Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dos del mes de diciembre del año dos mil cuatro (02-12-04).

193º y 145º

CAUSA: C2-1008-04

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

CAPITULO I

JUEZ: ABG. D.J.P.P..

FISCAL: ABG. D.B.R.C.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).

DEFENSA: ABG. ILIAMA PÁNTOJA

SECRETARIA: ABG. C.O.O.

Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la sentencia definitiva por admisión de Hechos, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE ACUSADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y su representante legal ciudadano G.A.M.C. trabaja en el Aeropuerto Maiquetía en el área de Trasporte, zona de desembarque teléfono 0414-2728484, actualmente reside en Caracas sector Macaraquai, avenida Manaure, calle Callaurima 02, casa N° 56, Distrito Federal.

El citado adolescente se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública especializada ABG. ILIAMA PÁNTOJA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia 4to piso de esta Ciudad de Mérida.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

J.M.I.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.771.520, Obrero, residenciado en el sector El Corozo calle 8 Nº 7-34 Tovar, Estado Mérida

DELITO

ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA D.B.R.C., quien procedió de forma oral a presentar formal acusación en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., antes identificado, acusándolo por el delito de Robo Agravado, previstos en los artículos 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas Torres Valero Y.M. y Valero de D.A.I., solicitó la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la L.O.P.N.A.; y las sanciones no privativas de libertad establecidas en el articulo 620 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente concatenadas con los artículos 624, 625 y 626 ejusdem, por cuanto del análisis realizado por la Representación Fiscal de los folios 141 al 144, y del 145 al 146 donde corren insertos los informes psicológico y social del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., se expone que el adolescente trabaja y estudia, desprendiéndose que la sanción mas idónea para el prenombrado adolescente es la no privativa de libertad por cuanto en pro del interés superior del niño para que de esta manera se incorpore a la sociedad de forma mas sana y productiva, es por ello que esa Unidad Fiscal solicitó las sanciones antes señaladas y haciendo una serie de consideraciones con respecto al apoyo que tiene de su señor padre quien siempre ha estado muy al pendiente de su hijo, presentando seguidamente el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia, necesidad, legalidad y califico la acción desplegada por el adolescente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas Y.M.T.V. y A.I.V. de Dávila.

Acto seguido, se impuso al adolescente acusado (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de ley, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de Admitir los Hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Publico, se le impuso de la pena correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue la presente causa, son los siguientes: al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., se le acusa en virtud del hecho ocurrido el día dos de agosto del Año 2003, aproximadamente a las ocho de la noche en las instalaciones del Abasto La Gaviota, ubicado en la calle principal de la parte media de la Urbanización La Pedregosa M.E.M., donde el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., en compañía otras personas más, portando éste joven un arma de Fuego, se presentó en el sitio in comento, amenazando con dicha arma de fuego a las ciudadanas J.M.T.V. y A.Y., quienes se encontraban laborando en referido establecimiento comercial, obligando a la segunda de las nombradas a que le entregará el dinero en efectivo de la caja registradora donde ella se encontraba, pero como allí no había dinero, el referido adolescente procedió amenazar con el arma de fuego que portaba a la ciudadana J.T., manifestándole que entregara el dinero que tenia en su caja registradora, inmediatamente ésta ciudadana sacó el dinero en efectivo de la caja registradora siendo la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) y lo introdujo en un bolso que ellos (los sujetos) cargaban, igualmente se llevaron dos teléfonos celulares, dándose los mismos a la fuga posteriormente en un Malibú de la Línea de taxis Telecar.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico presenta formal acusación por considerar que el hecho narrado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente y solicita la sanción establecida en el articulo 620, literales “b”, “c” y “d”, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en concordancia con los Artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, con respecto a el Artículo 624 el tiempo de la sanción se solicita por un lapso de dos (2) años máximo, con respecto el Artículo 625 el tiempo de la sanción se solicita por un lapso de (06) seis meses máximo y con respecto a el Artículo 626 el tiempo de la sanción se solicita por un lapso de dos (2) años máximo en cuanto a la medida cautelar solicita la representación fiscal la del artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación las siguientes:

PRIMERO

Expertos: 1.- Declaración de los FUNCIONARIOS DETECTIVES A.C.H. E I.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, para que depongan sobre la INSPECCION Nº 3045, suscrita por ellos en el sitio donde ocurrió el hecho delictivo.

SEGUNDO

Testigos: 1.- Declaraciones de: CIUDADANA J.M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.106.913, soltera, cajera, residenciada en la pedregosa parte alta frente a las residencias en la Pedregosa Parte alta frente a las residencias Los Higuerones casa de color amarilla y blanca sin numero M.E.M., por ser victima y testigo presencial del presente hecho delictivo; 2.- Declaración de la CIUDADANA VALERO DE D.A.Y., venezolana, mayor de edad, viuda, Comerciante, residenciada en la Pedregosa alta calle Don Chente casa s/nº dos cuadras arriba de la Gran Parada M.E.M.. La pertinencia de la misma por ser victima y testigo presencial de los hechos.

TERCERO

Conforme a los Artículos 242, 339 ordinal 2) y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean exhibidas e incorporadas para su lectura las siguientes Documentales: 1.- INSPECCION Nº 3045, DE FECHA 03-08-04, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES A.C.H. E I.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, para que los referidos funcionarios la ratifiquen en su contenido y firma, (Folio 10 de las actas); 2.- ACTAS DE RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUO DE FECHA 19-10-04, las cuales corren insertas a los folios 96 al 101 de las presente causa, donde participaron como personas reconocedoras los ciudadanos J.M.T.V., y VALERO DE D.A.Y., y como persona a reconocer el Adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). La pertinencia de la misma por cuanto las mencionadas ciudadanas reconocedoras son testigos presénciales del hecho punible.

ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la Defensora Publica Abg. ILIAMA PÁNTOJA no promovió ninguna prueba, no hizo oposición alguna a los hechos explanados y manifestó estar de acuerdo con la calificación jurídica del hecho debatido y las sanciones solicitadas por el Ministerio Publico, expuso que su defendido desea admitir los hechos y se tome en cuenta la rebaja correspondiente por haber admitido los hechos.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta valida y efectiva para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de forma expedita y sin dilaciones indebidas.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: El día 08 de octubre de 2003, la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó el correspondiente inicio ce Averiguación Penal contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., en fecha 19 de octubre del 2004, se le nombró defensor al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., en fecha 19 de octubre del 2004, se le impuso de los hechos por cuales se le investiga al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., en presencia de su abogado defensor, en fecha 19 de octubre del 2004, se dicto auto de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., en fecha 21 de octubre de 2004, la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente y promovió las correspondientes pruebas para sustentar su acusación.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal de Control considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada libre de apremio realizada por el adolescente acusado (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, realizada en la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado de autos Admitió los Hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en su contra.

En efecto este Tribunal da por demostrado que el día dos de agosto del Año 2003, aproximadamente a las ocho de la noche en las instalaciones del Abasto La Gaviota, ubicado en la calle principal de la parte media de la Urbanización La Pedregosa M.E.M., el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en compañía otras personas más, portando éste joven un arma de Fuego, se presentó en el sitio citado, amenazando con dicha arma de fuego a las ciudadanas J.M.T.V. y A.Y., quienes se encontraban laborando en referido establecimiento comercial, obligando a la segunda de las nombradas a que le entregará el dinero en efectivo de la caja registradora donde ella se encontraba, pero como allí no había dinero, el referido adolescente procedió amenazar con el arma de fuego que portaba a la ciudadana J.T., manifestándole que entregara el dinero que tenia en su caja registradora, inmediatamente ésta ciudadana sacó el dinero en efectivo de la caja registradora siendo la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) y lo introdujo en un bolso que ellos (los sujetos) cargaban, igualmente se llevaron dos teléfonos celulares, dándose los mismos a la fuga posteriormente en un Malibú de la Línea de taxis Telecar.

CAPITULO V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a a.d.l.s. forma:

El ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, la citada norma establece: “Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete apoderándose con ánimo de lucro de obtener una cosa mueble ajena contra o sin la voluntad de su dueño, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas, por violencia hemos de entender la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento y por intimidación se entiende, la fuerza compulsiva o psíquica, que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las pruebas presentadas se llega a la convicción de que se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., amedrenta a las victimas para robarlas, amenazándolo de muerte usando un arma de fuego como medio intimidante, venciendo de esta manera la posibilidad de resistencia de la victima, robándole a estas la cantidad de 100.000,oo bolívares y dos celulares.

