Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 199° y 150°

San Carlos 12 de agosto de 2009.

Exp. No. HP01-R-2009-000032.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado G.E.P., inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el número 15.970, apoderado judicial de los ciudadanos: D.M.D.D.Q., M.D.J.M., M.M.Y.T., P.R.T., Z.D.C.C.U., L.M.D.P., D.E.M.L., J.A.R.P., M.Y.B.P., NORELIZA DEL C.F.T., H.D.C.T.D.A., N.T.P.P., M.A.M., E.M.G., ADELA NÚÑEZ Y G.M.Y., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.325.368, 7.239.908, 11.238.778, 7.537.473, 10.685.511, 6.498.250, 13.971.737, 5.744.071, 14.414.026, 13.183.049, 3.043.517, 8.672.829, 10.987.279, 6.697.289, 7.562.245 y 5.747.781, respectivamente, en contra de sentencia de fecha 29 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo incoada en contra del Estado Cojedes.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno del recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día cinco (05) de agosto del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que plantea como punto previo, lo siguiente: que en virtud de haberse sustanciado causa por el Juzgado Segundo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta circunscripción Judicial, específicamente HP01-L-2008-237, que subió en apelación y en la cual mediante acta de fecha 06/07/2009, este Superior se inhibió conforme al artículo 31 de la Ley Procesal Laboral y sentencia de la Sala Constitucional, por haber sido representante legal del Municipio Tinaco, siendo que en dicha oportunidad era el alcalde el ciudadano T.B., actual cabeza del Ejecutivo Regional, y representante de la demandada en la presente causa, es que someto a su convicción y consideración, la inhibición, también en los asuntos relacionados contra la Gobernación del estado Cojedes, ya que la relación entre las personas jurídicas por ser entes inanimados se da entre las personas físicas, y habiendo sido el juez Superior representante legal del demandado, que aunque no se esta recusando expresamente, pero existe la convicción, de que podría existir una situación que ponga en entredicho su parcialidad. Que en cuanto a los alegatos de la apelación, por existir una causa idénticamente igual, que subió en apelación, en la cual hubo un pronunciamiento del Tribunal, considero in oficioso debatir cuestiones jurídicas y de derecho, sino ratificar los elementos por los cuales se ataco dicha sentencia en esa oportunidad. Que existe incongruencia negativa , al ignorar la juez a quo, completamente los alegatos hechos en el libelo, en su capitulo tercero, fundamentos de derecho de la acción, incurriendo en error la ciudadana Juez de Juicio, al señalar que la cláusula era para dar cumplimiento a los decretos presidenciales, por no ser las convenciones colectivas instrumentos para dar cumplimiento a los decretos de aumento salarial dictados por el ejecutivo nacional, sino constituyen instrumentos para aumentar los beneficios, darles ventajas al trabajador. Que la Juez admite que hay un conflicto de normas, en cuanto a la interpretación y aplicación de la convención colectiva, pero no aplica lo que le indica el ordenamiento jurídico, que ordena decidir a favor del trabajador, sino que decide a favor del patrono violentando los principios de favor e in dubio pro operario. Que solicita sea revocada la decisión.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

Que por ser idénticas las causas a la anterior, solo variando en cuanto a los sujetos, se explanan los mismos argumentos planteados. Que no existe incongruencia negativa, por cuanto la Juez decidió conforme a principios de interpretación de normas jurídicas, estableciendo que la norma en cuestión es clara y diáfana al establecer que el beneficio solicitado, no es procedente, por cuanto la cláusula no establece un aumento doble. Que no se violo los principios de favor, ni de in dubio pro operario. Que el dar un aumento doble viola los principios que rigen la administración publica.

