Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 07 de octubre de 2008

198º y 149º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2609-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados D.G.A. y R.A.P.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano: R.L.A., por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) Artículo 25 Protección Judicial; artículos 1, 2, 4 , 6 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, a los fines de que se otorgue “PROTECCION CONSTITUCIONAL”, de los derechos fundamentales de su defendido, a una tutela judicial y efectiva, al derecho a la Defensa, el Debido Proceso, P.J. o P.R. y el Principio de la Legalidad, que conlleva a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 26 , 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder proteger las violaciones flagrantes, groseras, directas e inmediatas de los Derechos Constitucionales atinentes a la Tutela Judicial y efectiva, a la Transparencia de la Justicia, contemplados en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1º, , y de la supra Norma mencionada, derecho a ser oído artículo 51 ibidem, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en Artículo 8 numeral 2 literal f) , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado en la G.O. Ext. 2146 del 28-1-78, Artículo 14 numeral 1 y 3 literal “b” de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R. ), Artículo 8 numeral 1º , 2 literal “c” y “h”, artículo 9; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo XVIII y XXVI, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 10 y 11.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 06 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la misma como Juez Ponente la Dra. E.J.G.M..

A los fines de decidir esta Sala previamente observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 26 de septiembre de 2008, los abogados D.G.A. y R.A.P.G., interpusieron la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben: D.G.A. y R.A.P.G. venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 21.946 y 99.349 respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensor del ciudadano R.L.A., a quien se le sigue causa por ante el Juzgado 38 de Control, bajo el Nº 12936-08, con domicilio Procesal en la Avenida lecuna de Cipreses a Hoyo, Edificio Berret, Piso 3, oficina 3-A, Telefono: 0212- 5424107/5430123. por medio del presente escrito Aclaramos el A.S. interpuesto, de acuerdo a la decisión emitida por esta Honorable Corte, en fecha 30 de septiembre de 2008 contra la decisión dictada por la Jueza 38 en Funciones de Control, en fecha 25 de Septiembre de 2008, y que la defensa no pudo tener acceso a la decisión, por lo que acudimos ante esta Sala 2 a fin de ratificar La “ACCION DE A.C. SOBREVENIDO” por las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han surgido en el curso del proceso debido, en contra de nuestro defendido, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) Artículo 25 Protección Judicial; artículos 1, 2, 4 , 6 Y 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, a los fines de que se otorgue “PROTECCION CONSTITUCIONAL”, de los derechos fundamentales de nuestro defendido, a una tutela judicial y efectiva, al derecho a la Defensa, el Debido Proceso, P.J. o P.R. y el Principio de la Legalidad, que conlleva a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 26 , 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder proteger las violaciones flagrantes, groseras, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales atinente a la Tutela Judicial y efectiva, a la Transparencia de la Justicia, contemplados en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1º, , y de la supra Norma mencionada, derecho a ser oído artículo 51 ibidem, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en Artículo 8 numeral 2 literal f) , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONUN el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado en la G.O. Ext. 2146 del 28-1-78), Artículo 14 numeral 1 y 3 literal “b” de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R. ), Artículo 8 numeral 1º , 2 literal “c” y “h”, artículo 9; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo XVIII y XXVI, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10 y 11, , por la injuria grave al ordenamiento Constitucional cometido por la Jueza YHOSMAR D.G., a cargo del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada en fecha de fecha 25 de Septiembre de 2008, cuando niega la solicitud de Protección Constitucional solicitada por nuestro defendido R.L., y sin haber notificado a la defensa, a espalda de la misma, sin dar el derecho de ser oído, de recurrir del fallo, ordena el traslado de nuestro defendido a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas, convalidando un acto nulo, y es el que nuestro defendido no puede ser sometido dos veces a juicio por los mismos hechos, violentando los derechos fundamentales a favor de nuestro defendido de los derechos que lo asisten a una tutela judicial y efectiva, a un debido proceso, un p.r., al principio de la legalidad, contemplado en las Normas Supra Mencionadas. ….(OMISSI).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., y a tal efecto se observa, que la misma va dirigida contra el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control.

