Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 2448.-

DEMANDANTES: D.M. y Y.A.

MENDEZ.

PODERADO JUDICIAL: Abgs. N.M.P. y ANA

C.A.M..

DEMANDADO: E.G..

MOTIVO: DESALOJO

MATERIA: ARRENDATICIA

I

NARRATIVA

Se recibe por distribución en fecha tres (03) de junio del dos mil nueve 2.009, el presente procedimiento de DESALOJO, intentado por la AQbogada A.C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 39.723, quien actúa como Apoderada Judicial de las ciudadanas D.M., viuda de ALFARO y Y.A.M., titulares de las cédulas de Identidad Números V-2.897.862 y V-9.993.529, respectivamente, según instrumento poder que acompaña el libelo, en contra del ciudadano E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.220.780. (Folios del 01 al 15)

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha cuatro (04) de junio de Dos Mil Nueve (2.009), ordenándose la comparecencia del demandado, ciudadano E.G.. (Folio 16).

En fecha dieciocho (18) de junio del dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil consigna mediante diligencia compulsa con la correspondiente orden de comparecencia sin firma del demandado, ciudadana E.G., a quien entrego compulsa, pero mismo se negó a firmar dicho recibo. (Folios 20).

En fecha tres (03) de julio la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada como domicilio del demandado y haber entregado Boleta de notificación a una ciudadana que se identifico como DAGWNNI GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-13.104.281.

En fecha siete (07) de j.d.D.M.N. (2.009), siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano E.G., asistido por el Abogado A.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 76.301, presentó escrito en un folio útil con anexos. (Folios 26). En esa misma fecha consigna poder Apud Acta otorgado al Abogado que lo asiste y a la Abogada M.T., Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 95.571.

En fecha catorce (14) de julio del dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte actora presenta escrito contentivo de las mismas. En fecha quince (15) de junio del dos mil nueve (2009), el Tribunal admite dichas pruebas.

En fecha diecisiete (17) de julio del 2009, comparece la parte actora y presenta escrito de pruebas.

En fecha 20 de julio del 2009, se admiten dichas pruebas.

En fecha 30 de Julio del 2009, la parte demandada y consigna comunicaciones de respuestas a los Oficios 2320-331 y 2320-332 del c.C.L.G., Guacara-Carabobo.

En fecha siete (07) de octubre del 2009, se reciben las resultas del Exhorto enviado al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a testigos promovidos por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2009, la parte demandada consigna comunicación enviada a este Despacho en respuesta a oficio contentivo de solicitud de informe efectuada a la empresa CADAFE.

Encontrándose la presente causa en esta de Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Plaza nro 52, Guacara Estado Carabobo; por compra que le hicieren a los miembros de la sucesión de su padre M.A.M. a la cual pertenecía y por sucesión del ciudadano P.A.. Que la ciudadana C.R.P.d.M. (fallecida), madre de su representada D.M., dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano E.G. dicho inmueble, el cual ha continuado hasta la actualidad, siendo recibido los canos de arrendamientos por sus representadas desde el año 1994, por la suma de Cincuenta bolívares (Bs.50,oo) mensuales, señala que el demandado no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Septiembre a diciembre del año 2007, de enero a diciembre del año 2008 y los meses de enero hasta abril del 2009, por lo que señala que el mismo adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a 20 meses. Fundamenta la presente acción en los 1579 y 1592 del Código Civil y el artículo 34, literal “A” del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual demanda al ciudadano E.G., antes identificado a los fines de que DESALOJE el inmueble antes señalado en el mismo buen estado en que lo recibió.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.R.P.D.M. en el año 1990, ni entre la ciudadana D.M., desde el año 1994 como lo afirma la parte actora, sostiene que se encuentra en el referido inmueble en calidad de cuido y mantenimiento del referido inmueble desde el año 1985 sin haber recibido contraprestación alguna por esa actividad; señala que al no existir dicho contrato de arrendamiento verbal mal se puede expresar en el libelo que debe cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2007 hasta los meses transcurridos del año 2009, por lo que niega, rechaza y contradice dicho hecho, así como los fundamentos de derecho de las demandante en su libelo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte actora:

• Promueve las certificación de las consignaciones arrendaticias emitidas tanto por el Juzgado Primero, como por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se señala que no existe consignaciones de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano E.G. a favor de las actoras.

