Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º.

CAUSA: N° C2-2483- 09.

JUEZ: ABG. Y.C.M..

FISCAL: ABG. D.R..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-12-1984, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), soltero, estudiante,, hijo de (RESERVADO), domiciliado en Residencias (RESERVADO), Estado Mérida. Teléfono: (RESERVADO)

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.L.M. y J.F.M.A.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en fecha 10 de junio del año dos mil nueve, explicó el contenido y alcance de la presente audiencia, el carácter educativo, confidencial y que en esta audiencia no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y reservado y le advirtió del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Adjetiva Penal, en la causa que se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión COMO AUTOR del delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Art. 34 de la derogada Ley y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el Artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y de acuerdo con las previsiones de los artículos: 571, 574, 575, 576, 577, 578, 593 y 542, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y oídos los fundamentos de las pretensiones de la Fiscalía, quien ratifico el contenido del Escrito Acusatorio que riela a los folios 996 al 1000, indico los elementos de convicción por los que acusa al Adolescente de autos, narro sucintamente.-

DE LOS HECHOS

En virtud del hecho ocurrido el día 19 de julio de 2001, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, en la alcabala de Las González de esta ciudad, donde se encontraba el Guardia Nacional Cabo Segundo R.R.d. servicio, Jefe de la alcabala antes mencionada en compañía del Distinguido ( Guardia Nacional) J.L.M.P., cumpliendo funciones inherentes al servicio, cuando observa que se aproxima un vehiculo clase: Microbús Encaba, Uso: Transporte Público, Placas AB6-51X, de la línea Los Andes, el cual venía de la población de El Vigía, viajando a bordo de esta unidad para ese entonces el adolescente de marras; una vez el microbús en la en Punto de Control, procedió el referido funcionario a solicitarle al conductor que estacionara el vehículo a la derecha, le informó al mismo que abriera las puertas traseras donde iba el equipaje, pudiendo observar el funcionario en mención varios bolsos entre ellos se encontraba uno de color beige y otro de color negro, de estos dos últimos se desprendía un olor a café molido, sospechando el funcionario que por lo abultado que se encontraban los referidos bolsos y con el olor impregnado a café pudiera ser droga; vista esta situación procedió a llamar al Distinguido ( Guardia Nacional) J.L.M.P., con la finalidad de realizar una requisa a los equipajes de los pasajeros, y luego redirigió a la puerta de entrada del auto bus y les solicito a los pasajeros la respectiva documentación, observando nerviosismo a un joven ( el adolescente de marras), informándoles a los pasajeros que se bajaran del vehículo para la respectiva identificación, observando con nerviosismo a un joven ( el adolescente de marras)) fue uno de los primeros que se bajo del vehículo sin equipaje, procediendo el funcionario a preguntarle al chofer que identificara al dueño de los bolsos manifestando este que dichos bolsos pertenecían al adolescente J.A.M.T.L. y que el referido joven los había montado en el Terminal de El Vigía, en el momento que salía hacia Mérida y además el joven le había manifestado que el iba hacia Mérida y Luego a la ciudad de Barinas, procediendo los funcionarios a manifestarle al joven que bajara los bolsos que le pertenecían, y él manifestó que no eran de él, inmediatamente los funcionarios de la Guardia Nacional solicitaron la presencia de testigos para realizar la respectiva requisa de dichos bolsos, al efectuar la requisa del bolso de color negro con rayas de color marrón, marca L.R., elaborado en lona, en el mismo se observa papel periódico los cuales olían a café molido, ocultando ocho envoltorios elaborados en forma de panela, estos envoltorios se encontraban forrados de la siguiente manera: seis forrados con tirro de embalar de color marrón oscuro, plástico transparente y papel beige claro, adherido el uno con el otro, contentivos cada uno de ellos en su interior de restos vegetales compactados con un olor penetrante la cual arrojo droga de la denominada marihuana; dos forrados de plástico transparente, con una franja de tirro de color marrón con una franja de tirro de color marrón y papel marrón beige, adherido el uno con el otro, contentivos cada uno de ellos en su interior restos vegetales compactados con un olor penetrante la cual arrojó como resultado droga de la denominada marihuana; al efectuarle la requisa al segundo bolso de color marrón, maraca L.R., elaborado en lona el mismo se observa papel periódico los cuales olían a café molido, ocultando en su interior seis envoltorios elaborados en forma de panela, estos envoltorios se encontraban forrados de la siguiente manera: dos envoltorios forrados con tirro de embalar de color marrón claro, plástico transparente y papel beige claro adherido uno con el otro, contentivos en su interior de restos vegetales compactados con un olor penetrante de presunta droga ( marihuana), inmediatamente los funcionarios identificaron al adolescente de marras y para el momento de la revisión de los bolsos, estuvieron presentes las siguientes personas: PARRA PEÑA TEODULFO, ESPINOSA RONDÓN GABRIEL ANTYONIO, SALINAS Y.C.; posteriormente las sustancias incautadas fueron sometidas a la respectiva experticia resultando ser droga de la denominada MARIHUANA con un peso neto de veintiocho kilos con cero setenta, tres (070,3) gramos.”

