Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 20 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2180

LA JUEZ: C.T. BETANCOURT.

Compete a esta Sala conocer de la presente causa, en relación a la recusación interpuesta por los Abogados D.G.A. y R.A.P.G., actuando en su carácter de Defensores del ciudadano R.L.A., en contra de la Juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 5° 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cursa a los folios 01 al 14 del presente cuaderno especial escrito de Recusación, suscrito por los Abogados D.G.A. y R.A.P.G., actuando en este acto en su carácter de Defensores del ciudadano R.L.A., en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:

...TITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS.

CAPITULO PRIMERO: Causal de Recusación contemplada en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que la defensa del ciudadano R.L.A., para la fecha, solicitó antes este Tribunal, una Revisión de la Medida Privativa de Libertad, habiendo interpuesto la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21 de Junio del año 2008 Formal Acusación en contra de nuestro defendido por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la Agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 11 de agosto de 2008, como se evidencia en los folios 137 al 140 de la tercera Pieza, la ciudadana Jueza Y.D.G., Niega la Medida, pero emitiendo opinión al fondo sobre el caso cuando en su decisión señala: “…En el presente caso la defensa alega que la medida impuesta a su patrocinado es exagerada pues en su opinión las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, por cuanto la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público no se adapta a la realidad pues su defendido estaría incurso en el delito de homicidio culposo y no en el delito de homicidio intencional. En tal sentido vale la pena acotar que la presente causa se encuentra en etapa intermedia y esa valorizaciones hechas por la defensa son propia del juicio oral y público, por lo que resulta absurdo considerar que la misma es excesiva, pues el delito de homicidio intencional tiene una pena muy elevada.

Por lo tanto considera quien decide que no existe elemento para considerar válido el argumento de la defensa, y visto que, no ha ocurrido ningún acontecimiento con la relevancia procesal necesaria para considerar alteradas las condiciones que sirvieron para dictar la restricción judicial de libertad. Por lo tanto este Tribunal acuerda negar… Omissis…actuando en este acto como defensor de R.L.A. y mantiene la medida privativa preventiva de libertad en razón de la providencia cautelares y las condiciones que hayan determinado su disposición dictadas por el juzgado… Omissis…no se han visto modificada.

En virtud de ellos se a sostenido que la medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezca los motivo que la ocasionado…

Al haber indicado la Jueza, antes de realizarse la Audiencia Preliminar, y presentada la Acusación la palabras “ que esas valorizaciones hechas por la defensa son propias del juicio oral y público, por lo que resulta absurdo considerar que la misma es excesiva, pues el delito de Homicidio Intencional tiene una pena muy elevada” indiscutiblemente emitió opinión al fondo, por lo tanto con esta acción desplegada se encuentra incursa en la Causal de Recusación contemplada en el artículo en el artículo 86 ordinal 7°, pues la misma vulneró el principio de Presunción de inocencia, la transparencia de la Justicia y la seguridad jurídica que asiste a nuestro poderdante a un debido proceso. En tal sentido debe ser declarada con lugar la Recusación aquí interpuesta en base a la norma señalada.

Para demostrar lo aquí expuesto, promovemos la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, como se evidencia en los folios 137 al 140 de la tercera Pieza, donde la ciudadana Jueza Y.D.G., Niega la Medida, pero emitiendo opinión al fondo sobre el caso y condenando por anticipado a nuestro defendido, pues ya estableció que en efecto el imputado se encuentra incurso en el delito de Homicidio Intencional, aun cuando ella tiene la posibilidad en el acto de audiencia preliminar de desestimar totalmente la acusación o admitirla parcialmente dando una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación fiscal, en este caso la ciudadana Juez debió señalar que la decisión acerca del otorgamiento de una medida menos gravosa solo podía realizarse una vez realizada la audiencia preliminar, toda vez que ya constaba en autos un escrito de acusación fiscal, desconociendo con ello el debido proceso, por cuanto se evidencia que no es necesario la celebración de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO SEGUNDO: Causal de recusación contemplada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que la ciudadana Jueza YOSMAR D.G., ha realizado una serie de conductas que compromete su imparcialidad en el presente proceso, como se demuestra con la decisión dictada en fecha de fecha 25 de septiembre de 2008, cuando niega la solicitud de Protección Constitucional solicitada por nuestro defendido R.L., y sin haber notificado a la defensa, a espalda de la misma, sin dar el derecho de ser oído, de recurrir del fallo, ordena el traslado de nuestro defendido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, convalidando un acto nulo, y es el que nuestro defendido no puede ser sometido dos veces a juicio por los mismos hechos, violentando los derechos fundamentales a favor de nuestro defendido de los derechos que lo asisten a una tutela judicial y efectiva, a un debido proceso, un proceso regular, al principio de la legalidad, contemplado en las Normas Constitucionales...