En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alegó:

Que el articulo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que cuando exista conflicto de concurrencia de normas entre una etatica en este caso del ejecutivo nacional y una convencional se debe aplicar la

que más beneficie al trabajador, que en este caso es la cláusula 11 de la convención. Que rechaza, el argumento de pago doble, que los aumentos por convención colectiva que dicta el ejecutivo los hace bajo unos parámetros presupuestarios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 527, así como lo señalado en el instructivo de presupuesto numero seis.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alegó:

Que reafirma, que la actividad del estado se rige por principios presupuestarios y de derecho administrativo. Que en la discusión de una convención colectiva, se abordan los costos de los beneficios, establecidos en la convención colectiva. Que solicita se ratifiquen los criterios señalados en la sentencia.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

...(OmissisDe la interpretación de la cláusula ut supra, y en acatamiento a lo ordenado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es claro que la intención de las partes fue de acordar un aumento, idéntico, es decir, la misma cantidad al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, por lo que de acuerdo a la redacción de la cláusula, la Gobernación sólo se obliga a aplicar a sus trabajadores el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que en ningún momento señala que se les dará a los trabajadores un aumento "adicional", o en todo caso, tampoco señala, que dicho incremento se realizará indistintamente al aumento recibido por convenio colectivo, con fundamento a lo interpretado, quien sentencia, atendiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo ordenado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 2244 de fecha 06-11-2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejó sentado lo siguiente: Omissis…En consecuencia, en el presente caso, la reseñada cláusula, de acuerdo a la interpretación antes realizada, la intención de las partes, es decir, el Estado Cojedes y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.C.O.), fue acordar, un aumento identico al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, y en consideración a lo antes indicado, se concluye, que en virtud que los actores se desempeñan como obreros, cada vez, que el Ejecutivo Nacional aumenta los salarios mínimos, la Gobernación al aumentar una cantidad exacta a la decretada, dichos salarios de los trabajadores, van a coincidir con la misma cantidad a la del Decreto Presidencial. Esta interpretación, se hace, con base a la intención de las partes, el cual fue aceptado por el sindicato, mediante la cláusula 11, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente reclamación. Así se decide (Omissis)…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegatos de las partes en el proceso:

Términos del contradictorio.

Libelo de la Demanda folios 02 al 38.

Que los actores iniciaron y mantienen actualmente relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES.

Que los actores se desempeñan en calidad de obreros de planta, prestan servicio en la misma sede o asiento patronal.

Que devengaban salario mínimo. Que las fechas de ingreso de sus mandantes son las siguientes: D.M.D.D.Q.: 11-11-2002, M.D.J.M.: 01-05-1995, M.M.Y.T.: 27-04-05, P.R.T.: 18-03-2000, Z.D.C.C.U.: 02-02-2002, L.M.D.P.: 23-03-2003, D.E.M.L.: 19-03-2002, J.A.R.P.: 24-04-1996, M.Y.B.P.: 15-02-2002, NORELIZA DEL C.F.T.: 01-02-2003, H.D.C.T.D.A.: 15-04-2002, N.T.P.P.: 03-04-2003, M.A.M.: 15-12-2005, E.M.G.: 01-04-2004, ADELA NUÑEZ: 19-03-2002 Y G.M.Y.: 15-08-1982.

Que los mandantes se encuentran afiliados a otros mas de cuatrocientos (400) trabajadores, en la organización sindical denominada: Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S.U.O.D.E.), y la cual celebró con el patrono, Estado Cojedes la II convención Colectiva de Trabajo, que reguira las condiciones conforme a las cuales debía prestarse el trabajo entre el patrono y sus obreros durante el lapso comprendido entre 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2008, Homologada por el Inspector del Trabajo Jefe, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006.

Que en la cláusula 11 de la invocada Convención Colectiva de Trabajo, denominada aumento salarial, se dispuso y se convino expresamente entre las partes: “La Gobernación del estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la decretada por el Gobierno Nacional.

Que desde el 01-05-2006 sus representados debían devengar un salario mensual de Bs. 526.500, y normal diario de Bs. 15.525,00, pero el demandado no lo pagó alegando que no le habían dispuesto recursos del Gobierno Central.

Que en fecha 14-12-2006, la Procuraduría General del estado Cojedes, profirió DICTAMEN N° 1.014 en el que considera IMPROCEDENTE repetir el pago de un

20% y un 10% de los trabajadores afiliados a (S. U. O. D. E.).

Que en fecha 27-03-2007, los actores comparecieron por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, no habiendo comparecido la parte patronal.