por lo que de conformidad al Articulo 561.-literal A y 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente formula Acusación del mencionado Adolescente por la comisión COMO AUTOR del delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Art. 34 de la derogada Ley y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el Artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CON RELACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRIMERA

Acta policial de fecha 19/07/2001, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo R.R. y el Distinguido J.L.M.P., adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento 16 Sección de Investigaciones Penales del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente de marras (folios 3, 4, y 5 ).

SEGUNDA

Declaración realizada al ciudadano Espinosa Rondón G.A., quien fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios en el lugar de los hechos. (folios 08 y 09 de las actas )

TERCERA

Declaración realizada al ciudadano P.R.P.P., quien fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios en el lugar de los hechos. (folios 10,11, y 12 de las actas )

CUARTA

Declaración de la ciudadana Y.C.F.S., por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial del hecho cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaron la inspección de los bolsos pertenecientes al adolescentes, observando la droga que contenía los mismos (folios 13 y 14 de las actas )

QUINTA

Declaración realizada al ciudadano G.R.A.d.J., quien fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios en el lugar de los hechos. (folios 15 y 16 )

SEXTA

Declaración realizada al ciudadano T.P.P. quien fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios en el lugar de los hechos. (folios 17 y 18 de las actas ).

SEPTIMA

Experticia de Reconocimiento Legal N° 1069, suscrita por el Sub. Inspector Alarcón Peña José, Experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, practicada a la ropa que llevaba puesta el adolescente ( folios 25 al 26 de las actas).

OCTAVA

Prueba de ensayo de orientación, pesaje y precintaje practicado por el experto E.J.S.C., adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central Regional N° 01 “ Batalla de Carabobo” Departamento de Química, San Cristóbal, Estado Táchira. Las cuales arrojaron como positivo PESAJE MUESTRA 1 AL 14, PESO BRUTO 29,102, GR.

NOVENA

Testimonial del ciudadano P.E., quien era el conductor de la unidad de transporte; y de la entrevista se desprende que el ciudadano en mención es testigo presencial del hecho cuando el adolescente metió las maletas en el autobús de la Línea Los Andes ( folio 78 de las actas).

DÉCIMA

Testimonial del ciudadano Araque Alarcón O.A., fue testigo presencial; Testimonial del ciudadano P.E., quien era el conductor de la unidad de transporte; y de la entrevista se desprende que el ciudadano en mención es testigo presencial del hecho cuando el adolescente metió las maletas en el autobús de la Línea Los Andes ( folio 78 de las actas).

DÉCIMA PRIMERA

Testimonial del ciudadano Suárez Angulo A.d.J.; y de la entrevista se desprende que el ciudadano en mención es testigo presencial del hecho cuando el adolescente metió las maletas en el autobús de la Línea Los Andes ( folio 80 de las actas).

DÉCIMA SEGUNDA

Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCR-1 suscrito por el experto Dr. E.J.S.C., adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional a los bolsos viajeros marca L.R., por cuanto en dicho dictamen se evidencia que el contenido de las panelas resultaron ser droga de la denominada marihuana ( folios 81,82, 83, 84, 85, 86, 87,, 88, 89, 90 y 91 de las actas.).

DÉCIMA TERCERA

Experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo automotor, suscrita por los funcionarios T.S.U. R.C.S. y T.S.U. J.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, por cuanto se desprende de dicha experticia fue realizada al vehiculo minubus , siendo que dicho vehiculo fue abordado por el adolescente de marras para el momento de cometer el presente hecho punible ( folio 96 der las actas).

DÉCIMA CUARTA

Declaración del ciudadano R.R.O.; por cuanto en dicha entrevista se desprende que el ciudadano en mención observó cuando el adolescente ingreso a la unidad de transporte público en la ciudad de El Vigía.

DÉCIMA QUINTA

Declaración del ciudadano M.L.Á.; por cuanto en dicha entrevista se desprende que el ciudadano en mención observó cuando el adolescente ingreso a la unidad de transporte público en la ciudad de El Vigía.

DÉCIMA SEXTA

Declaración del ciudadano H.R.A., por cuanto en dicha entrevista se desprende que el ciudadano en mención observó cuando el adolescente ingreso a la unidad de transporte público en la ciudad de El Vigía.