De lo anterior se colige que la Acción de A.C., va dirigida contra facultades jurisdiccionales, sobre un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala advierte, que la acción de a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

En tal sentido, la presente acción extraordinaria no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 del 06/12/2001 (ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Del examen de la pretensión aludida, se puede observar que los abogados D.G.A. y R.A.P.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano: R.L.A., alegan las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) Artículo 25 Protección Judicial; artículos 1, 2, 4 , 6 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, a los fines de que se otorgue “PROTECCION CONSTITUCIONAL”, de los derechos fundamentales de su defendido, a una tutela judicial y efectiva, al derecho a la Defensa, el Debido Proceso, P.J. o P.R. y el Principio de la Legalidad, que conlleva a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 26 , 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder proteger las violaciones flagrantes, groseras, directas e inmediatas de los Derechos Constitucionales atinentes a la Tutela Judicial y efectiva, a la Transparencia de la Justicia, contemplados en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1º, , y de la supra Norma mencionada, derecho a ser oído artículo 51 ibidem, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en Artículo 8 numeral 2 literal f) , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado en la G.O. Ext. 2146 del 28-1-78, Artículo 14 numeral 1 y 3 literal “b” de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.), Artículo 8 numeral 1º , 2 literal “c” y “h”, artículo 9; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo XVIII y XXVI, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10 y 11, en contra de la conducta desplegada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial.

En este aspecto, vistos los argumentos hechos por los quejosos de autos en su solicitud de a.c., estima este Colegiado actuando en sede Constitucional, que la acción de amparo debe tenerse como un recurso especial, en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cursa a los folios 31 al 34 de la pieza cinco (5), del expediente original decisión dictada en fecha 25 de septiembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio (50), de la presente acción de amparo, boleta de notificación emanada del Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual los abogados D.G.A. y R.A.P.G., en su carácter de defensores privado del ciudadano: R.L.A., se dan por notificados de la decisión arriba señalada.

Con tal notificación se le está garantizando al representado de los accionantes en amparo su derecho a la defensa y con ello la posibilidad de recurrir ante una instancia superior, para que revise la decisión notificada, a fin de agotar, los interesados, la vía jurisdiccional ordinaria, como lo es el recurso de apelación por ante el Juez de la causa, tal y como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que únicamente procedería acudir a la vía extraordinaria de A.C., cuando una vez solicitada la misma le fuere denegada sin justa causa o no fuese tramitada conforme a la ley.

En este orden de ideas se observa que, la infracción de normas de rango Constitucional, alegadas por el accionante, sobre las cuales se fundamenta su solicitud en la presente acción de A.C., pudieron ser resueltas por vía de apelación en segunda instancia, y no como lo pretenden mediante la presente acción, que tiene carácter extraordinario.

De proceder esta Alzada al trámite de un asunto donde se omiten las vías ordinarias, conllevaría a la admisión de hecho de un recurso no consagrado por la Ley Procesal Penal, con lo cual se estaría contraviniendo la normativa Adjetiva Penal vigente, por lo que resulta inadmisible, conocer de denuncias para las cuales existen vías judiciales ordinarias.

En otras palabras, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 939-2000: “…se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación…”.

Al respecto, el artículo 6° en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Esta causal, como bien lo asienta Chavero, está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, rescatando el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que este también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Advierte esta Sala, como ha quedado explanado, que los accionantes, con anterioridad a la interposición de la presente acción extraordinaria de a.c., contaba con los medios judiciales ordinarios de apelación, motivo por el cual nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en donde se explanó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario, es admisible entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…

Al respecto expresa textualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, N° 02-2807, en donde igualmente ratifica lo plasmado en la doctrina y en la sentencia de fecha 09-11-2.001 (caso Oly Henriquez), lo siguiente:

…se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especifico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…

Así en el expediente N° 06-0240, sentencia N° 1180, de fecha 16-06-06, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se desprende:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes …

.

En decisión recaída en el expediente 03-2543, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lesiva a juicio de la accionante, de los derechos de libertad personal y al debido proceso consagrados en el artículo 44.4 y 49 de la Constitución, asentó:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales

.

Añadiendo:

En tal sentido, los Tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias o medios procesales ordinarios, les impone potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo-la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia-es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida,…por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 es Inadmisible como lo declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia consultada

.

En consecuencia no puede esta Sala proceder a tramitar la denuncia de los abogados D.G.A. y R.A.P.G., en su carácter de defensores privado del ciudadano: R.L.A., existiendo vías ordinarias idóneas en la Ley Adjetiva Penal, a través de las cuales puede ejercer acciones que le permitan garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de que una instancia superior, por la vía ordinaria restituya el presunto derecho infringido, teniendo esta Sala como garante de la legalidad y la constitucionalidad el deber de mantener un correcto equilibrio entre la acción extraordinaria de amparo y el resto de los mecanismos judiciales previstos legalmente, lo cual es fundamental para el adecuado funcionamiento de la administración de Justicia.

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por los abogados D.G.A. y R.A.P.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano: R.L.A., en contra de la conducta desplegada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38ª) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados D.G.A. y R.A.P.G., en su carácter de defensores privado del ciudadano: R.L.A., en contra de la conducta desplegada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38ª) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Diarícese remitiéndose en su oportunidad legal al tribunal de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.N.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.N.

Causa N° 2609-08

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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