Decisión nº 232-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 02 de diciembre de 2011.

201° y 152°.

NARRATIVA:

En fecha 27/10/2011, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: D.N.G.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.424.244, de ocupación docente, domiciliada en el Barrio J.G.H., avenida 3, calle7, casa 00-17 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, cuyo nombre se omite por razones de ley, de tres (03) años y siete (07) meses de edad; incoada contra el ciudadano: J.C.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.537.738, de ocupación agente administrativo en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600, oo) en dichos meses, así mismo suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hija cuando sea requerido.

En fecha 01/11/2011, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente.

Mediante oficio Nº 479 de fecha 08-011-2011, cursante al vuelto del folio ocho (08), se requirió información a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08-11-2011, cursante al folio seis (06) consignó el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: J.C.R.B..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, sólo compareció la parte demandante, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hija, suministra esporádicamente algunos víveres, sin embargo, no aporta una cantidad suficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación, entre otros, sin embargo y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, oo) en dichos meses, así mismo suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hija cuando sea requerido.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 607 expedida por la prefectura del Municipio Barinas, correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: D.N.G.A. y J.C.R.B., que nació en fecha 02-04-2008; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Por otra parte, el demandado, no compareció al acto conciliatorio demostrando escaso interés en un hecho que va en beneficio exclusivo de su hija, tampoco dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 262/2011 de fecha 29 de noviembre de 2011, recibido y agregado en la misma fecha y el cual riela al folio once (11) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el demandado devenga un sueldo integral por la cantidad de dos mil diez Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.010,44), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año por la cantidad de ciento veinte (120) días anuales, bono vacacional por la cantidad de cuarenta (40) días anuales y ticket de alimentación de treinta y ocho Bolívares por día hábil laborado; el mencionado oficio constituye prueba documental obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención a partir del presente mes y año, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, equivalente al veinticuatro punto ochenta y siete por ciento (24,87 %) del total del salario o ingreso mas las asignaciones, sin tomar en cuenta las deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de dos mil diez Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.010,44). Así se declara.

En relación a la bonificación especial, correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, cuando la niña se encuentre en edad escolar, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono vacacional y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial, correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, pagaderas en el mes de diciembre de cada año; las cuales serán retenidos y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo dentro de la Alcaldía del Municipio Pedraza y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, el veinticuatro punto ochenta y siete por ciento (24,87 %) del total del sueldo o ingreso mas asignaciones, sin deducciones, percibido por el obligado alimentario. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña, cuyos nombre se omite por razones de ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, Ciudadano: J.C.R.B., las siguientes cantidades:

PRIMERO

QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, equivalente al VEINTICUATRO PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (24,87 %) del total del sueldo o ingreso, sin las deducciones, percibido por el obligado alimentario, que asciende a la cantidad de dos mil diez Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos, lo cual representa el treinta y dos punto treinta por ciento (32,30%) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1548,21).

SEGUNDO

la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de agosto de cada año, la cual será retenida de lo que corresponda por concepto de Bonificación vacacional, para un total de MIL BOLÏVARES (Bs. 1000,00) en dicho mes, tales cantidades deberá ser retenida directamente por el empleador y depositada en la cuenta de ahorro de la madre de la beneficiaria. Así se decide.

TERCERO

la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de diciembre de cada año, correspondiente a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, la cual será retenida de lo corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año, para un total de MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,00) en dicho mes; estas cantidades deberán ser retenidas directamente por el empleador y depositadas en la cuenta de ahorro de la madre de la beneficiaria. Así se declara.

Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el empleador, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: D.N.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.424.244. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B.

Siendo la 03:30 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp No. 1293.

Sent. Nº 232-2011 .

BXMR/jmab.

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