Que en fecha 01-05-2007, mediante decreto se aumento salario mínimo mensual a Bs. 614.790, aumento que efectivamente acató el patrono, pero de nuevo reincidió en no darle cumplimiento al aumento convencional de la cláusula N° 11, amparado por el dictamen de fecha 14-12-2006.

Que la Convención Colectiva de Trabajo venció el 01-01-2008, pero en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado otra Convención que le sustituya, aún se mantienen vigentes las estipulaciones de aquellas.

Que resulta ilógica e inaceptable y lejos de todo asidero jurídico la posición patronal, al pretender que se celebre una convención colectiva, para a través de ella darle cumplimiento a una orden oficial de aumento salarial.

Que si aceptara la teoría de la parte patronal, ello conllevaría a usurpar la reserva oficial del establecimiento o fijación del salario mínimo nacional.

Que los termino de redacción de la cláusula 11, son diáfanos y no se prestan a duda alguna. Al establecer “...en una cantidad igual decretada por el Gobierno Nacional…” que claramente da a entender dos (02) cantidades una del aumento oficial y la otra convencional que sería de idéntico monto a la del Gobierno Nacional.

Que a todo evento, en un supuesto muy negado, que la cláusula 11 de objeto de la presente acción estuviere infectada de duda, la solución se deviene por demás elocuente en el ordenamiento jurídico laboral, ello mediante la aplicación prioritaria de los principios “de la norma más favorable” o “de favor” y el in dubio pro operario” estatuido en el numeral tres (03) del artículo 89 de la Constitución, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y a-1 y a-II del artículo 9 de su Reglamento, y que constituye fuentes para la resolución de asuntos laborales conforme al literal “c” del artículo 60 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Que la suma de todo lo correspondiente a cada trabajador hasta el 30 de septiembre de 2008, es de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 49.532,96) demandando la indexación judicial y los interés de moratarois.

Contestación de la Demanda folios 170 al 172.-

Niegan, rechazan y contradice; los apoderados judiciales de la demandada:

Tanto de hecho como en el derecho la pretensión de los demandantes, en cuanto al pago inmediato de los aumentos salariales convenidos en la Cláusula N° 11 de la II

Convención Colectiva de Trabajo de S.U.O.D.E., indicando que el beneficio que establece la Cláusula 11, no se adeuda a los trabajadores, ya que fue efectivamente pagado, dando hasta la fecha cumplimiento a cada uno de los Decretos Presidenciales emitidos por el Ejecutivo Nacional. Que no existe deuda para con los demandantes, ya que, señalando que del análisis de la Cláusula 11, se observar que no hubo intención por parte de los firmantes de la II Convención Colectiva de establecer un pago doble por Decreto Presidencial y amparados en la presunción de buena fe, por cuanto consideran que no se le debe dar una interpretación errónea de la referida Cláusula N° 11.

HECHOS CONTROVERTIDOS

La interpretación y cumplimiento de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S. U. O. D. E.) y el patrono Estado Cojedes.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales.

ANALISIS PROBATORIO.

DEL ACTOR:

Documentales:

Folios 47 al 72: MARCADO “B”. INSTRUMENTO NORMATIVO: II CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S. U. O. D. E) y el ESTADO COJEDES. Este Juzgador, reconoce el valor de las Convenciones Colectivas de Trabajo como un elemento de carácter normativo, aunque por su naturaleza es relevado de prueba, no obstante a lo anterior se observa el contenido de la cláusula 11 denominada “AUMENTO DE SALARIO”: en la que se indica de manera expresa la obligación del patrono de aumentar los salarios “en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional”, no observándose del contenido de la misma referencia a otro aumento.

Folios 73 al 75. Marcado “C”: Copia simple de Oficio dirigido al Director de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, de fecha 30de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario General del Sindicato de Obreros, solicita el cumplimiento de la cláusula 11 de la Convención Colectiva; observando quien decide, que el señalado instrumento no aporta solución a la controversia planteada, por cuanto la misma se ha centrado en la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio alguno. Así se decide.

Folios 76 al 78. Marcado “D”: Dictamen 1.014, de fecha 14/12/2006, emanado de la Procuraduría General del estado Cojedes, en copias simples, en el cual se declaró la improcedencia del pago solicitado por el Sindicato de Obreros Dependiente de la Gobernación del estado Cojedes, referente a la cláusula 11, demostrativo del cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Cojedes, de los aumentos decretados por el Presidente de la República. Así se decide.

