Decisión nº 40 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2012
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia |
Ponente | Alix Milena Márquez Jaimes |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana D.P.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.459, actuando en representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad y del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio S.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.419, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.067, civilmente hábil. Quien solicita que la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad y del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y su persona D.P.F.D.G., sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante M.Y.D.G.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.516 y falleció en fecha cuatro de agosto de dos mil doce (04-08-2012), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 657-03, Folio Nº 157, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San F.d.E.Y..-
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce (28-09-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Tovar, del Municipio T.d.E.M..-
2) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante M.Y.D.G.S., expedida por la Registradora Civil del Municipio San F.d.E.Y..-
3) Copia simple de la cédula de identidad del causante.-
4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.Y.D.G.S. Y D.P.F.L., expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquia El Llano-San Francisco, del Municipio T.d.E.M..-
5) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.-
6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M..-
7) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M..-
8) Copia simple de la cédula de identidad del adolescente.-
9) Copia simple del Rif de Sucesión.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, al adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y su persona D.P.F.D.G., se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante M.Y.D.G.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.516 y falleció en fecha cuatro de agosto de dos mil doce (04-08-2012), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 657-03, Folio Nº 157, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San F.d.E.Y..-
Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. A.M.M.J.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. M.F.C.O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1495
Ghuizap.-