• Promueve testimoniales de los ciudadanos N.M., A.F., LUIS ARVELO Y C.G., domiciliados en la Guaira, Estado Vargas.

.

De la parte demandada:

• Reproduce el merito favorable que arrojen los autos

• Promueve constancia de censo de residencia emitido por el c.C.L.G., Guacara, Estado Carabobo, donde se señala que el demandado tiene 24 años viviendo ahí, y no como dicen las demandadas que es de 1994. Solicita de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a dicho Consejo a los fines de que ratifiquen lo expresado en dicho instrumento.

• Solicita se oficie a la empresa CADAFE, a los fines de que informe al Tribunal cuando comenzó el contrato de servicio eléctrico que presta el inmueble y quien es el suscriptor que aparece como titular en las facturas; a los fines de demostrar que las demandantes por más de 35 anos, no han hecho uso directo ni indirecto del inmueble referido en la demanda y por lo tanto no han ejercido posesión sobre el referido inmueble , y que él lo ha poseído sobre dicho inmueble, en forma continua, legitima e ininterrumpida, publica, no equivoca, y con ánimos de dueño.

• Promueve los testimoniales de los ciudadanos J.N., R.M., M.P., R.A.I., J.A. y A.A..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tramitada la lítis convenientemente y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:

La acción deducida es la de DESALOJO, debido a que señala la parte actora ser propietarias de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Plaza nro 52, Guacara Estado Carabobo; por compra que le hicieren a los miembros de la sucesión de su padre M.A.M. a la cual pertenecía y por sucesión del ciudadano P.A.; todo lo cual consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 28 de julio de 1994 (folios 03, 04 y 05 y vltos); sobre tales instrumento, estima el Tribunal que las mismas deben tenerse como fidedignas, toda vez que la parte demandada no las impugnó en su oportunidad, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que la ciudadana C.R.P.d.M. (fallecida), madre D.M., dio en arrendamiento de manera verbal al demandado el mismo, arrendamiento que ha continuado hasta la actualidad, siendo recibido los canos de arrendamientos por las actoras desde el año 1994, por la suma de Cincuenta bolívares (Bs.50,oo) mensuales, pero que el demandado no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses vencidos y transcurridos desde Septiembre del ano 2007 hasta abril del 2009, por lo que señala que el mismo adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a 20 meses. Fundamenta la presente acción en los 1579 y 1592 del Código Civil y el artículo 34, literal “A” del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual demanda el DESALOJO del referido inmueble.

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de su contestación niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.R.P.D.M. en el año 1990, ni entre la ciudadana D.M., desde el año 1994 como lo afirma la parte actora, sostiene que se encuentra en el referido inmueble en calidad de cuido y mantenimiento del referido inmueble desde el año 1985.

Conforme a lo anterior surgen como hechos controvertidos los siguientes:

  1. La existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, demandantes ciudadanas D.M. y Y.A.M. y el demandado ciudadano E.G..

  2. La falta de pago, alegada por la parte actora, de los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos y vencidos desde Septiembre del año 2007 hasta abril del 2009.

