Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil cinco.

194º y 146º

Causa: C2- 1207-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y CONCILIACION.

JUEZ: ABG. D.J.P.P.

FISCAL: ABG. D.B.R.C.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)

DEFENSORA: ABG. C.Y.C.

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público ABG. J.M.L.M..

VICTIMA

R.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.622.219.

DELITO

HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal primero en concordancia con la norma rectora establecida en el artículo 453 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 21-06-05 aproximadamente a las 12:40 p.m., cuando el funcionario policial: Cabo Segundo (PM) N° 131 J.C.P.L., adscrito a la Seguridad del Palacio de Gobierno y visualizó a un grupo de personas gritando que un ciudadano se había robado del Centro de Comunicaciones ubicado en la planta baja del Palacio un Teléfono, el funcionario se acercó al sitio y al entrevistarse con el vigilante el mismo le informo que el tenía a un ciudadano retenido ya que dentro del bolso de color gris con negro tenía un teléfono del Centro de comunicaciones, de inmediato le solicitó al ciudadano su documentación identificándose como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de 14 años de edad, luego el funcionario amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunto que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo que no, en el momento de realizarle una inspección se le encontró un bolso de color gris con negro y al revisarlo dentro del mismo tenía un teléfono de color blanco con el logotipo de CANTV, con las letras de color negro, serial N° 08/04-05-0021299-3-2-9, marca Thomson, posteriormente fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada D.B.R.C., califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma manifiesta que por encontrarnos en presencia de un delito que no amerita la privación de libertad el cual puede ser conciliable, y en virtud de que La victima en el presente caso es el Estado Venezolano, solicita al tribunal que inste a la conciliación, por cuanto el investigado le ha manifestado la intención de conciliar, solicita la conciliación de acuerdo a lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó se suspenda el proceso a prueba por un lapso de cuatro meses, así mismo que de llegar a la conciliación deje sin efecto la medida cautelar, así mismo manifiesta que de llegar a una conciliación presentará una eventual acusación en el lapso de diez días, ya que si el adolescente no cumple el proceso continúe ante el juez correspondiente.

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 21-06-2005, suscrita por el funcionario que practicó la detención Cabo Segundo (PM) N° 131 J.C.P.L., adscritos a la Seguridad del Palacio de Gobierno donde expone que visualizó a un grupo de personas gritando de que un ciudadano se había robado del Centro de Comunicaciones un Teléfono se acercó al sitio y al entrevistarse con el vigilante le informo que tenía a un ciudadano retenido identificándose como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunte que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo que no, en el momento de realizarle una inspección se le encontró un bolso de color gris con negro y al revisarlo dentro del mismo tenía un teléfono de color blanco con el logotipo de CANTV, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 06).

  2. Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 07).

  3. Entrevista realizada al ciudadano R.A.L.C., cedula de identidad numero V- 15.622.219, quien fue la victima del hecho delictivo, donde expone: “…recibí una llamada informándome que en el Centro de Comunicaciones del cual soy el supervisor, de un robo de uno de los teléfonos que se encontraba en la Cabina de alquiler, cuando llegue al centro de comunicaciones me informaron que había sido un joven y que se lo habían llevado retenido a la Gobernación, el cual me dirijo a la Gobernación para realizar la respectiva denuncia, y en el momento de que el funcionario le estaba revisando observe que en el bolso de color gris con negro estaba un teléfono que pertenece al centro de comunicación el cual es de color negro y logotipos CANTV, el cual se encontraba en la cabina N° 9…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 08).

  4. Entrevista realizada al ciudadano A.M.U.M., cedula de identidad numero V- 5.204.515, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…aproximadamente como a las doce y cuarenta del mediodía me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Edificio H.d.P.d.J., cuando al realizar mi recorrido dentro del Centro de Comunicaciones, observe que en la Cabina N° 9, faltaba el teléfono, de inmediato le comunique al cajero y un Señor que se encontraba en el Centro de Comunicación nos informo que había una muchacha y muchacho que tenía un bolso y que dentro del mismo tenía el teléfono dentro, en ese momento el muchacho que se encontraba esperando en el Cafetín a la muchacha que estaba cancelando la llamada, fue cuando el señor que se encontraba en el centro de comunicaciones señalo a esas dos personas que eran los que tenían el teléfono en ese momento el cajero fue y llamo a un funcionario que se encontraba en el Palacio de Justicia…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 09).

