Decisión nº 8772 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE

D.P.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.767.

APODERADO JUDICIAL

P.E.N.L.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.

DEMANDADO

M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.419, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

A.L.L., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.

MOTIVO

REIVINDICACION

EXPEDIENTE

10036

I

Se inicia el presente juicio por escrito introducido en fecha 23 de Julio de 2007, por ante el Juzgado distribuidor, por el abogado P.E.N., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.P.R.Q., antes identificada, y previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2007 y admitiéndose en fecha 02 de noviembre de 2007.

Señala el apoderado actor en su líbelo: 1) Que compro mediante contrato compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana J.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.472, la segunda y tercera planta de unas bienhechurías destinadas a vivienda, construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector 2, calle principal del barrio “RORAIMA”, de la prolongación Soublette, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, del Estado Vargas, con medida de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138 m2), siendo los linderos y medidas las siguientes: NORTE: que es su frente con calle principal del barrio “RORAIMA”, en diez metros (10 mts); SUR: que es su fondo, con casa que es o fue del Sr. A.C., en Diez Metros (10 mts); ESTE: con casa que es o fue del Sr. Olim`po Fermín, en Trece Metros con Ochenta Centímetros (13,30 mts) y OESTE: con casa que es o fue del Sr. P.G., en Trece Metros con Ochenta Centímetros, la segunda planta consta de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, un (01) balcón y ventanal completo de aluminio y vidrio, una (01) cocina y un (01) garaje, construido en la planta baja, con escalera de acceso construida por el lado oeste, la tercera planta consta de una terraza cubierta con techo de aceroli, el precio de la venta fue por la cantidad de (Bs. 60.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 60; 2) Que la planta baja de dicha vivienda le pertenece a la Sra. M.R.S., la cual le compro a la Sra. J.D.V.M., quien es la misma señora que le vendió a mi representada; 3) Que desde el momento que su representada, tomo posesión de su propiedad, se han presentado innumerables inconvenientes con la ciudadana M.R.S., por el garaje de su vivienda, donde dicha señora reclama como suyo, es decir de su propiedad, situación esta irregular ya que es del conocimiento de dicha Señora, que el estacionamiento le pertenece a la ciudadana D.P.R.Q., porque constaba de documento compra venta que le efectuó la vendedora; 4) Que para dejar constancia y prueba de su titularidad la Sra. J.D.V.M., como persona que le vendió las bienquerías en fecha 15 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 68, Tomo 70, de los libros llevados por dicha Notaría, la cual reza en una de sus líneas. “… Y UN GARAJE CONSTRUIDO EN LA PLANTA BAJA Y ESCALERA DE ACCESO CONSTRUIDA POR EL LADO OSTE QUE FORMAN PARTE DE ESTA PRIMERA PLANTA, COMO ES OBVIO EL GARAJE (QUE NO PUEDE ESTAR CONSTRUIDO EN EL AIRE)…”, se encuentra ubicado en la primera planta pero le pertenece a la segunda planta, como se detalla en el citado documento de venta y en Titulo Supletorio que se cita también en dicho documento; 5) Que esta situación totalmente anormal y que viola todo el ordenamiento jurídico vigente, ha generado una serie de daños morales físicos a tal punto que constituye un hecho ilícito, ya que es evidente que la señora M.R.S., como ocupante ilegal demuestra mala fe al no acceder a nuestra múltiples solicitudes para desocupar la propiedad, maneja sin dudas una conducta culposa y de mala fe, al causarle a mi representada tanto daño que hace nacer la responsabilidad civil, siendo el daño cierto, en este proceso, ya que ha tenido que asistir a consultas medicas por el grado de incertidumbre que se encuentra, teniendo que incurrir en compras de medicamentos y tranquilizantes para los nervios; 6) Que por todo lo antes expuesto y cubiertos los extremos de los artículos 548 y 1.185 del Código Civil procede para intentar la presente ACCIÒN REIVINDICATORIA, por daños y perjuicios y demandar a la ciudadana: M.R.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En devolver el garaje objeto de la presente demanda totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que se encontraba su estructura antes de la ocupación arbitraria; SEGUNDO: A pagar por daños y perjuicios de la siguiente manera daños emergentes, la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 15.500,00) correspondiente a gastos médicos, medicinas fisioterapeuta y daños morales por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500,00), estimo la presente demanda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de conformidad con el articulo 36 del código de procedimiento civil; TERCERA: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y Honorarios de Abogados que se generen.