Folios 79 al 89. Marcados “E”, “F” Y “G”: Demostrativos de los reclamos de cumplimiento de la Cláusula 11 de la II Convención Colectiva, presentados por el Sindicato de Obreros del estado Cojedes ante el Órgano Administrativo. Este

Juzgador observa que los mismos no aportan ninguna solución al conflicto planteado, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folios 90 al 94. Marcado “H”: Copias certificadas de Actas, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; demostrativas del agotamiento de la vía administrativa de las reclamaciones de la Cláusula 11 de la II Convención Colectiva, firmada entre la Gobernación del estado Cojedes y el Sindicato de Obreros Dependiente de dicha gobernación. Se observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, por lo que no se les otorga valoración alguna. Así se decide.

Folios 95 al 103 . Macado “I”: Copia simple de oficio dirigido al ciudadano J.M., en su carácter de Director General Sectorial de Hacienda, de fecha 28 de junio de 2007; suscrita por el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Cojedes, mediante la cual remiten cuadro que reflejan el monto de una presunta deuda, que mantiene la gobernación del estado Cojedes con los trabajadores afiliados al Sindicato reclamante. Se observa que la misma no aporta ningún valor probatorio ni resolución al conflicto, por lo que no merece valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

No promovió pruebas.

MOTIVA.

Este Alzada, hace las siguientes consideraciones previas, en relación a lo planteado por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia del recurso, quien manifestó, que sometía a consideración de este Juzgador, argumentos sobre una supuestas causa de inhibición, que pudieran estar presentes en el presente asunto, para quien conoce en apelación.

Sobre este particular, es oportuno indicar, que pese a lo infundada de las alegaciones del apoderado judicial de los actores, en los planteamientos hechos, este

Juzgador aclara, que el asunto del cual me inhibí y al cual hizo referencia en la audiencia del recurso la parte recurrente, se debió a razones que fueron debidamente motivadas, al advertir en dicho asunto, el hecho de haber sido en su oportunidad representante judicial de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en las reclamaciones que efectuaron los actores de en esa causa, por ante la Inspectoría del Trabajo. Pero lo anterior, en modo alguno tiene que ver con un vinculo entre los representantes de dichos entes con mi persona, como sugirió el apoderado judicial de los actores .

Por lo que considero oportuno, exhortar a la representación judicial de la parte accionada, que de considerarlo pertinente, actúe de conformidad con los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, atendiendo a los lapsos procesales y causales a tales efectos, a objeto de evitar actuaciones que puedan ser consideradas como temerarias y de falta de lealtad al proceso. En virtud de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Y Así se Declara.

Ahora bien, vistos los motivos de apelación de la parte accionante y recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Alega la parte actora en el presente recurso, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa al omitir lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, que en la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva objeto de la pretensión, la Juez de Juicio, no tomó en cuenta los principios laborales de in dubio pro operario o de norma de favor, aplicable en los casos de conflicto de concurrencia de normas, además del principio de progresividad de los derechos laborales.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán

conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, y a los fines en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Alega el recurrente en primer lugar, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por supuestamente omitir la a quo los fundamentos de hecho y de derecho, señalados en el capitulo tercero del libelo de la demanda.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia 1156 de fecha 03 de julio de 2006.

…con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…

Ahora bien, en el presente asunto estaba planteado en la demanda en primer término, la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva de los obreros dependientes del estado Cojedes, a objeto de que pudieran prosperar las pretensiones de los actores.

En este sentido la Juez a quo, indicó que a los fines de interpretar el contenido de la cláusula 11 de la referida convención, acogía el criterio de la sentencia 2244 de fecha 06 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley adjetiva laboral.

Resolviendo la Juez a quo la controversia planteada, en que la intención de las partes Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S.U.O.D.E) y el patrono Estado Cojedes, en la cláusula 11 del mencionado convenio de trabajo, era la de acordar un aumento igual, al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido en la audiencia de juicio, que dichos salarios han sido así cancelados por la Gobernación del Estado Cojedes. Todo lo anterior en apreciación de lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, resulta claro que la Juez de Juicio decidió con arreglo a lo alegado y probado en autos, por tanto, no existe la incongruencia alegada.