  5. Acta de Investigación Policial de fecha 21-06-05, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como el teléfono fijo incautado, (folio 11).

  6. Experticia de Avaluó Comercial de fecha 21-06-05 practicada al teléfono fijo incautado, donde se concluye que el mismo es un teléfono de color blanco con el logotipo de CANTV, con las letras de color negro, serial N° 08/04-05-0021299-3-2-9, marca Thomson y tiene un valor comercial de Bs. 180.000,oo, (folio 17).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), fue detenido cerca del lugar del hecho, los testigos no lo perdieron de vista, cuando lo capturan tenía en su poder el teléfono fijo que le había robado del centro de comunicaciones, además los testigos lo reconocieron como la persona que momentos antes lo había robado el teléfono del centro de comunicaciones.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal primero en concordancia con la norma rectora establecida en el artículo 453 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, el adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que desea conciliar con el Ministerio Publico. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos.

La Defensora Publica Especializada suplente N° 12 Abogada C.Y.C. quien manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al flagrancia efectivamente como lo establece el articulo 248 C.O.P.P., así como también estoy de acuerdo con la conciliación, pudiéndose llevar la conciliación, solcito se lleve a la misma y se le impongan las obligaciones a pactar, así mismo y consignó en cuatro folios útiles los siguientes documentos: boletín de notas, constancia de buena conducta, constancia de estudio y partida de nacimiento de su representado, a fin de que sean agregados a la presente causa.

La Fiscal del Ministerio Público, en uso del derecho de palabra y visto que la víctima y el adolescente están dispuesto conciliar; expuso las condiciones siguientes para llegar a la misma: Que el adolescente continúe estudiando en el Liceo Libertador, no acercarse al Centro de Comunicaciones de CANTV ubicado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, que se comprometa a recibir orientación psicológica y que se comprometa a no agredir ni de hecho, ni de palabra al representante del centro de comunicaciones que se encuentra aquí presente. Finalmente solicitó se suspenda el proceso a prueba por un lapso de cuatro (4) meses, consignará la eventual acusación en un tiempo de 10 días, en caso de que cumpla se sobreseerá y si no se repondrá la causa.

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien en uso de la misma expuso: “ME COMPROMETO A CONTINUAR ESTUDIANDO EL NOVENO AÑO EN EL LICEO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, LUGAR DONDE ACTUALMENTE ESTUDIO, A NO ACERCARME AL CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO HERMES; A RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLOGICA Y ME COMPROMETO A NO AGREDIR NI DE HECHO NI DE PALABRA A LA VICITMA R.A.L..

Se le concedió el derecho de palabra a la victima R.A.L.: Quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LAS OBLIGACIONES A LAS CUALES SE COMPROMETIÓ EL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) EN EL DIA DE HOY.

La madre del adolescente, quien en uso de la palabra manifestó al Tribunal: “ME COMPROMETO A VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE EN FORMA VOLUNTARIA A CONTRAIDO MI HIJO EN EL DIA DE HOY.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con la norma rectora establecida en el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a a.d.l.s. forma:

El artículo 451 del Código Penal Venezolano establece.- “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…” (cursivas nuestras).

Comete el delito de hurto quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro, no debe haber fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.

Como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:

  1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.

  2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.

    El momento consumativo del delito de hurto se realiza cuando la cosa hurtada entra en la esfera de disposición del agente, es decir cuando adquiere un poder de hecho sobre la cosa, existe apoderamiento y por tanto hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa, por lo tanto ese apoderamiento requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea solo por un instante puesto que de no ser así el objeto hurtado no está en su poder, logrado el apoderamiento y con el la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse implica adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo privar de el a quien lo tenia.