Como se observa los derechos fundamentales de nuestro defendido, han sido violados como el derecho a la defensa, quien actuando dentro de su competencia, actuó con una marcada parcialidad del juez natural cuando ordena un acto sin haber sido notificada de la decisión a la defensa, artículos 49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la transparencia de la justicia y la tutela judicial y efectiva, contempladas en el artículo 26 ejusdem, por lo que obligaron a esta defensa interponer un A.C.S., a los fines que se restauraran los derechos fundamentales del justiciable.

Como se evidencia con esta conducta desplegada por la Jueza del 38° en Funciones de Control, violenta el debido proceso, la tutela judicial y efectiva, la Transparencia de la Justicia, y el Principio de la Legalidad, y es que el imputado debe conocer todos los actos emitidos por el tribunal, a los fines de poder ejercer los recursos pertinentes, toda vez que para acordar el traslado a espalda de la defensa, debió en primer lugar haber notificado a la defensa de la decisión, la cual es notificada en fecha 30-09-08, como se evidencia en la Boleta de Notificación que cursa en autos.

La Jueza 38 de Control, violó el principio del juez Natural, la Imparcialidad del Juez y la Transparencia de la Justicia. Al ordenar un traslado, llamar a la Guardia Nacional e indicarle que si no hacían el traslado le sería abierto un procedimiento disciplinario al Jefe de los servicios el día 26 de septiembre de 2008, que a pesar de haber introducido la defensa un A.C.S. contra las injurias constitucionales graves realizadas por esta juzgadora, siguió actuando e indicándole a la Guardia Nacional que se regresarán a la sede del BAE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realizaran es traslado, a través de la fuerza Pública, lo que se puede demostrar solicitando la información el Jefe de los Servicio del Destacamento 54 de la Guardia Nacional y el Coronel S.R.M., Comandante de dicho regimiento.

Demostrando con esta acción desplegada por la jueza, una marcada parcialidad que compromete la Imparcialidad del Juez y la Transparencia de la Justicia, al Juez natural, contemplados en los artículos 26 y 49.3 y 49.4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haber emitido un pronunciamiento de tal naturaleza, sin haber sido notificada al imputado y a la defensa de acuerdo a lo contemplado en el principio de legalidad, 131 de la CRBV, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y negándose el imputado a salir, por cuanto la defensa había interpuesto un A.C.S., la jueza YOSMAR D GONZÁLEZ, cometió una injuria grave al ordenamiento constitucional que tiene los justiciables, por cuanto en la forma que se porto demostró que se encuentra afectada de imparcialidad consciente y objetiva, por cuanto la jueza al dictar el acto, como tal tenía influencia psicológicas y sociales que gravitan y que les crea inclinaciones en contra de la decisión. Como se evidencia con la decisión tomada en reiteradas oportunidades vulnero la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución que contempla la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de la jueza, emanaba que después de haber sido introducido un A.C.S., contra la decisión, no tenía porque haber seguido emitiendo opinión, ni ordenando a la Guardia Nacional el traslado, en tal razón la defensa tuvo que interponer un Recurso de Queja, en compañía de la esposa del imputado, ante la Inspectoría de Tribunales que se ubica en la sede del Palacio de Justicia, en el piso 6, en fecha 26 de Septiembre, prueba de ello es el recurso de queja, que puede ser solicitado ante el Inspector de Tribunales, que se encontraba de guardia el día 26-09-2008, por lo tanto al demostrar el interés manifestó indiscutiblemente que la conducta desplegada se encuentra enmarcada dentro de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición antes mencionado.

