Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: D.J.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.045.989, domiciliada en Sector Mucumi, casa sin número, San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------

B.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.M. y J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.728 y V-5.205.018 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631 y 37.499 respectivamente, según consta Poder Apud Acta que riela al folio 17 del presente expediente .------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: N.E.V.P., venezolano, mayor de edad, Contador Técnico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.005, domiciliado en S.J., Urbanización M.P.S., Edificio Albarregas, Piso 1, apto A-21 de Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------

C.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.S.G.T. y R.E.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.496 y V-3.990.592 en su orden, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.948 y 66732 respectivamente, según consta Poder Apud Acta que riela al folio 27 del presente expediente.--------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: D.J.P.S., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano: N.E.V.P., plenamente identificado, una vez que se separo de ella como pareja se ha negado reiteradamente a asumir cualquier tipo de responsabilidad para con su hijo, y menos aun, ha querido de manera amistosa fijar Obligación Alimentaria para su manutención, razón por la cual basa su pretensión en lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y que en caso de negativa a ello sea condenado por el Tribunal, monto que solicita sea depositado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de cubrir los gastos de alimentación del niño, mas un BONO ESPECIAL en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos propios de la época, de igual manera solicita que de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) de la obligación que corresponde para que automáticamente una vez al año se vea incrementada, sin necesidad de declaratoria posterior del Tribunal, así mismo promovió en el libelo los testigos A.Y.G. y A.M.A. , venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.850.739 y V-10.100.386 en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fija provisionalmente como Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, mas dos(02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), debiendo ser entregados directamente a la madre, ciudadana D.J.P.S.. Se acuerda Oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal a los fines de que realice un Informe Social en el hogar del ciudadano N.E.V.P.. Se exhorta a la parte solicitante indicar su dirección exacta a los fines de realizar el respectivo informe. El demandado, ciudadano: N.E.V.P., Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado y consigno en un (01) folio útil con su vuelto Escrito de Contestación. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 25 de abril del 2006, la parte demandada, ciudadano N.E.V.P., asistido por la abogada R.D.S.G.T., identificada en autos, consigno en un (01) folio útil y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas, mas ocho (08) anexos. Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, la abogada apoderada de la parte actora impugno la Prueba Documental promovida en el ordinal primero del escrito de promoción presentado por el demandado, de igual manera impugna el Acta de Matrimonio Promovida en el ordinal tercer del referido escrito por considerarla improcedente. Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, la abogada apoderada de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, haciendo constar que en su debida oportunidad los testigos A.Y.G. y A.M.A., depondrán de acuerdo al interrogatorio plasmado en el escrito libelal, las cuales el Tribunal no las admite, en virtud de que la fijación para la declaración de los testigos quedan extemporáneas. En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 28 de junio del 2006, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, y visto que se encuentran todos los recaudos solicitados por este despacho, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este puedan alcanzar su adultez.-

TERCERO

El padre obligado ciudadano: N.E.V.P., dio Contestación a la Solicitud.------------------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana: D.J.P.S., en su escrito de solicitud, consigno la prueba documental consistente en la Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, la cual fue valorada anteriormente. Esta juzgadora decide la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias (prestación de alimentos), cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida”.----------------------------------------------------------- En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas. A.- Valor y merito jurídico de la contestación de la demanda y de las actas procesales que le favorezcan. El Tribunal no valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. B.- Copia Certificada del Acta de fecha 23 de noviembre de 2005, emitida por la ciudadana A.Y.G. y D.U., de la Oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente, Lagunillas Estado Mérida, emitida el 24 de abril de 2006, cuyo expediente es el Nº N:CPNAS-467-05. El Tribunal no valora por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal aunado a que los derechos de los niños son irrenunciables y mal podrían los padres ponerse de acuerdo para no fijar obligación alimentaria o condicionarla para cuando el padre obligado tenga un trabajo fijo, ya que con ello violan el derecho a la obligación alimentaria establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. C.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de su primer matrimonio, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de julio de 2003. El Tribunal no valora por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal aunado a la improcedencia de la misma. D.- Acta de matrimonio donde contrajo matrimonio con la ciudadana M.J.R.G., por ante la Prefectura A.S.D., Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2003. E Tribunal valora como documento público y del mismo se evidencia el vinculo conyugal existente entre la ciudadana M.J.R.G. y N.E.V.P..------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: N.E.V.P., la misma se evidencia según lo manifestado por él en la contestación de la demanda al vuelto del folio dieciséis (16) “…y lo poco que a veces gano solamente me sirve para cubrir mis necesidades…” debiendo de eso poco que se gana cumplir con las responsabilidades que le establece la Ley para con los hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano N.E.V.P., no posee capacidad económica suficiente para establecer la obligación alimentaria solicitada (Bs. 300.000,oo), pero le es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: D.J.P.S., ya identificada, en contra del ciudadano: N.E.V.P., igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (090) años de edad. En consecuencia se ratifica la Obligación alimentaria fijada por auto de fecha 28 de marzo del 2006, en la cantidad de 17,2 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre cada uno en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y deberán ser entregados personalmente a la ciudadana D.J.P.S., madre del n.O.N., o depositados en una Cuenta Bancaria que aperturara a tales fines. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 13962

CTD/asim.-

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