    El artículo 453 del Código Penal Vigente establece: “.- La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro años a ocho años, en los casos siguientes:

  3. - Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

    El fundamento de esta calificante lo hallamos en la violación de la confianza puesta en la persona que comete el hecho, el cual comete por el abuso de confianza que le han depositado.

    En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), presuntamente cometió el hecho abusando de la confianza que le fue dada por los empleados del centro de comunicaciones cuando solicito el servicio de alquiler de teléfono aprovechándose de ello lo hurta, luego al momento de su detención lo tenia en el morral que portaba.

    De la Conciliación promovida por El Ministerio Público

    Las presentes en la audiencia manifestaron libres de apremio y coacción, su voluntad de conciliar en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada, una vez que el Tribunal impuso a los presentes de acogerse a tal solución anticipada. Al responder la solicitud fiscal, este Juzgado considera que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pueda Conciliar entre las partes y suspender el proceso a prueba, pero tampoco lo prohíbe, en tal sentido, y a los fines de extender los beneficios que tiene el adolescente imputado, quien decide considera que la misión del Juez Penal de Adolescentes, es instar a las partes a la conciliación en pro del interés superior del adolescente, en cualquier etapa del desarrollo del proceso penal como dimensión complementaria de la administración de justicia, es por ello que procedo a realizar un análisis de esta institución de la siguiente forma:

    La institución de la Conciliación Penal es de antigua data, su origen lo encontramos el la Biblia, en su libro Las Bienaventuranzas: Evangelizar como lo hizo Jesús, Segundo Galilea comenta: La evangelización es la simultánea proclamación de una justicia liberadora y de la reconciliación. De esta forma, nos indica que son complementarias. Galilea insiste en que restablecer la justicia es una condición para la reconciliación cristiana, pero no es suficiente porque no puede sanar heridas y hacer desaparecer las ofensas del pasado. Por ende, Jesús, el liberador compasivo, nos llama no solo a luchar por la justicia, sino también a amar a nuestros enemigos. La dificultad está en llegar al equilibrio de saber cuándo hay que dar más importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la Conciliación Penal.

    Además, la Conciliación Penal no es una etapa simplemente añadida al final del proceso. Galilea la presenta como un factor esencial que debiera acompañar al conflicto desde el principio. Aunque suena utópico, su presencia tampoco debiera limitarse sólo a una aspiración vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto de los antagonistas por los derechos humanos durante el mismo conflicto. Si es posible resistir la tentación de ganar a todo costo, entonces el germen de la conciliación está ya presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando en forma injusta.

    La Conciliación entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión por ambos lados, pero también necesita un mutuo y claro reconocimiento de que ha habido opresión y desigualdad fundamental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por parte de un lado, es importante ver que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos etapas: el reconocimiento de la injusticia primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.

    La Conciliación Penal es una gracia y la iniciativa viene, en primer lugar, de Dios. Es Dios quien llama al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, y el proceso puede empezar en cualquiera de los dos extremos. La autenticidad del perdón es sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por lo menos, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con una ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, y el proceso de sanación no puede progresar.

    Una manera de acercarse a la Conciliación Penal como forma de solución anticipada aplicable en cualquier etapa del proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto, los opresores del pasado debieran ser sinceros en su búsqueda de la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima sentirse totalmente segura para abrirse frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.

    En las últimas décadas se ha desarrollado en el ámbito de la ciencia penal una corriente que enfatiza dos ideas: la reparación del daño junto a la pena y la medida de seguridad y consecuentemente, la inteligencia en relación a un derecho penal cuyos objetivos no son ya solamente la retribución o la prevención, sino básicamente la reparación del daño causado (el derecho penal ya no retribuye ni previene, sino básicamente repara). Y en este sentido se observa un derecho penal no enfrentado al derecho civil, porque básicamente intenta una "reformulación punitiva" de conductas vulnerantes de bienes jurídicos. Y cuando se dice " punitiva" se refiere al encuadre penal, porque en rigor el reconocimiento de la reparación del daño en tal ámbito es la admisión de modelos menos punitivos de respuesta penal.

