Decisión nº 27 de Juzgado del Municipio Mauroa de Falcon, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Mauroa
PonenteDel Valle Oscarelys Tovar Estrada
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado del Municipio Mauroa

Circunscripción Judicial Del Estado Falcón

Exp N° 242-08.

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: D.M.M.R., en su carácter de representante de los adolescentes: (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

PARTE DEMANDADA: J.A.D.C.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente proceso en fecha 05 de mayo de 2008, mediante solicitud de Revisión de Reclamación de Alimentación, efectuada por la ciudadana: D.M.M. R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.801.493, asistida por la profesional del derecho abogada M.C.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.223, en representación de su hijos adolescentes (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad N° V-24.265.172 y V-24.265.174 respectivamente, en contra del ciudadano: J.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 11.801.493. Consignó recaudos tales como fotocopias de cedulas de identidad y constancias de estudios (fols 1 al 5).

Admitida la solicitud en fecha 08 de mayo del presente año, se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda. Así mismo se acordó notificar del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público y solicitar información sobre el ingreso del demandado a la Comandancia General de la Guardia Nacional (fols 6 al 12).

A los folios 13 al 20, cursa resultas de comisión referentes a la notificación del Ministerio Público.

A los folios 21 al 23, cursa comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del corriente año, el alguacil accidental de este despacho dejo constancia de haber practicado la citación del demandado y consigno la respectiva boleta de citación debidamente firmada por el citado (fols 24 al 25).

Mediante acta de fecha 23 de septiembre del 2008, se dejó constancia de la no comparencia del demandado al acto conciliatorio, ni a la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de octubre del presente año, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha (fol. 27).

Y estando en la oportunidad para dictar la decisión en la presente causa, este Tribunal lo hace con base al siguiente análisis:

La demandante en su escrito de solicitud alega entre otras cosa los siguiente: “…..(sic)…PRIMERO: se fije una reunión entre el ciudadano J.A.D.C. y mi persona D.M.M.R. para que se acuerde un aumento de Pensión Alimentaría de nuestros menores hijos antes identificados, establecido en el Acuerdo y homologación hecho por ante este mismo Juzgado…el cual se fijó la pensión Alimentaría en CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000), lo que actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTE ( Bs. F 100,oo)y que hasta la presente fecha no se ha aumentado desde entonces. SEGUNDO: Se aumente la pensión adicional que se fijó en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000), lo que es actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTE ( Bs. F 300,oo)para cubrir las necesidades escolares y navideñas durante el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente y que tampoco han sido aumentadas…Solicito en relación al Literal Primero de este escrito, el aumento respectivo a la pensión alimentaría. Así mismo, en relación al Literal Segundo; que se aumente la pensión adicional que se fijó para cubrir las necesidades escolares y navideñas. Y que se deje claro que dichas pensiones serán aumentadas en la misma manera y proporción en que salario y/o sueldo sea aumentado….A pesar de haberse cumplido con lo convenido inicialmente, no se ha cumplido con los aumentos de ambas pensiones igualmente convenidas y acordadas. Tomando en consideración que ya han transcurrido Cinco (5) años del acuerdo, y el aumento de costo de la vida en general se ha incrementado cada día más…y el monto de las pensiones fijadas desde ese entonces no me alcanza para cubrir las necesidades de mis dos hijos adolescentes y estudiantes de secundaria…”

En la oportunidad para la realización del acto conciliatorio instado por este Tribunal, ambas partes no hicieron acto de presencia, así como tampoco el demandado no compareció en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, por lo que no se pudo saber su opinión o alegatos en su defensa en lo relativo a la presente reclamación.

En el lapso probatorio abierto de pleno derecho ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciera.

Siendo así la manera en que quedaron subsumidos los hecho, y que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación alimentaría hoy en día obligación de manutención y así tenemos que efectivamente el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y su reforma, establece: “Que la prestación de Alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”

Pues bien, de la anterior disposición se desprende que el legislador patrio ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños, para que una vez conjugados esos elementos fijar un monto “equitativo y proporcionado” que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los niños acreedores de la obligación. En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se incremente la obligación de manutención fijada por este Tribunal en Febrero del 2003, y que corre inserta al Expediente N° 134-02, que aún reposa en los archivos de este despacho en favor de sus hijos adolescentes: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) el cual fuera fijada en esa oportunidad en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por el padre de los mismos, ciudadano: J.A.D.C., así como las cuotas para cubrir necesidades escolares y navideñas en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), pero por otro lado tenemos que no se pudo conocer la opinión del padre, en virtud de que este no compareció en forma alguna, al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, tampoco la actora señaló en cantidades dinerarias la suma aspirada, solo consignó con su solicitud constancias de estudios de sus hijos que este Tribunal le da pleno valor probatorio al no ser tachadas ni impugnadas por la contraparte; de la misma forma se valora la documental cursante a los folios 22 al 23, contentiva de información emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, en la que se evidencia el ingreso mensual del demandado de autos, siendo todos estos elementos determinantes a la hora de establecer el incremento de la obligación de manutención tal como lo señala la Ley.

Ahora bien, la Ley de Protección del Niño y del Adolescente con su reforma, contempla en su artículo 365, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, esos conceptos comprendidos dentro de la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y la misma esta determinada por la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 del mismo cuerpo de leyes.

Como es de observarse, en la comunicación emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, señalada y valorada anteriormente por esta juzgadora, en donde se desprende que el ingreso mensual del obligado es la cantidad de un mil seiscientos setenta y tres bolívares con treinta y nueve (Bs. 1.673,39), quedando neto a cobrar de la relación de los descuentos la cantidad de un mil trescientos noventa y siete bolívares con nueve (Bs. 1.397,09), asimismo se evidencia de dicha documental que el obligado percibe Aguinaldos aproximadamente por la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veintiséis (Bs. 5.589,26) y un bono útiles escolares en base a 10 unidades tributarias, para cada hijo desde los cinco (5) años hasta los veintiséis (26) años, y tomando como pretexto el alto índice inflacionario que actualmente afecta la capacidad económica de todos los venezolanos, que si bien es cierto el demandado no estuvo presente en ningún momento para que detallara sus gastos inherentes a su desenvolvimiento dentro de la sociedad así como la de otra carga familiar, es por lo que considera quien aquí decide, que el accionante posee recursos suficientes para incrementar la obligación de manutención de sus hijos, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y fija un incremento de la obligación de manutención de la suma de Cien Bolívares (Bs 100.00) a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs F. 350,00), que el padre de los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe suminístrale en forma mensual, igualmente se fija una suma de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,oo) equivalente a 10 unidades tributaria que otorga el Organismo para el cual presta sus servicio el progenitor de los adolescentes, como Bono útiles Escolares y dicha cantidad será aumentada de acuerdo al incremento de la Unidad Tributaria, para la época y que actualmente se encuentra en (Bs, 46 U.T), esta suma será destinada para gastos de uniformes y útiles como el mismo bono lo indica. y por último se fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) para ser pagaderos las primera semana del mes de diciembre para cubrir gastos que genera esa época.

La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Notifíquese a las partes, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.

La secretaria

Ramona de Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 9:30 am.,

se libraron las correspondientes boletas de notificación.

La Secretaria,

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