DÉCIMA SÉPTIMA

Declaración del ciudadano Munzón B.E. por cuanto en dicha entrevista se desprende que el ciudadano en mención observó cuando el adolescente ingreso a la unidad de transporte público en la ciudad de El Vigía.

DÉCIMA OCTAVA

Declaración de la ciudadana J.B.Y.E. por cuanto en dicha entrevista se desprende que el ciudadano en mención observó cuando el adolescente ingreso a la unidad de transporte público en la ciudad de El Vigía.

DÉCIMA NOVENA

Declaración del ciudadano R.G.D.J. por cuanto en dicha entrevista se desprende que el ciudadano en mención observó cuando el adolescente ingreso a la unidad de transporte público en la ciudad de El Vigía.

VIGÉSIMA

Declaración de la ciudadana Rojas B.R., por cuanto en dicha entrevista se desprende que la ciudadana en mención es testigo presencial de hecho por cuanto observó al adolescente que llevaba los bolsos y los ingresó a la unidad de transporte publico.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El Ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 570 literal h) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ofrece los siguientes medios de prueba para que sean presentados en la audiencia de juicio oral contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA):

EXPERTOS

  1. Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Sub. Inspector Alarcón Peña José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sud- Delegación Mérida, Estado Mérida, para que depongan sobre la Experticia de reconocimiento legal N° 1069 ( folio 25 y 26), suscrita por el. Indicando la pertinencia y necesidad de la misma

  2. Declaración en calidad de experto del funcionario E.S.C. adscrito a la Guardia Nacional Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional N° 01 “Batalla de Carabobo”. Departamento de Química San Cristóbal, Estado Táchira. suscrita por el. Indicando la pertinencia y necesidad de la misma

  3. Declaración en calidad de experto del Dr. E.J.S.C. adscrito a la Guardia Nacional Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional N° 01 “Batalla de Carabobo”. Departamento de Química San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por e.I. la pertinencia y necesidad de la misma.

  4. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios T.S.U. R.C.S. y T.S.U. J.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, por cuanto se desprende de dicha experticia fue realizada al vehiculo minibus en el presente hecho punible, suscrita por ellos Indicando la pertinencia y necesidad de la misma.

    TESTIGOS:

  5. -Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios policiales Cabo Segundo R.R.S. y el Distinguido J.L.M.P.G.N. adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento N° 16 Sección de Investigaciones Penales , indicando la pertinencia y necesidad de la misma.

  6. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano Espinosa Rondón G.A.. La pertinencia del mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  7. Declaración en calidad de testigo del ciudadano P.R.P.P.. La pertinencia del mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  8. 6. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Y.C.F.S.. La pertinencia de la mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  9. 7. Declaración del ciudadano G.R.A.d.J.. La pertinencia del mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  10. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano T.P.P.. La pertinencia del mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  11. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano P.E.. La pertinencia del mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  12. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano Araque Alarcón O.A.. La pertinencia del mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  13. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano A.d.J.S.A.. La pertinencia del mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  14. - Declaración en calidad de testigo de la ciudadana J.B.Y.E.. La pertinencia del mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  15. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano R.G.D.J.. La pertinencia del mismo por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

  16. - Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Rojas B.R.. La pertinencia de la misma por ser testigo presencial del procedimiento manifestando lo ocurrido, y su necesidad, demostrar al Tribunal que dicho ciudadano colaboró con la comisión.

    Documentales: Experticia de reconocimiento legal N° 1069 de fecha 20-07-01, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Alarcón Peña, adscrito al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.; Informe ( PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE), de fecha 20-07-01, suscrita por los funcionarios E.J.S.C., adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional N° 01 “ Batalla de Carabobo”. Departamento de Química, San C.E.T..

    Lectura dictamen pericial químico N° CO-LC-LCR-1,N° 1753 de fecha 25-07-01, suscrita por los expertos E.J.S.C. adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional N° 01 “ Batalla de Carabobo”. Departamento de Química, San C.E.T..