    En nuestro proceso actual el juez no dirime ningún conflicto, su función se dirige a establecer si la conducta de un autor se encuadra en un tipo penal y si es así, y es culpable aplicará una pena. Pero el conflicto que subyace en la sustanciación del proceso no solamente no se ha resuelto sino que en ocasiones se acrecienta, por lo que se ha entendido que la víctima no sólo lo es del autor sino también de la dogmática y del proceso penal.

    A partir de reconocer que la Conciliación Penal cumple con los objetivos de asegurar la primacía de la víctima a través de la restitución de su conflicto y la reparación de su daño, agreguemos dos beneficios: el primero es que la mediación favorece lo que se conoce como prevención de integración, que es la mirada desde el agresor, que enfrentado a su víctima y al problema causado, podrá aceptar con mejor predisposición esta " vuelta" al ámbito de la legalidad y así se evitará, consecuentemente, la imposición de una condena, con todo lo que esto significa de mayor estigma y marginalización y el otro, que quizás para algunos sea el único, es que la introducción y utilización de la mediación penal tiende a hacer más eficiente el sistema, porque al ser un instituto que está ubicado en el inicio del proceso, en realidad sustituye el procedimiento jurisdiccional, cortándolo, por ejemplo- y según sea el sistema instaurado-, en la decisión fiscal de no llevar adelante la acción penal si el conflicto se ha resuelto por autocomposición. Y en otros casos en la homologación jurisdiccional del acuerdo entre la víctima y el autor. Negociación, conciliación, autocomposición, no son términos que contradicen la instancia penal; antes bien deberían acompañarla con asiduidad, sin distinguir etapas procesales.

    Como podrá apreciarse, la conciliación entre víctimas y victimarios gana terreno y es impulsada en nuestro país por las transformaciones del sistema procesal penal, más que por los cambios del sistema penal sustantivo, aunque ha implicado un replanteamiento de las bases de este último, por lo que constituye un tema de sumo interés para comprender el rumbo de la justicia penal.

    La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”.

    Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también los conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en A.L. ha sido y sigue siendo muy frecuente, por múltiples razones. Se ha justificado recurrir a mecanismos informales para solucionar los diferendos, como la conciliación, porque son más simples, más rápidos, más efectivos, en muchos casos más baratos, directos, e incluso más transparentes que la justicia formal y tradicional, donde lo que realmente importa es la “solución jurídica” de una forma real, justa y practica del problema.

    Como muy bien se concreta para la experiencia, entre las razones para adoptar la conciliación penal, en cualquier etapa como medio de solución anticipada, pueden invocarse:

    - la incapacidad de constituir una instancia efectiva y expedita de solución de conflictos. En algunos casos “la verdad legal” dista mucho de lo que las partes pueden considerar una solución justa al conflicto

    - la onerosidad de lo que significa llevar un proceso por la vía judicial

    - la demora con la cual normalmente son resueltos los casos por el Poder Judicial

    - la impredecibilidad del fallo genera una incertidumbre jurídica en las partes que demandan la solución a un conflicto.

    La conciliación delincuente-víctima y la reparación de daños, por el contrario, se refieren más bien a las circunstancias externas de una prestación de reparaciones materiales o inmateriales. La reparación es básicamente, deshacer la obra antijurídica llevada a cabo; colocando el mundo en la posición que tenía antes de comenzar el delito o en la posición a la que debía arribar. Esta reparación ideal es, en ocasiones, imposible (por ejemplo: la vida no se puede reponer). Por ello en numerosas oportunidades, sólo se trata de sustitutos de la reparación, de los cuales el más conocido es la compensación por resarcimiento económico del daño (indemnización). Existen, sin embargo, otros sustitutos, más alejados del concepto originario. A la víctima y al agente, inclusive, puede convenirles que la satisfacción de su interés se cumpla mediante una prestación del todo alejada del daño original. Importante es el acuerdo compensatorio y la inteligencia de ambos, víctima y victimario, de que así satisfacen en su justa medida el interés del dañado. Todas estas posibilidades hacen más atractiva la conciliación y la reparación, frente a la simple posibilidad del castigo, con todas sus implicaciones e imperfecciones.