En relación el Primer hecho controvertido, advierte el Tribunal la necesidad de establecer previamente, si en efecto, la relación jurídica que nace entre las partes, surge de una relación arrendaticia o por el contrario, guarda relación con un tipo de Contrato que haría improcedente la acción ejercida por la actora. Así las cosas, tenemos que la demandada niega, rechaza y contradice la existencia de una relación arrendaticia con la parte demandante, invirtiendo con ello, la carga probatoria, quedando la misma en cabeza de la accionante, de tal manera, que corresponde a actora demostrar los hechos en que funda su acción, en razón del principio Onus probandi incumbit actori, sin embargo, debe advertir el Tribunal que no escapa de tal carga la parte demandada, cuando ésta se excepciona o defiende invocando nuevos hechos, para fundar su defensa, por lo que le aplica el principio Reus, in excipiendo, fit actor, dicho de otra manera, cuando el demandado se excepciona o defiende, se convierte en demandante, para el efecto de tener que probar en la oportunidad correspondiente los hechos en que funda su defensa. Resulta conveniente aclarar tales principios probatorios, amén, que no se trata de probar precisamente las “obligaciones” sino “el derecho”, ius ex facto oritur (el derecho alegado debe nacer de los hechos); en efecto, los hechos constitutivos los alega el demandante, porque crean o generan un hecho a su favor, como su nombre lo indica “constituyen” o construyen su derecho, el debe probarlo. El demandado, en su oportunidad procesal correspondiente, al negar simplemente los hechos, coloca en cabeza del actor la carga probatoria, pero si afirma hechos que modifican los del actor, pesa en su cabeza la carga de probar tales afirmación, en el mismo caso aplica, si busca excepcionarse alegando la extinción de una obligación, bien sea, por pago, por novación, transacción, remisión, compensación, confusión, prescripción etc., esos serían hechos extintivos a cargo del demandado, pero según el caso, podría apenas modificar los constitutivos a cargo del actor, y serían impeditivos, como la condición suspensiva, entre otras.

Partiendo de los anteriores principios, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes y de esta manera encontramos que para probar la existencia de la relación arrendaticia verbal, la actora promueve las testimoniales de los ciudadanos N.M., C.G. y A.F. (folios 76, 79 y 82), evacuados por el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quienes de manera conteste y sin contradecirse unos con otros afirman conocer a la ciudadana D.D.A., a quien conocieron con ocasión a la venta de una casa de ella en la cual estaban interesados, ubicada en Guacara Estado Carabobo y que les consta que dicha casa está ocupada por el ciudadano E.G. quien afirman que está en condición de arrendatario, porque a principios de año, con ocasión a visita efectuada en dicho inmueble a los fines de concretar una posible venta, presenciaron conversación sostenida con la Señora Doris en la cual ella le reclamaba el atraso de las cuotas de alquiler las cuales son de Bs.50,oo y él le pedía tiempo para pagarlas porque la cosa estaba difícil. En relación a dichas declaraciones el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las declaraciones testimoniales, son, en sí, pruebas indirectas en juicio, que transportan al Juez a hechos del negocio realizados en un lugar, en un tiempo y modo determinado, que para atribuirle pleno valor probatorio, sus dichos deben ser concordantes y contestes entre sí, resultando determinantes y de peso, cuando además son varios testigos, por lo menos dos, al momento de rendir el testimonio; desde épocas remotas siempre ha sido así, tan cierto, que entre los libros que forman el Antiguo Testamento (Biblia), existen disposiciones que dan peso, tasa y medida de valor probatorio al testimonio, que perduran aún todavía en el tiempo (cito) “Un solo testigo no vale contra uno en cualquier delito o cualquier pecado, cualquiera que sea el pecado. En la palabra de dos o tres testigos se apoyará la sentencia. (Deuteronomio 19:15)”, conceptual ésta más sabia y admirable que registra la jurisprudencia del mundo. Bajo tales consideraciones, pasa esta Juzgadora, a darle valor probatorio a las citadas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte contraria.