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la sanción a aplicar en el presente caso, con el siguiente análisis.

El Ministerio Público solicita la sanción establecida en el articulo 620, literales “b” “c" y “d”, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, el citado artículo establece: “Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:... b) Imposición de reglas de conducta; c) Servicios a la comunidad….d) L.a.;…”.

El interés superior del Niño y del Adolescente como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos con los deberes del mismo, se percibe que la intención de destacar que el interés del niño y del Adolescente no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además el adolescente estudia actualmente y tiene trabajo fijo, este Tribunal luego de analizar lo expuesto por las partes, considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos establecida en el Art. 583 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, a tal efecto procede a imponer las sanciones correspondientes de la siguiente forma:

A- En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el artículo 624 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, expone lo siguiente: “Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.”, a tal efecto se le impone a al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). la medida de Reglas de Conducta, la cual tendrá una duración de 1 año y 4 meses, esta medida se impone para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación integral.

B- En cuanto a la medida de Servicio a la Comunidad, el artículo 625 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, expone lo siguiente: “Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.”, a tal efecto se le impone a al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida de Servicio a la Comunidad, estos servicios deberán ser asignados según las actitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para la salud del adolescente ni menos cabo para su dignidad, esta medidas tendrá una duración de 4 meses.

C- En cuanto a la medida de L.A. contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de N.d.a. el cual expone lo siguiente: “L.A.. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.” a tal efecto se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). la medida de L.A., la cual tendrá una duración de 1 año y 4 meses, en consecuencia el adolescente se somete a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada para su caso, Esa supervisión será verificada por una persona natural o jurídica o designada por el Juez de Ejecución que va a llevar sobre el adolescente el control el cual puede ser de socorro, ayuda e instrucción.

D.- Las medidas antes impuestas se empezarán a computar desde el momento que efectivamente comience a cumplirlas.

Las sanciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisadas por la Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ya que es el funcionario encargado de velar por su cumplimiento hasta la cesación de la misma. . Así se decide.

CAPITULO VII

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación y la sanción solicitada en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo, lugar y demás circunstancias de conformidad con los artículos 570 y 579 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el articulo 579 letra “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 197,198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO

En cuanto a la calificación jurídica presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente este Tribunal la comporta por considerar que el hecho explanado constituye el tipo penal antes citado.

CUARTO

Puesto que el adolescente acusado (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), ha admitido la totalidad de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, este Tribunal lo sentencia a cumplir con las siguientes sanciones:

A.- Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). la citada medida, la cual tendrá una duración de 1 año y 4 meses, esta medida se impone para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación integral.

B.- Servicios a la Comunidad, establecida en el artículo 625 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). la citada medida, estos servicios deberán ser asignados según las actitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para la salud del adolescente ni menos cabo para su dignidad, esta medidas tendrá una duración de 4 meses.

C.- L.A.: contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de N.d.A., a tal efecto se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). esta medida, la cual tendrá una duración de 1 año y 4 meses, en consecuencia el adolescente se somete a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada para su caso, Esa supervisión será verificada por una persona natural o jurídica o designada por el Juez de Ejecución que va a llevar sobre el adolescente el control el cual puede ser de socorro, ayuda e instrucción.

D.- Las medidas antes impuestas se empezarán a computar desde el momento que efectivamente comience a cumplirlas.

De igual manera se informó al adolescente que si incumple las medidas impuestas podrá ser privado de libertad.

QUINTA

Por cuantas fueron acordadas las sanciones no privativas el día de hoy se ordena la libertad inmediata del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). la cual se hizo efectiva en la sala de audiencia por encontrarse su representante legal ciudadano A.M.C..

SEXTO

No se condena en costas al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de N.d.A. en concordancia con 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las sanciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisadas por la Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ya que es el funcionario encargado de velar por su cumplimiento hasta la cesación de la misma.

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG.

Causa: C2-1008-04

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