    Experticia de reconocimiento legal de seriales a un vehículo automotor suscrita por los funcionarios T.S.U R.C.S. y T.S.U. S.J.I., adscritos al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.;

    DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

    DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL:

    La fiscalía del Ministerio Público acusó formalmente ante este despacho judicial al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-12-1984, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), soltero, estudiante,, hijo de (RESERVADO), domiciliado en Residencias (RESERVADO), Estado Mérida. Teléfono: (RESERVADO), por la comisión COMO AUTOR del delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Art. 34 de la derogada Ley y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el Art. 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en cuanto a lugar a derecho se refiere de conformidad con el Art. 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano identificado en autos, tal como lo prevé el Artículo 579 ejusdem, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos presentados por la defensa en lo que favorezca a la acusación.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte la defensa rechazó y contradijo la acusación formulada en contra de su defendido y adujo nulidades las cuales fueron declaradas sin lugar en virtud de que las nulidades interpuestas por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional en cuanto a las diligencias de investigación, y en cuanto al segundo punto de que fuera un lapso de dos días violatorios al derecho a la defensa para interponer ante la representación fiscal diligencias de investigación, se declara sin lugar en razón de que si bien es cierto el lapso de dos ( 02) días pudiera considerarse corto, no menos cierto es que el Tribunal considera que ha tenido suficiente tiempo la defensa para preparar todas las diligencias de investigación a favor de su defendido, siendo que en la presente causa se decretó la nulidad de todas las actuaciones y se repuso la causa al acto de imputación formal, y en el momento que se realiza el acto de imputación pudo la defensa hacer cualquier solicitud, al Ministerio Público en la fase de investigación, y no esperar hasta la acusación para hacer tales requerimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 125.5 del C.O.P.P. Así mismo la defensa alegó que le fueran declaradas con lugar las pruebas testimoniales que rielas a los folios 1047 y 1048, interpuestas a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 Constitucional, las cuales fueron declaradas extemporáneas, toda vez que la oportunidad para interponerla fue en fecha 27 de abril de 2009, toda vez que la fecha en la cual estaba pautada por este Tribunal la realización de la audiencia preliminar era para el día 28 de abril de 2009. Así mismo la defensa alegó la prescripción de la sanción de conformidad con los términos establecidos en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Penal. Siendo negada tal petición por considerar este Tribunal que el delito por el cual se le sigue proceso al adolescente de marras es de LESA HUMANIDAD de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional. Por lo tanto imprescriptible. El Tribunal le impuso del precepto constitucional al adolescente de marras quien manifestó no querer declarar.

    Es así que, vistos los alegatos presentados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la Ley, este Tribunal ordena la Apertura a Juicio en contra del adolescente ampliamente identificado en autos.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    El Ministerio público solicitó como medida cautelar la prevista en el articulo 620 letra “f” de la Ley Adjetiva Penal. Por su parte la defensa solicitó que se mantuviera la cautelar de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes cada cuarenta y cinco días. Una vez a.l.a. el Tribunal acordó aplicar una medida sustitutiva de la privación de la libertad, por considerar quien aquí decide que el fin último del proceso es la educación del adolescente, pero el Tribunal visto que el adolescente no se ha sustraído de los actos del proceso, considera que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo pertinente citar el referido articulo.

    Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes

    a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

    b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

    c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

    d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real

    . Negritas del Tribunal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional en cuanto a las diligencias de investigación, y en cuanto al segundo punto de que fuera un lapso de dos días violatorios al derecho a la defensa para interponer ante la representación fiscal diligencias de investigación, se declara sin lugar en razón de que si bien es cierto el lapso de dos ( 02) días pudiera considerarse corto, no menos cierto es, que el Tribunal considera que ha tenido suficiente tiempo la defensa para preparar todas las diligencias de investigación a favor de su defendido, siendo que en la presente causa se decretó la nulidad de todas las actuaciones y se repuso la causa al acto de imputación formal, y en el momento que se realiza el acto de imputación bien pudo la defensa hacer cualquier solicitud, al Ministerio Público en la fase de investigación, y no esperar hasta la acusación para hacer tales requerimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 125.5 del C.O.P.P.

SEGUNDO

En lo que respecta a la acusación presentad por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público , se admite la totalidad de conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público este Tribunal las admite, por considerarlas licitas, legales y les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 196, 197 y 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Art. 34 de la derogada Ley y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el Artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del mismo. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica cada cuarenta y cinco días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ofíciese. CUARTO: En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa este Tribunal las declara sin lugar por extemporaneidad en su presentación, por cuanto el lapso legal precluyó de conformidad con el artículo 571 y 573 de la Ley Adjetiva Penal. Y relación a la solicitud de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL se declara sin lugar por considerar este Tribunal que el delito por el cual se le sigue proceso al adolescente de marras es de LESA HUMANIDAD de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional. Por lo tanto imprescriptible.

QUINTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia se ordena la apertura a Juicio y se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco ( 05) días se dirijan al Tribunal de Juicio de Conformidad con lo establecido en el artículo 331.5 del C.O.P.P.; se acuerda el procedimiento ordinario y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual deberá constituirse en categoría mixto, para la continuación del proceso, se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: La presente decisión se fundamentó en el lapso legal. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión según consta de acta de fecha 10 de junio de 2009. Se deja constancia que en el transcurso de la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

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