Cumplidas todas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 15 de enero de 2008, la misma comparece al acto de contestación y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2009, notificadas como se encuentran las partes de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008, comienza correr el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que al igual que la demandante su representada compró a la ciudadana J.D.V.M.M., por documento autenticado ante la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre del 2005, bajo el Nº 13, Tomo 237, unas bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal, el cual está situado en el Sector 2 del Barrio “Roraima” de la Prolongación Soublette, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., del Departamento Vargas del Distrito Federal, el cual tiene Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138 mts); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Que es su frente, con calle principal o calle del medio del barrio Roraima, en diez metros (10,00 mts); SUR: Que es su fondo, con inmueble que es o fue del ciudadano A.C., en diez metros (10,00 mts); ESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano O.F., en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) y OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano P.G., en trece metros con ochenta (13,80 mts) y que dicho inmueble consta de las siguientes características: desde su frente, un jardín un garaje para un automóvil, un porche, todo con rejas de metal para protección, un recibo, un salón estar-comedor, tres habitaciones, un salón de cocina, un salón sanitario y un patio en su fondo y que en el documento compra venta existían cuatro aspectos: 1) Adquirió un garaje para automóvil; 2) El documento que adquirió es de fecha 30-12-2005; 3) Las medidas son 10 mts de frente, o sea toda la longitud de la parcela construida por el lindero Norte y 4) El garaje estaba vendido por este documento. En contraposición a lo anteriormente expuesto, señala: 1) El documento de venta de la demandante; no expresó que se incluía un garaje y es posteriormente que hacen una aclaratoria para tratar de incorporar el garaje; 2) El documento de venta es posterior al documento de su representada, pues es de fecha 15-12-2006 y 3) Por razones obvias el garaje, corresponde y está anexo a la planta baja, no a la planta alta. Asimismo mencionó que la ciudadana J.D.V.M.M., no podía vender legalmente la segunda planta a otra persona, pues, le corresponde esa placa como techo de la vivienda a su representada y mal podría vender lo que no le pertenecía, solamente a través de un documento de condominio pudo haberlo hecho, de lo antes expuesto su representada tiene toda la razón y nada tiene que reivindicar y mucho menos el garaje de su casa y tampoco a causado daños y perjuicios a la demandante, además la demandante no indico como lo ordena a ley el aérea o superficie que pretende reivindicar así como tampoco especificaron los daños y perjuicios supuestamente causados.

En fecha 23 de abril de 2009, queda la causa abierta a pruebas.

II

DE LAS PRUEBAS

En fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas del siguiente tenor: 1) Consigna en tres folios útiles el documento de venta que hizo la ciudadana J.D.V.M. a mi representada M.Y.R.S., donde consta que fue vendida la planta baja; 2) Promovió Inspección judicial para que se deje constancia de las medidas y linderos del inmueble propiedad de su representada y 3) Promovió e hizo valer la prevalencia del documento de venta su representada.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2009, se admitieron las Pruebas presentadas por la parte demandada.

La parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue presentado de forma extemporánea por anticipado.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En el día de hoy, seis (06) de noviembre de 2009, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

III

MOTIVA

Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.

En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otro de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:

“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:

“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.

De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

...omisis...

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

El segundo dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Respecto a este punto, véase que la norma trascrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, la actora, en nuestro caso, D.P.R.Q., debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.

Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:

En base a las normas antes transcritas, el Tribunal observa, que en cuanto a los hechos alegados por la actora, la parte demandada opuso cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal, la cual fue declarada sin lugar, pues, un juicio de reivindicación por lo general supone el debate de la titularidad sobre el bien, y es la prueba documental el medio idóneo para conseguir el fin perseguido, esto es el derecho de propiedad.

Corresponde así a este Juzgador analizar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de dilucidar si la presente acción de reivindicación resulta o no procedente.

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo por un garaje, que según manifiesta le pertenece de conformidad con Aclaratoria del documento compra venta autenticado, y a los efectos consigna el referido documento; en su escrito libelar señaló: que se le había presentado innumerables inconvenientes con la demandada ya que dicha ciudadana reclamaba como suyo el garaje, y siendo que dicho estacionamiento le pertenece y para dejar constancia y prueba de su titularidad la vendedora le firmó el referido documento de Aclaratoria ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el número 68, Tomo 70, de los Libros llevados por esa notaría, asimismo consignó copia simple de Titulo Supletorio a favor de la vendedora ciudadana J.D.V.M.M., instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por otra parte, la Sala de Casaciòn Civil en un fallo de fecha 3 de abril de 2003, dejò establecido lo siguiente:

…Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurìas construidas sobre un terreno propiedad de la Naciòn, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenìan la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre èste dichas bienhechurìas, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y asì poder fundamentar bien lo pretendido…

En el caso de marras, se trata de bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad municipal, es decir que no pertenece a ninguna de las partes del presente juicio; y siendo que no consta autorización del propietario acompañado al libelo de la demanda, es un documento que no prueba suficientemente el derecho de propiedad de la vendedora sobre las bienhechurìas, por no estar debidamente registrado.

La precitada instrumental antes descrita, no sólo carece de protocolización y registro, sino que la compradora transmite el dominio o propiedad de unas bienhechurìas construidas sobre terreno municipal a partir de contrato compra venta que carece por tanto insuficientes para acreditar el dominio de la vendedora, razòn por la cual, la precitada instrumental debidamente autenticada, carece de valor erga omnes, no cumple con los extremos del artículo 1.924 del Còdigo Civil, y no es prueba suficiente del derecho de propiedad o dominio del actor.- Asì se establece.

Asì las cosas, habiendo concluido este sentenciador en el presente juicio, la parte actora a los fines de acreditar el dominio o propiedad de la cosa a reivindicar, trajo a los autos contrato compra venta autenticado y copia simple de titulo supletorio no registrado, los cuales fueron declarados insuficientes, pues, tratándose de unas bienhechurìas construidas en terreno municipal, requerían de la autorización del dueño para su protocolización, y por otra parte es evidente que siendo carga exclusiva de la parte actora la prueba de la propiedad, ésta no aportó a los autos prueba para acreditar el derecho de propiedad. Asimismo, en cuanto a la posesión de la demandada acompañó documento compra venta de la bienhechurías autenticado, y visto que la parte actora no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la posesión indebida de la demandada, en consecuencia no encontrándose llenos los supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia y doctrina, quien aquí sentencia declara la presente Acción Reivindicatoria SIN LUGAR. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana D.P.R.Q., representada por su apoderado P.E.N.L.C., contra la ciudadana M.R.S.. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se establece.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TITULAR

C.E.O.F. LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 24-11-2009, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm

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