A los fines de Probar lo que aquí se exponen, promuevo y solicito:

PRIMERO

Que se le pida la información por escrito, al Jefe de los Servicios del Destacamento 54 de la Guardia Nacional, el día 26 de Septiembre de 2008, para que informe a que hora llegó la Solicitud de traslado, que le manifestó la Jueza 38 de Control Y.D.G., quien llevó la Notificación. Que sucedió cuando el Comisario R.L., se negó a salir la Primera vez, cuales fueron las amenazas proferidas por la ciudadana Jueza, y de que forma ordenó el traslado de R.L. y si le notificó todo lo acontecido a su Superior Coronel S.R.M..

SEGUNDO

Que se le solicite información al Comandante de destacamento 54 de la Guardia Nacional, Coronel, S.R.M., a los fines de que informe a que hora llegó la solicitud de traslado; que le manifestó la Jueza 38 de Control Y.D.G., y si posteriormente de haberse retirado los funcionarios de la Guardia Nacional, de la Sede de la Brigada de Acciones Especiales, (BAE), en virtud de la negativa a salir por parte del ciudadano R.L., por haber interpuesto su abogado un A.C.S.; la Jueza ordenó el traslado nuevamente de R.L., después de las 11:52, a la sede de la Inspectoría del CICPC y les manifestó cuales serían las consecuencias de no cumplir esta orden.

TERCERO

Que se solicite al Inspector de Tribunales J.R., información en relación a si la esposa del ciudadano R.L. acudió en compañía de la defensa, a fin de interponer un Recurso de Queja, el día 26 de Septiembre, por cuanto a pesar de haber interpuesto un A.C.S. la Jueza Y.D.G., siguió actuando en el caso, y si el mismo se traslado al Tribunal y que fue lo que aconteció ese día.

CAPÍTULO TERCERO: Causal de Recusación contemplada en el artículo 86.5 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de la Recurrida cometió una injuria grave al ordenamiento constitucional que tienen los justiciables, por cuanto en la forma que se porto demostró que se encuentra afectada de imparcialidad consciente y objetiva, ya que al dictar el acto posterior de haberse introducido el A.C.S., actuó de una forma parcializada, demostrando que tenía influencias psicológicas y sociales que gravitan y les crea inclinaciones en contra de la decisión, vulnerando la transparencia en la administración de la justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución que contempla la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de la jueza, se evidencia que después de haber sido introducido un A.C.S., contra la decisión, no tenía porque haber seguido emitiendo opinión, En este sentido el día 29-09-2008 siendo las 05:20 horas de la tarde, se presentaron en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio de reclusión de nuestro defendido, la Abg. YELSI RODRIGUEZ, Asesora jurídica del C. disciplinario, en compañía del funcionario DAIMER ZORRILA, de guardia en la Brigada de Acciones Especiales, con la finalidad de traerle la notificación de que se iba a realizar el juicio administrativo el día martes 30-09-08 en el C. disciplinario o en la sede del BAE, nuestro poderdante le pregunto a la abogada si ellos tenían autorización de tribunal 38° de Control para realizar el juicio, ella le dijo que la juez les había dicho que realizaran la audiencia en su sitio de reclusión y que después le notificaran, ya que esta era una sede administrativa y ellos se podían constituirse(sic) en dicha sede, esto lo dijo en presencia del funcionario que la acompañaba y del funcionario Zorrilla. Lo que demuestra con esta acción desplegada por la Jueza un interés directo en los resultados del juicio administrativo y se pone de espaldas a la ley y al derecho toda vez que es de su conocimiento que para que se realice ese juicio administrativo se requiere la AUTORIZACIÓN por parte del Tribunal que lleva la causa, tanto así que ella anteriormente había autorizado el traslado de nuestro defendido a los fines antes mencionado, tal y como lo establece el artículo 92 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se puede leer:

En caso de que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de libertad, el C. disciplinario solicitará al Juez de la causa la autorización de la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia…

(Negrillas y subrayado de la defensa)