    No se trata de privatizar a la justicia penal privatizando el conflicto, sino de repersonalizarlo, lo que sugiere otras vivencias y compromisos, empezando por el resarcimiento de los daños a la víctima.

    La conciliación y la reparación no constituyen tampoco formas fáciles y rápidas para estar al día con el trabajo pendiente en los tribunales, ni mecanismos para festinar los casos. En muchas ocasiones llegar a un proceso de conciliación puede ser más laborioso que la imposición de una pena. La reparación no es una manera de agitar la justicia, de sacarse casos, sino de introducir en términos de Derecho penal, en un sentido más amplio, la posibilidad de una justicia negociada. La mediación y la confrontación son aspectos importantes de un proceso dinámico entre víctima y delincuente, de una participación activa para llegar a resolver el conflicto. Desde luego, el tiempo invertido en la solución de un conflicto penal suele ser inferior al tiempo que la justicia penal tradicional emplea en la atención del caso, desde luego que el sistema tradicional emplea la mayor parte de su tiempo en tramitar papeles y en actos rituales y formales, pero no en atender a sus víctimas.

    El sistema penal atraviesa una crisis de efectividad muy seria. La crisis de la prisión y de los fines de la pena, de la reeducación y de la resocialización justifican recurrir a otros métodos para obtener resultados más positivos. No se trata en modo alguno de retornar a la venganza privada, ni de privatizar la justicia penal, pues una gran mayoría de los postulados del sistema penal constituyen serias garantías que se conquistaron a lo largo de años de civilización y hoy son incuestionables.

    La conciliación penal y en particular la reparación, han venido a restablecer y hacer más efectivos postulados tradicionales del derecho penal, que mantenían una base más teórica que real, haciendo del proceso un sistema más confiable y creíble en la práctica cotidiana.

    Desde luego, la conciliación víctima delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, y regirse según sus principios generales, aunque se lleve a término fuera del proceso penal. La conciliación víctima delincuente necesita por consiguiente del derecho penal para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.

    Indiscutiblemente también fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un Derecho penal orientado a la reparación es fundamentalmente un Derecho penal de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso a la interiorización, pero también significa, que cuando el autor repara acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y se reafirma la prevención general positiva.

    En lo que al derecho procesal se refiere, la conciliación y la reparación constituyen, sin lugar a dudas, las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución del conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del propio sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como a todos los demás sujetos involucrados en el conflicto, hacen necesario recurrir a otros métodos de solución, para dirimir el conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia.

    La conciliación en materia penal, es aplicable en cualquier estado de desarrollo del proceso antes del debate oral, tal como lo tienen establecido varios países latinoamericanos entre ellos tenemos:

    En Colombia las partes están facultadas para solicitar la conciliación en la etapa de instrucción, en la etapa de juicio, en la segunda instancia e incluso en casación

    Ello lo justifican indicando que al dictarse la resolución de apertura de la investigación podría no ser claro que el caso admitiría la conciliación, sino que ello surja con posterioridad ante una posible recalificación jurídica del los hechos, máxime que en la experiencia colombiana ello puede depender del monto de los daños en los delitos patrimoniales o de la cantidad de días de incapacidad en las lesiones.

    Desde luego por lo general ello ocurre durante la instrucción, pues el funcionario encargado (el fiscal) está obligado a convocar a una audiencia de conciliación

    En Costa Rica la reparación integral del daño como causa extintiva de la acción, en delitos de carácter patrimonial sin grave violencia sobre las personas y en delitos culposos, puede invocarse en cualquier momento antes del juicio oral (art. 30.j, CPP de 1996). Sin embargo, no está previsto un momento procesal en el que precluya la posibilidad de invocar la conciliación en sentido estricto, como causa extintiva de la acción penal. El nuevo Código Procesal establece que cuando la conciliación sea procedente, debe convocarse a la víctima de domicilio conocido a la audiencia preliminar en el procedimiento intermedio, con el fin de intentar que las partes se concilien, pero no establece un determinado momento procesal a partir del cual no pueda convocarse de nuevo la conciliación (art. 318 CPP de 1996).

    En El Salvador la conciliación procede “en cualquier momento del proceso, pero antes de que se clausuren los debates en la vista pública...” (art. 32 CPP de El Salvador de 1996), lo cual amplia la posibilidad de solicitar la conciliación prácticamente durante todo el proceso y antes del dictado de la sentencia, puesto que ella se dicta luego de clausurada la vista pública (debate o juicio).

    En Venezuela los acuerdos reparatorios que es el origen de la Conciliación Penal en materia de adolescentes, pueden adoptarse especialmente en la etapa preparatoria e intermedia, conforme al nuevo proceso, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico del Procesal Penal Vigente.

    También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

    Para la aplicación de esta institución en materia de adolescentes en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, nos remitimos a lo establecido en el artículo 537 de la L.O.P.N.A., el cual establece que las disposiciones de la Ley in comento deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados, siempre a favor del adolescente. El mismo artículo en su parágrafo primero dice textualmente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Atendiendo a tal remisión encontramos el origen de la Institución de la Conciliación en la fusión entre los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar la oportunidad en la cual procede celebrar Acuerdos Reparatorios entre las partes, en el mismo encontramos que: El Juez desde la fase preparatoria puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos. Si aplicamos la figura de la Conciliación en armonía con tal disposición no encontramos ningún obstáculo que pueda impedir la oportunidad de Conciliar en la Audiencia de Flagrancia, más aún cuando por analogía con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez tratándose del procedimiento ordinario en la Audiencia Preliminar el Juez debe intentar la conciliación, cuando ella sea posible.

    Lo expuesto tiene fundamento constitucional pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 258 “...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.” Al respecto A.M.M., M.S.P. y L.F.M. en “La Conciliación en Materia Penal” (pág. 45) señalan: “ Respecto al momento procesal en que concretamente se pueda aplicar el mecanismo de la conciliación, podemos decir que es intemporal en cada uno de los estadios de la actividad penal...al indicar que cuando la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el imputado y procesado...el funcionario judicial puede disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo entonces discrecionalidad para convocarla...” Todo lo anteriormente expuesto hizo que este Tribunal considerara oportuno el momento para activar la conciliación como mecanismo innovador, pues tal como lo refiere J.R. en su Tema “Los conflictos Penales y sus formas alternativas de Resolución, inserto en el texto “Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”, compendio de las XXVI Jornadas J.M. D.E. (Pág. 281)”...se abandona el principio de legalidad estricta...para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflicto generado entre victima y autor...procurando decisiones con un contenido mayor de justicia...como lo escribe C.P.G. al referirse a la mediación: se trata de la forma de resolución de conflictos que mejor combina la “juridificación de la vida” y la necesidad de “desjudicializar los conflictos” . Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente imputado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía rapida para la obtención de una justicia efectiva, no debe serle negada a aquel que está sometido al proceso y menos aún cuando el resultado es una justicia expedita para ambas partes. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

    Es por ello que mi posición es de bienvenida a la Conciliación Penal en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia y el cuadro de justificación teórica expuesta pretende constituir un punto de mira desde el que puedan darse respuesta a los problemas prácticos que puede plantear la instrumentación del instituto.

