Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2618

DEMANDANTE: D.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.111, de este domicilio.-

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: Z.M.F., abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 37.129.-

DEMANDADO: Municipio San F.D.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

- I -

De La Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales, observa el mismo que ha sido interpuesto contra el Municipio San F.D.E.A., incoado por la ciudadana D.M.M.C., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que el ciudadano difunto, V.J.F.P., quien falleció ab-intestato el día 03 de junio de 2000, comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de junio de 1985, en la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., como Fiscal del departamento de catastro devengando un último sueldo mensual de Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.187.768,48).-

Que tuvo un tiempo de servicio de quince (15) años, desde el 19 de junio de 1985 hasta el 02 de junio de 2000, de manera ininterrumpida.-

Finalmente solicita:

Primero

La cantidad de Veinte Y Seis Millones Doscientos Ochenta Y Un Mil Doscientos Veintiuno Con Cero Céntimos (Bs.26.281.221,00), o (Bf. 26.281,22), por concepto de Prestaciones Sociales.-

Segundo

La Indexación Judicial y Mora sobre el monto total de sus Prestaciones Sociales.-

Tercero

Los Intereses legales que se siguen venciendo sobre el monto de sus Prestaciones Sociales no pagados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que deshaga efectivo dicho pago.-

Cuarto

los honorarios profesionales del abogado, que legítimamente les corresponden por concepto de costas procesales, las cuales estima en la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta Mil Trescientos Cinco Con Veinte Céntimos (Bs.6.570.305,20), o Bf. 6.570,30).-

Estima la presente demanda, en la cantidad de Treinta y dos Millones Ochocientos Cincuenta y un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs.32.851.526,00); o Bf.32.851,52).-

Del Procedimiento.

En fecha 20 de octubre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 11 de diciembre de 2003, la Jueza N.V.M.R., se INHIBIO, a partir de la presente fecha.-

En fecha 19 de mayo de 2004, vista la inhibición de la Dra. N.V.M., ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca de la mencionada inhibición.-

En fecha 04 de noviembre de 2004, vista la aceptación y juramentación de la Jueza Accidental, Dra. Marverys Torrealba, se le hizo entrega del presente expediente.-

En fecha 12 de julio de 2005, la Dra. A.T.P., se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando igualmente notificar a las partes.-

En Fecha 15 de febrero de 2006, el Municipio San F.d.E.A., le hizo un pago parcial, a la ciudadana D.M.M.D.F., Por La Cantidad De Cuatro Millones Doscientos Noventa Y Nueve Mil Setecientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 4.299.787,10).-

En fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordeno Declinar la Competencia a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca la presente causa.-

En fecha 21 de febrero de 2007, se acepto la declinatoria de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, por cuanto el mismo se encontraba en la etapa para dar contestación a la demanda, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio San Fernando, concediéndole el lapso establecido en la Ley, para que de contestación a la presente querella.-

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se fijo el quinto 5° día de despacho, a las 10:00 am.; a los fines de que tenga lugar la audiencia Preliminar, así como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 29 de enero de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia preliminar, acto al que compareció por la abogada Z.M., venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.129. Por otro lado compareció el abogado L.M.A.P., venezolano mayor de edad, en su condición de representante del MUNICIPIO SAN F.D.E.A.. En tal sentido, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y se le concedió el derecho de palabra a la abogada Z.M., y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así mismo alego, que el ciudadano V.J.F., fue trabajador de la Alcaldía del Municipio por un tiempo de 15 años de servicio, ocupando el cargo de Fiscal en el departamento de catastro, que desde el mismo momento que dicho ciudadano murió, empecé a diligenciar, a los fines de que sean canceladas las Prestaciones Sociales; por otro lado en fecha 15 de febrero de 2006, se hizo efectivo un pago por un monto de Bs. 4.299.787,10; por último solicito al Tribunal la apertura del lapso probatorio es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al representante del Municipio San F.d.E.A. y expuso: que en fecha 15 de febrero de 2006, se hizo un pago, girado a nombre de la ciudadana D.M.M.d.F.; en tal sentido, solicitó, que sea el Tribunal quien determine si se le adeuda o no una diferencia de Prestaciones Sociales, es todo. En consecuencia, se aperturó el lapso probatorio. Se declaró TRABADA LA LITIS, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado Superior, fijo el cuarto 4° día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia Definitiva, establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que tanga conocimiento de la Presente decisión.-

En fecha 05 de marzo de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, compareció la abogada Z.M., venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.129. Se dejó constancia que la parte querellada, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, Tomó la palabra la Jueza, y le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. En este estado, el Tribunal, se reservo el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.-

En fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal Superior, Difirió el dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de marzo de 2008, se dicto auto para mejor proveer, ordenando notificar al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., y a la abogada Z.M., a los fines de que consignen copia de los boucher de pago del ciudadano V.J.F.P..-

Por auto de fecha 09 de abril de 2.008, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana D.M.M.C., en contra del Municipio Autónomo San F.D.E.A..-.

Del Derecho Aplicable al caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

Del Cobro De Prestaciones Sociales Interpuesto.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

En la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65, el cual contempla la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; artículos 67 y 68 ejusdem, los cuales contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo donde se contemplan el salario y las vacaciones. Artículo 108 el cual prevé las prestaciones de antigüedad.

Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.-

Vacaciones no disfrutadas (Art.145, 219, 223,225 y 226 L.O.T)

La cantidad de Bs.4.031.011,80.-

Utilidad o aguinaldos no disfrutados (Art.146,174 y 175 L.O.T.-

La cantidad de Bs., 1.713.755,60.-

Antigüedad (Art. 108 L.O.T)

La cantidad de Bs.3.316.950,70.-

Fidecomiso al 32,28%, la cantidad de Bs. 2.925.125,60.-

Los intereses Moratorios artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados al 26% que suman la cantidad de Bs.2.356.046, 70.-

Intereses de Mora Bs. 852.496,47.-

La cláusula 45 del Contrato Colectivo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.:

959.947,52 *2=1.919.895,12

1.662.652,60*2=3.325.305,20

189.854,51 * 2 =379.709,02

195.591,82 * 2 =391.183,74

6.016.093,08.

Cláusula colectiva N° 53, pensión por fallecimiento Bs.187.768.48 * 27 meses = Bs. 5.069.748,90.-

-III-

Consideraciones Para Decidir

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio San F.d.E.A. no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

De las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas.-.

La ciudadana D.M.M.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 889.111, actuando en su condición de única heredera del difunto V.J.F.P., dentro los conceptos reclamado, solicitó el pago por vacaciones. En este sentido, este Juzgado Superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, en tal sentido, este juzgado superior, le ordena cancelar los dos últimos periodos de las vacaciones y fracción del egreso según el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la III Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., periodo 1997-1998.Y Así Se Decide.-

Del Bono de Fin de Año.

La recurrente ciudadana D.M., parte actora en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra del Municipio Biruaca del Estado Apure, de quien fuera su esposo el cobro ciudadano V.F., a través del libelo de la demanda, realiza el reclamo de diferentes beneficios de carácter laboral, entre ellos el bono de fin de año, durante los cuatro últimos años, lo cual estima en un monto de Bs. 1.713,75. Ahora bien, después de la revisión individual de las actas contenidas en el presente expediente, no se encontraron pruebas de que el funcionario haya cobrado en su oportunidad el beneficio reclamado, aunado a esto, la parte querellada no desvirtuó, ni contradijo la petición efectuada por la parte querellante, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, ordena cancelar el monto de BF. 1.713,75, por concepto de Bonificación de Fin de Año.-

De la aplicación de la cláusula 45 del Contrato Colectivo del Municipio San F.d.E.A..-

La parte actora en la presente demanda, dentro de las peticiones que plantea en su escrito libelar, incluye la aplicación de la cláusula 45 del Contrato Colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., la cual se cita a manera de ilustración a las partes:

“ El poder público Municipal de San Fernando, conviene en cancelar las Prestaciones a los Funcionarios que le corresponda de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente; en caso de renuncia se cancelara doble y triple, en caso de despido injustificado, dichas prestaciones se cancelaran en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días.-

De lo anterior se concluye que esta cláusula es aplicable a empleados que finalicen la relación laboral por motivos de renuncia o despido injustificado y no por motivos de defunción como es el caso que nos ocupa, por lo que la parte demandante incurrió en un error reinterpretación de la prenombrada cláusula y debido que la misma no justifica su aplicación en este juicio, quien aquí juzga se ve forzada a negar el pago por concepto de cláusula N° 45 del Contratación Colectiva del Municipio San F.d.E.A.. ASÍ SE DECIDE.-

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de CUATROCEINTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.469,80), por concepto de Indemnización antigüedad al 1er corte.-

  2. - La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BF.488,32), por concepto de Intereses Sobre Prestaciones de antigüedad al 1er corte.-

  3. - La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF.340,95), por concepto de compensación por transferencia.-

  4. - La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF. 5.232,26), por concepto de Intereses Artículo 668 L.O.T parágrafo 1ro y 2do.-

  5. - La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BF.676,60), por concepto de Indemnización antigüedad al 2do corte.-

  6. - La cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF.309,94); por concepto de Intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte.-

  7. - La cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 1.713,55); por concepto de Bono de Fin de Año.-

  8. - La cantidad de MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BF.1.514,71), por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas (Rglto Ley Carrera Adtva).-

    Sub-Total 1. De La 1era Deuda Antes Del Interés De Mora, La Cantidad De: (BF. 10.746,13).-

  9. - La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF.4.715,54), por concepto de Intereses de Mora Sobre la deuda de 02-06-2000 hasta el 15-02-06.-

    Sub Total 2., La cantidad de (BF. 15.461,67).-

  10. - La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUIEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF.4.299,78), por concepto de Menos Anticipo de Prestaciones recibido 15-02-2006.-

    Sub Total 3. De la deuda antes del Interés de Mora, La cantidad de BF. 11.161,89.-

  11. - La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BF.3.234,39), por concepto de Intereses de Mora Sobre la deuda de 15-02-06 hasta el 31-03-08.-

    -III-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana D.M.M.C., contra el MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

Segundo

Se ordena al MUNICIPIO SAN F.D.E.A., pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BF. 14.396,27).-

Tercero

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2008, hasta la ejecución de la sentencia.

Cuarto

Se ordena el pago de los honorarios profesionales devengados, por la representante legal de la parte querellante en el presente juicio.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) día del mes de abril de 2008. Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 2618.

MGS/if/aurora.

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