Así las cosas, debe entonces el Tribunal pronunciarse sobre la defensa invocada por la parte demandada, quien sostiene que se encuentra en el referido inmueble en calidad de cuido y mantenimiento del referido inmueble desde el año 1985 sin haber recibido contraprestación alguna por esa actividad; sobre tal defensa, es necesaria algunas consideraciones, toda vez, que de existir algún elemento que configure la misma, haría imposible a esta Juzgadora, pronunciarse de Fondo sobre el hecho controvertido y planteado por la actora; no basta entonces que la parte demandada invoque una actividad realizada en servicio de la actora, es necesario que pruebe su existencia, partiendo de la actividad invocada. Bajo tal planteamiento, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones: Todo contrato de trabajo, es, desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Trabajo, un Contrato de Servicios; pero no todo contrato de servicio es un contrato de trabajo, tal como lo prevé nuestra Ley Sustantiva Civil, entonces, bajo dicha perspectiva tenemos que el contrato de servicios se caracteriza como un contrato por el que una parte se obliga a ejecutar para otra, bien sea de manera dependiente o autónoma, de clase, por lo general, concretamente determinada, cuya proporción y extensión casi siempre (pero no necesariamente) es determinada por su duración, mientras, la otra parte se obliga a remunerar esa actividad; su carácter oneroso es indispensable en el tipo de “contrato de servicios”, porque la actividad realizada en forma gratuita, en provecho de otra persona, es considerada por nuestra Ley Sustantiva Civil como un Mandato; la perfección de un contrato de servicio puede efectuarse, generalmente, sin sujeción a forma y lo mismo es aplicable al contrato de servicio en relación de dependencia, en otras palabras, en el contrato de trabajo. Para la perfección del contrato no se requiere declaraciones expresas, sino que basta una conducta “concluyente” que exprese en forma comprensible a la otra parte, la voluntad de celebrar el contrato en cuestión. No obstante a lo anterior, resulta oportuno advertir en este caso lo siguiente: La conducta procesal activa asumida por la parte actora en el presente juicio, a criterio de esta Juzgadora, en ninguna forma manifiestan una conducta concluyente de voluntad de celebrar contrato alguno de servicio con la parte demandada, la pretensión de la actora ha sido suficientemente clara y expresa; por otra parte, aun cuando el demandado hace valer como defensa que “...desde el año 1994 como lo afirma la parte actora, sostiene que se encuentra en el referido inmueble en calidad de cuido y mantenimiento del referido inmueble desde el año 1985 sin haber recibido contraprestación alguna por esa actividad…”, tal señalamiento no fue sustentado por la demandada al momento de esgrimir su defensa, por ejemplo, oponiendo la cuestión previa que alude la prejudicialidad, destinada obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que tendría influencia en la decisión de ésta, cuyo mecanismo procesal era el más idóneo como defensa y la cual no ejerció o por lo menos, no probó haberla ejercido; en efecto, esa actividad pasiva de la demandada, llama la atención de esta Juzgadora, ya que de ser cierta la defensa invocada, como mínimo, debió aportar en este juicio y en la oportunidad procesal correspondiente, el hecho de haber ejercido la correspondiente acción para el reconocimiento de la actividad o servicio contractual que invoca y pretender la accionada que en este juicio esta Sentenciadora se pronuncie al respecto, solo se encuentra en aprensión de la demandada apartado de la legalidad, ya que de asumir quien aquí Juzga el conocimiento de esa afirmación invocada, estaría cometiendo desviación de poder, por cuanto se estaría invadiendo el ámbito funcional de competencia por la materia, así por ejemplo, si se esta demandando la responsabilidad civil derivada del delito, el juez civil no podrá examinar nunca si hubo o no hubo delito, porque se esta siguiendo el sistema de independencia o separación, el Juez Civil tiene que esperar que el Juez Penal produzca una sentencia que quede firme e indique si hay o no hay delito y una vez que esa sentencia penal quede firme, se la lleva al proceso civil que es el proceso influido y el Juez Civil decidirá tomando en consideración esto, pero ello solo es posible cuando es opuesta oportunamente “La Prejudicialidad” como un elemento defensivo, lo cual no hizo la demandada de autos. Bajo tales consideraciones, arriba esta Juzgadora a la conclusión, que la defensa opuesta por la parte demandada carece de fundamento alguno y resulta completamente inadmisible y como consecuencia de ello, en el presente caso, debe tenerse que el arrendatario sí incurrió en mora, al no efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos desde Septiembre del año 2007 hasta abril del 2009.

Con fundamento en todo lo anterior, estima este Tribunal que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR en el presente procedimiento de DESALOJO intentado por LA Abogada A.C.A.M., quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas D.M. viuda de ALFARO y Y.A.M. contra el ciudadano E.G., todos plenamente identificadas en autos.

En consecuencia la parte demandada deberá entregar el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Plaza nro 52, Guacara Estado Carabobo, libre de personas y cosas y completamente solvente de los servicios público y privados

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

_________________________________

Abg. M.E.G.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

__________________________

Abg. N.A.R.

En la misma fecha de hoy, 30 de noviembre de 2009, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA Temporal,

Abg. N.A.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR