Decisión nº 080 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.835

Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:

Por escrito del día 13 de enero de 2011, el abogado M.Á.B.G., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.449, actuando con la condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal que dejara sin efecto el auto de fecha 28 de enero de 2010, y que se ordenara la citación de la ciudadana G.A.R.M..

El Tribunal, para la decisión, observa:

Trátase el presente de un juicio de partición de herencia incoado por las ciudadanas M.D.R.A. y Ulida L.R.d.H., identificadas en actas y representadas por el abogado solicitante, en contra de los ciudadanos P.R.A., L.R.A., J.E.R.A., G.R.A., D.R.A. y Z.R.A., también identificados en actas, en el cual se les requiere la liquidación de la comunidad sucesoral que los une. Habiéndose agotado la citación personal y la cartelaria de los demandados, se nombró defensor ad litem de los mismos al abogado Dorismel J.Á.H., quien en fecha 08 de diciembre de 2009, suscribió escrito de oposición a la partición, junto al cual consignó acta de defunción del ciudadano G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.610.825, quien resulta ser codemandado de autos, en la cual se certifica que murió en fecha 1° de abril de 1996, soltero, dejando como heredera a la ciudadana G.A.R.M., cuya acta de nacimiento fue igualmente consignada en fotostato certificado, y de la cual se desprende que el de cujus es su progenitor.

De fecha 28 de enero de 2010, consta auto dictado por este Tribunal en el cual de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la presente causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado; por lo que se ordenó la citación personal de la ciudadana G.A.R.M., y se acordó citar mediante edictos a los herederos desconocidos del identificado causante.

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora refirió que el Tribunal había acordado una supuesta notificación cartelaria, y solicitó que se dejara sin efecto el auto de fecha 28 de enero de 2010 y que se ordenara la citación de la heredera G.A.R.M.. Con tal propósito, hace cita de las sentencias Nos. 46/2000 y 885/2010, ambas –según él– de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En primer lugar, este Tribunal advierte que en la presente causa no ha sido ordenada notificación cartelaria alguna, ya que la puesta a derecho de los demandados de una causa en lo que al proceso civil concierne, sólo puede tener lugar a través de una citación y no de una notificación; y cuando se tratare de herederos desconocidos, esa citación se practicará mediante edictos, por mandato del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero no mediante carteles.

En segundo lugar, el Tribunal observa que del fallo Nº 46 dictado en el año 2000 por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, no aparece mención alguna a la citación de herederos por edictos ni algún otro dato que permita ilustrar a este Órgano Jurisdiccional sobre la conducencia de la solicitud de la parte actora, la cual –en todo caso– se propone resolver esta Juzgadora apelando a los principios de celeridad y economía procesal, bajo la perspectiva del mandato constitucional de una justicia desprovista de formalismos innecesarios.

En este sentido, se observa que la razón que consigue el dictamen del auto del 28 de enero del año próximo pasado, cuya nulidad se pretende, es que siendo del sexo masculino el codemandado fallecido, existe la posibilidad (por mínima que ella sea) de que concibiera hijos sobre los que no ejerciera la posesión de estado, y que por consecuencia no aparecieran en el acta de defunción; ese perece ser el requerimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando trata el tema de la citación de los herederos cuando se comprobare que fueran desconocidos. Ahora bien, tal redacción de la norma no es del todo afortunada, por lo cual precisa ser interpretada para cada caso en el que se exija su aplicación.

En tal evento, este Tribunal hace una reflexión sobre este punto, y encuentra que efectivamente existen casos en los que a pesar de la existencia del acta de defunción, no es posible determinar la existencia de herederos, debido a que el uso de los registros civiles, jefaturas civiles o prefecturas, es que se indique si el difunto deja hijos o si para el momento de su muerte estaba soltero, casado, divorciado o viudo. Esto deja como consecuencia que aun en el supuesto de que no dejara cónyuge ni hijos, es evidente que podía el de cujus dejar herederos, ya sea algún ascendiente, descendientes que concurran por derecho de representación o parientes colaterales en ausencia de aquéllos. Son ellos precisamente, quienes no están descritos ni referidos en el acta de defunción, los herederos desconocidos cuya comprobación se requiere, y de los que trata en prefacio del artículo 231 citado. Es ésta la interpretación más cónsona con el propósito del constituyente, de una justicia expedida que interdicte las formalidades que amenazan un proceso económico y eficiente.

Así ha sido aceptado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, publicada bajo el Nº 198, en cuya parte pertinente se apunta:

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

Y es también ésta, la interpretación que ha de aplicarse al caso sub examine, en el que existiendo una heredera conocida, reflexiona este Tribunal en que no tiene aplicación la norma del artículo 231 ejusdem, y es a ésa heredera conocida a quien debe citarse como causahabiente del demandado premuerto.

Ahora bien, este último dato también revela gran importancia para esta Juzgadora, pues el codemandado G.R.A., no falleció en el decurso del íter procesal, sino antes de la impetración de la demanda, en el año 1996, por lo cual desde el mismo momento en el que se le demanda, la parte actora incurrió en un evidente error al demandar a quien ya había fallecido, lo cual procuró una indebida integración del contradictorio al preterir a la heredera de quien había muerto, impidiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa y demás prerrogativas procesales.

Observa el Tribunal que las demás citaciones personales fueron procuradas por el Alguacil de este Tribunal, quien expuso no haber podido localizar a ninguno de los demandados, no así la citación de la ciudadana G.A.R., quien debió ser citada personalmente como heredera de su padre: G.R.A., pero cuya citación se omitió, lo cual precisa a este Arbitrio Judicial a reponer la causa al estado de que se completen las citaciones personales, practicando la citación de la ciudadana G.A.R., y para el evento de que ello no fuere posible por no haberla localizado el Alguacil del Tribunal en la dirección que al efecto debe suministrar la parte actora como carga procesal que le es propia a su condición, se procederá a la citación cartelaria sólo de la totalidad de la parte actora, lo cual genera un costo menor en comparación con la publicación de los edictos, y que representa la consecuencia de que la parte actora preteriera a la susodicha y demandara a quien ya había muerto. En es supuesto de que la citación cartelaria no diere resultados, se procederá conforme a la ley, al nombramiento del defensor ad litem.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite personalmente a la codemandada G.A.R., dejando sin efecto la totalidad de los actos procesales verificados en la presente causa luego de la exposición del Alguacil de fecha 03 de junio de 2008, que corre inserta al folio ochenta y ocho (88), exclusive. Es decir, quedan sin efecto jurídico alguno la citación cartelaria practicada en la presente causa, el nombramiento, notificación y citación del defensor ad litem y, por vía de consecuencia, la oposición formulada por el mencionado defensor. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Suplente,

(Fdo.)

Dra. M.d.P.F.R..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las __________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.835. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de 2011. La Secretaria,

MFR/yrgf

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