Al día siguiente siendo las 11:00 horas de la mañana se presentaron al sitio de reclusión de nuestro defendido, vale decir, La Brigada de Acciones Especiales (BAE), el C.D. en pleno, el abogado de la Inspectoría General J.V. y un defensor de oficio adscrito al CICPC, a fin de realizarle el juicio oral administrativo a nuestro defendido por el mismo hecho por el cual se esta juzgando en los tribunales penales, sin la debida AUTORIZACIÓN por escrito emanada del juzgado de la Causa y fuera de la sede. Nuestro defendido consigo un escrito solicitando el diferimiento, alegando en primer lugar que NO tenían la autorización del Tribunal para realizar tal acto y que en el artículo 92 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dice expresamente como se apunto anteriormente, que si el funcionario se encuentra detenido se le solicitara permiso al tribunal de la causa para que el funcionario sea trasladado al C.D. y si dicha autorización si es negada el expediente deberá ser enviado en las siguientes cuarenta y ocho horas a Inspectoría para que se siga por procedimiento ordinario. Los funcionarios por su parte alegaron que el sitio de reclusión era una sede administrativa y ellos se constituían a realizar la audiencia, por cuanto así lo había manifestado la Jueza 38° de Primera Instancia en Funciones de Control. Es la primera vez en la historia del derecho que el C. disciplinario ocurre algo así, amparados por una jueza que ha demostrado parcialidad objetiva en todo este proceso. Como se evidencia una vez más en la forma que se portó la ciudadana Jueza, demostró que se encuentra afectada de imparcialidad consciente y objetiva, por cuanto la jueza al dictar el acto, demuestra plenamente que tiene influencias psicológicas y sociales que gravitan y que les crea inclinaciones en contra de la decisión, vulnerando la transparencia en la administración de la justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución que contempla la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de la jueza, emanaba que después de haber sido introducido un A.C.S., contra la decisión, no tenía porque haber seguido emitiendo opinión, ni señalándole a los funcionarios del CICPC, que se trasladaran y realizarán el C. disciplinario, por cuanto esa era una sede administrativa. En este sentido como se evidencia la conducta se encuentra plenamente enmarcada dentro de la causal de Recusación contempladas en los artículos 86.5 y 86.7.

Para demostrar lo aquí señalado, es oportuno que se citen a los ciudadanos;

Primero

A los miembros del C.D. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, Comisario Jefe O.J.G.B., Expertos Profesionales, Especialistas B.I. SOTO HERNÁNDEZ Y LISBETH JOSEFINA ANCHIETA D´SILVA, a fin de que señalen quien les autorizo a trasladarse y constituirse en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (sitio de reclusión,) con el objeto de realizar el Juicio administrativo en contra de nuestro defendido, toda vez que la norma que rige la materia establece que para poder realizar ese consejo el juicio administrativo debe estar debidamente AUTORIZADOS por la Juez de la causa penal cuando el administrativo se encuentra detenido; asimismo que se le pregunte a este C.D. porque si en anteriores oportunidades habían solicitado la autorización del tribunal para realizar el juicio administrativo, en esta oportunidad no solicitaron la autorización y aun así se trasladaron con la finalidad de realizar el juicio audiencia y por ultimo que se solicite copia certificada del ACTA levantada con ocasión al acto celebrado por ante la sede del BAE en fecha 30-09-08 por parte del C.D. del CICPC, para constatar las groseras violaciones del debido proceso en la celebración de ese acto irrito, presuntamente con la anuencia verbal de la Juez 38° de Control.

Segundo

A la Abg. YELSI RODRÍGUEZ, Asesora jurídica del C.D., para que señale por orden de quien se presento al sitio de reclusión a realizar el Juicio Disciplinario, y si la autorizo la jueza a efectuar el C.D. y que después de realizarlo la Jueza me manifestó que notificara al Tribunal.

Tercero

Al funcionario G.O., para que señale por orden de quien se presento al sitio de reclusión a realizar el Juicio por parte del C. disciplinario, y si lo autorizo la Jueza 38° de Control a efectuar ese acto y si es cierto que les indico que después de realizarlo le notificaran al Tribunal.

Cuarto

Al funcionario DAIMER ZORRILLA, funcionario de guardia en la Brigada de Acciones Especiales, para que declare ante este Tribunal si la Abogada YELSI RODRÍGUEZ, manifestó que la Jueza había señalado que se trasladaran a la sede de la Brigada de Acciones Especiales, del CICPC, a realizar el C.D., por cuanto era una sede Administrativa y que la Jueza Y.D.G., así lo había indicado y que también le manifestó después que realizarán el C.D. se lo manifestarán.

