Decisión nº 40 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El Vigía, 05 de Octubre de 2012

202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana D.P.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.459, actuando en representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad y del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio S.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.419, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.067, civilmente hábil. Quien solicita que la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad y del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y su persona D.P.F.D.G., sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante M.Y.D.G.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.516 y falleció en fecha cuatro de agosto de dos mil doce (04-08-2012), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 657-03, Folio Nº 157, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San F.d.E.Y..-

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce (28-09-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:

1) Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Tovar, del Municipio T.d.E.M..-

2) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante M.Y.D.G.S., expedida por la Registradora Civil del Municipio San F.d.E.Y..-

3) Copia simple de la cédula de identidad del causante.-

4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.Y.D.G.S. Y D.P.F.L., expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquia El Llano-San Francisco, del Municipio T.d.E.M..-

5) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.-

6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M..-

7) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M..-

8) Copia simple de la cédula de identidad del adolescente.-

9) Copia simple del Rif de Sucesión.-

Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, al adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y su persona D.P.F.D.G., se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante M.Y.D.G.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.516 y falleció en fecha cuatro de agosto de dos mil doce (04-08-2012), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 657-03, Folio Nº 157, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San F.d.E.Y..-

Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.F.C.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2012-1495

Ghuizap.-

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