En cuanto a la violación de los principios del derecho laboral, como lo son el principio in dubio pro operario y la aplicación de la norma de favor o de la norma más favorable. Los cuales fueron denunciados por el recurrente, en la audiencia del recurso; como no tomados en cuenta por la Juez de juicio en el fallo, al aplicar normas civilistas, en detrimento de las normas laborales.

En este sentido la doctrina ha señalado, que si al juez se le plantearen dudas en la aplicación o interpretación de una o varias normas laborales, se podrá activar en el campo procesal, la aplicación del Principio Protector conforme a las reglas operativas del mismo, que se encuentran claramente definidas en la Constitución de la .República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Trabajo y el Reglamento

de la Ley Orgánica Trabajo, esto es, sólo en casos de verdaderas y razonables dudas normativas: sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o sobre la inteligencia de alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario).

En cuanto a la procedencia de dichos principios, al caso de marras, cabe destacar primeramente; que la parte accionada alegó en el libelo de la demanda, una supuesta concurrencia de normas, entre la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos Dependientes Del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C.) y la cláusula 11 de la mencionada convención de colectiva de obreros, aduciendo una discriminación entre su propios trabajadores. Por se hace necesario, y en virtud del principio “iura novi curia”, se trae al presente asunto el contenido de la cláusula en comento:

Cláusula N° 39, Aumento de Sueldos:

El ejecutivo del Estado Cojedes a partir de la aprobación de la segunda convención colectiva se obliga a incrementar un 30 % de sueldo sobre el salario integral, a partir del primero de enero de 2006, a todos los empleados que ampara la presente convención colectiva. Igualmente se obliga a incrementar los aumentos decretados por el Presidente de la República. Publicada en gaceta oficial, indistintamente al aumento ya recibido por convenio colectivo.

(Subrayado del Tribunal)

El contenido de la cláusula 11 indica:

Cláusula 11. Aumento de Salarios:

La Gobernación del Estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente convención colectiva de trabajo en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional.

(Subrayado del Tribunal)

De una simple lectura de las cláusulas en cuestión, se puede observar, que el contenido de las mismas varía significativamente, evidenciándose, que la intención de las partes en el caso de la convención colectiva de empleados, es otorgar un aumento por vía de la convención colectiva de un 30 %, y adicionalmente el aumento decretado por el Presidente de la República.

En el caso de la convención colectiva de los obreros, esta se limita a señalar que el aumento será una cantidad igual a la decretada por el Gobierno Nacional, no dejando margen a una interpretación, más allá de la intención de las partes, en acordar los aumentos presidenciales de salario mínimo.

Evidenciándose, que no es cierto, lo indicado en el libelo de la demanda, por la parte accionante, en cuanto a que existía una discriminación al personal obrero, por

parte del patrono en la aplicación de cláusulas similares, por cuanto la intención de las partes contratantes en una convención colectiva y otra, era a toda luces distinta en su contenido.

Plantea igualmente el actor, al capitulo tercero del libelo de la demanda, que existe un conflicto de norma entre la cláusula 11 de la convención colectiva y el decreto presidencial de aumento de salario mínimo, indicando que en atención al principio de la norma de favor, se debió aplicar la norman convencional.

Lo que según la parte accionada, era dar un aumento adicional al decretado por el Ejecutivo Nacional, en este sentido es oportuno señalara lo que la doctrina ha establecido, como pautas para la aplicación de la norma de favor, señaladas por el Maestro Plá Rodríguez, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

En la aplicación de estas reglas en el presente caso, se evidencia que al confrontar la norma emanada del ejecutivo con la norma convencional, no existe entre ellas una inferior o menos favorable a los trabajadores, sino la remisión expresa que hace una de ellas (norma convencional) a la aplicación de otra (norma etatica), no siendo factible la aplicación del principio de norma de favor, por no estar dadas las condiciones para su procedencia en el presente asunto. Y Así se aprecia.