    Determinado de esta forma cual es el criterio de quien decide, este Tribunal, escuchó al adolescente, la victima, la defensa y a la representación fiscal, con el fin de oír la oferta de reparación del daño social causado. En tal sentido, la fiscalía propuso, previo acuerdo con el adolescente y su representante que el adolescente se comprometa a lo siguiente: 1.- Que el adolescente continúe estudiando en el Liceo Libertador. 2.- no acercarse al Centro de Comunicaciones de CANTV ubicado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida. 3.- que se comprometa a recibir orientación psicológica, 4.- que se comprometa a no agredir ni de hecho, ni de palabra al representante del centro de comunicaciones que se encuentra aquí presente. Solicitó, en esta audiencia, que se fije un lapso de cuatro meses, para la suspensión del proceso a prueba. Todo lo cual fue ratificado por el adolescente manifestando su voluntad de someterse al régimen de prueba y consciente previa explicación realizada por el Tribunal de las consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento, LA VICTIMA, quien manifestó estar de acuerdo con las obligaciones a que se compromete el adolescente y la MADRE DEL ADOLESCENTE, quien en uso de la misma manifestó: Me comprometo a velar porque mi hijo cumpla con las obligaciones pactadas hoy de común acuerdo entre la víctima y mi hijo.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Una vez que la vindicta pública ha solicitado se concilie en este acto y se suspenda en proceso a prueba, se desestima la solicitud de medida cautelar conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada al comienzo de la Audiencia de Flagrancia. Considerando ajustada tal desestimación por cuanto el proceso se solucionará bajo una de las formas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Una vez logrado el acuerdo conciliatorio entre la víctima, la Fiscal del Ministerio Público, como representante de Estado y entre el adolescente, se especifican a continuación las obligaciones pactadas ante este Tribunal de la siguiente manera:

    DURACION: Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE CUATRO (4) MESES contados a partir del día de hoy, cuyo vencimiento es el 22-10-05.

    El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a:

    A.- El adolescente se compromete a seguir estudiando en el Liceo Libertador del Estado Mérida.

    B.- El adolescente se obliga a no acercarse al Centro de comunicaciones CANTV, ubicado en la planta baja del edificio Hermes de esta ciudad de Mérida.

    C:- .- El adolescente se obliga a recibir orientación psicología, a tal efecto deberá presentarse todos los martes a las ocho (8) de la mañana, por ante la Psicólogo adscrita a esta sección Penal de Adolescente.

    D.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no agredir, ni de hecho ni de palabra, ni por sí , ni por interpuesta persona a la víctima ciudadano R.A.C., con quien deberá tener, en caso de llegar a coincidir en el mismo lugar, un comportamiento ejemplar, como corresponde a un buen ciudadano.

    ADVERTENCIA AL ADOLESCENTE

    Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social de este tribunal.

    ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

    Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y en fecha 23-10-2005, la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, de haberlas cumplido se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, pero en caso de incumplimiento, lo notificara al Tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.

    En consecuencia de lo antes decidido, no se le impone al adolescente ninguna medida cautelar, en tal sentido, se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia, por encontrarse presente su representante legal ciudadana (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a la Calificación Jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal primero en concordancia con la norma rectora establecida en el artículo 453 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación.

TERCERO

Puesto que en la presente audiencia la víctima y el imputado han deseado conciliar este Tribunal suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE CUATRO (4) MESES contados a partir del día 22-06-05 y homóloga el acuerdo al que han llegado las partes en los siguientes términos:

A.- El adolescente se compromete a seguir estudiando en el Liceo Libertador del Estado Mérida.

B.- El adolescente se obliga a no acercarse al Centro de comunicaciones CANTV, ubicado en la planta baja del edificio Hermes de esta ciudad de Mérida.

C.- El adolescente se obliga a recibir orientación psicología, a tal efecto deberá presentarse todos los martes a las ocho (8) de la mañana, por ante la Psicólogo adscrita a esta sección Penal de Adolescente.

D.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no agredir, ni de hecho ni de palabra, ni por sí , ni por interpuesta persona a la víctima ciudadano R.A.C., con quien deberá tener, en caso de llegar a coincidir en el mismo lugar, un comportamiento ejemplar, como corresponde a un buen ciudadano.

E.- Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal.

F.- Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y en fecha 23-10-2005, la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al tribunal para continuar con el curso del proceso.

CUARTO

Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero por cuanto se acordó la conciliación en el presente proceso se suspende el desarrollo del proceso de la causa, hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas.

QUINTO

se ordenó la libertad del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia, por encontrarse presentes su representante legal ciudadana (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Libertad N° C2-23-05 y oficios a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal del Adolescentes N° C2- 337-05 y a la Psicólogo adscritas a la Sección Penal de Adolescentes N° C2-338-05. Conste.

Secretaria.

Causa: C2-1207-05

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