Señala igualmente el recurrente, que no debió la Juez a quo, aplicar normas de naturaleza civil para la interpretación de la cláusula 11, sino darle preeminencia a las normas laborales.

Se aprecia del fallo recurrido, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social invocada en la sentencia, la a quo señaló el artículo 4 del Código Civil, norma perfectamente aplicable al caso, por cuanto se estaba en discusión el real sentido o interpretación de esta cláusula. Ha indicando igualmente la Sala de Casación Social en Sentencia 1766 del 09 de diciembre de 2005:

…Delata el recurrente, que cuando la sentencia impugnada declara la improcedencia del pago triple de las prestaciones sociales, violenta los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, en virtud del error de interpretación de la mencionada cláusula 12 de la convención colectiva en referencia….(Omissis)… De lo anteriormente transcrito, constata la Sala que en contraposición a lo que sostiene el recurrente, el Juzgador de Alzada asigna el alcance que se desprende de la literalidad de la cláusula in commento, para posteriormente, declarar la inaplicabilidad de la misma al caso sub iudice, por lo que, estima la Sala, se interpretó en su justo alcance la cláusula referida, ello, bajo la regla hermenéutica del conglobamiento o integridad...

Esta Superioridad aprecia que en el presente caso, la Juez a quo, dio el sentido exacto de las palabras y el justo alcance de las mismas, desprendiéndose de ellas; la obligación del patrono en aumentar salario al personal obrero, en igual cantidad al decretado por el Gobierno Nacional, lo cual ya había sido cumplido, y no como procuraban los accionantes, un pago adicional o doble, por no estar previsto en esos términos, en dicha cláusula. Y así se declara.

En este sentido, es oportuno indicar lo que el autor brasileño Teixera Filho, ha sostenido sobre la aplicación de los principios protectores del derecho laboral:

decidirse a favor del trabajador sólo porque es el trabajador es una actitud piadosa, de favor, que se resiente de cualquier lastre de juridicidad; torna frágil la sentencia (...), en todo caso, la compensación de la desigualdad debe ser otorgada por leyes procesales adecuadas y no por la persona del juzgador; en base a criterios subjetivos y casuísticos…

Si bien es cierto, los términos en los cuales fue redactada la cláusula 11 de aumento de salario, podría resultar inoficioso, no podrían ser por vía de una acción judicial, dársele un sentido y alcance distinto, al que pactaron las partes.

Observándose de igual manera, del contenido de dicha convención colectiva, como por ejemplo la de jubilación, cláusula 44, que prevé para la obtención de este beneficio, condiciones iguales a las señaladas por la ley, lo que contradice los argumentos de la parte actora en el libelo de la demanda.

Siendo en este sentido, responsabilidad de las partes intervinientes en la discusión de los contratos colectivos de trabajo, y en especial la de los sindicatos, la de garantizar a sus afiliados, las reivindicaciones y mejoras laborales apropiadas, que deberán ser obtenidas a través de los procedimientos de negociación colectiva de trabajo establecido en la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal superior considera como improcedente lo solicitado por la parte actora en el presente asunto, por lo que se debe declarar Sin Lugar recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, formulado por el Abogado G.E.P., inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el numero15.970, apoderado judicial de los ciudadanos: D.M.D.D.Q., M.D.J.M., M.M.Y.T., P.R.T., Z.D.C.C.U., L.M.D.P., D.E.M.L., J.A.R.P., M.Y.B.P., NORELIZA DEL C.F.T., H.D.C.T.D.A., N.T.P.P., M.A.M., E.M.G., ADELA NÚÑEZ Y G.M.Y., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.325.368, 7.239.908, 11.238.778, 7.537.473, 10.685.511, 6.498.250, 13.971.737, 5.744.071, 14.414.026, 13.183.049, 3.043.517, 8.672.829, 10.987.279, 6.697.289, 7.562.245 y 5.747.781, respectivamente, en contra de sentencia de fecha 29 de junio del año 2009, que declaro Sin Lugar la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo, incoada en contra del Estado Cojedes. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

LA SECRETARIA.

Abg. L.H..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana ( 11:27 a.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. L.H..

OAGR/LH/JJG

EXP: HP01-R-2009-0000 32.

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