TITULO SEGUNDO DEL DERECHO.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos que la presente RECUSACIÓN, sea declarada con lugar, por cuanto indiscutiblemente, en el caso sub examine se evidencia a clara luz que se ha afectado la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un debido proceso, al principio de la igualdad, del debido proceso que contraría el orden constitucional, vulnerando normas de rango constitucional en forma flagrante, directa e inmediata de los Derechos Sociales contemplados en los artículos 2,3,7,21,26,49,131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales que son ley de la República; como son: Pacto Internacional de Derechos, Civiles y políticos, artículo 14, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XVIII y XXVI; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J. deC.R.) Garantías Judiciales artículo 8.1; la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de C.S. y tribunales Supremos de Justicia, celebrada en S.C. deT., Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001. Artículos: 1, 7, 8, 9, 86 numerales 5°, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido nuestro defendido careció del juez natural, por que no solamente además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su Constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravita sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;3)Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no se un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…omissis…; y 6)que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”(Negrillas de la defensa).

La tutela jurisdiccional “efectiva” y el derecho a un juez independiente e imparcial

El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución, es el que tiene toda persona “ a que se le haga justicia”, es decir, que cuando pretenda algo sea atendida por un órganos jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho por decirlo de algún modo “genérico” que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de éste. Dentro de estos derechos cabe destacar, entre otros, el derecho a un juez independiente e imparcial.

La independencia y la imparcialidad del juez no sólo constituyen principios y garantías de la administración de justicia, sino también una garantía de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de justicia. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido en sus fallos: “…debe tomarse en cuenta que si bien, prima facie, la imparcialidad e independencia son garantías consustanciales y necesarias para una correcta administración de justicia, éstas han de entenderse, a su vez, como garantías para los imputados (garantía a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial), configurándose, de este modo, su doble dimensión” (fj 34). Ello resulta conforme con lo fijado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos…”

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en los numerales 5°, 7° y 8° en especial encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.

Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista J.M.A. en la siguiente forma:

… la misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre si que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta cualidad de parte ha sido denominada también imparcialidad…

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así n sentencia STC0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, señaló: “… en tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) como en el casi in comento y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La Jueza 38 de Control, desconoció el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al elenco de causales de recusación, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y para controlar la imparcialidad subjetiva se consagra entre otras los ordinal 5°, 7° y 8° del artículo 86.

Es de acotar que la imparcialidad e independencia del poder judicial frente a los otros poderes del estado, garantizan la plena vigencia de un verdadero estado social de derecho y determinan la legitimación social, política y ética del trabajo del juez, a través de un proceso entendido como el mecanismo que da vida a una decisión generadora de fenómenos de convivencia, lo que de paso resta espacio a las soluciones violentas del conflicto, el cual fue desconocido por la Jueza del Tribunal 38 en Funciones de Control.

TITULO TERCERO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y lo explanado a lo largo de este escrito, por las injurias constitucionales graves cometidas en la aplicación de justicia en el presente caso, solicitamos que sea declarada con lugar la presente Recusación.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A.- Que se solicite al Inspector de Tribunales J.R., información en relación a si la esposa del ciudadano R.L. acudió en compañía de la defensa, a fin de interponer un Recurso de Queja, el día 26 de Septiembre, por cuanto a pesar de haber interpuesto un A.C.S. la Jueza Y.D.G., siguió actuando en el caso, y si el mismo se traslado al Tribunal y que fue lo que aconteció ese día.

ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

Cursa a los folios 15 al 17, del presente cuaderno, Informe de Recusación, presentado por la Dra. YHOSMAR D. GONZÁLEZ, Juez Provisorio Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre otras cosas expuso:

INFORME DE RECUSACIÓN:

Quien suscribe, Dra. YHOSMAR D. GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a PRESENTAR INFORME , en la causa signada bajo el N°12.936-08 (Nomenclatura de este Tribunal), la cual se le sigue al ciudadano R.L.A., en virtud del escrito de Recusación presentado en mi contra por los abogados D.G.A. y R.A.P.G., de la siguiente manera: En relación a la primera causal de recusación a legada por los abogados referente a que este Tribunal emitió opinión de fondo al momento de dictar el pronunciamiento en fecha 11/08/08, relativa a la negativa de revisión de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el imputado R.L.A., se observa que al folio 175 de la Pieza IV cursa el punto relativo a lo aducido por la defensa el cual textualmente reza

. En el presente caso la defensa alega que la medida impuesta a su patrocinado es exagera, pues en su opinión las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravoso, por cuanto la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico no se adapta a la realidad pues su defendido estaría incurso en el delito de homicidio culposo y no en el delito de homicidio intencional. En tal sentido, vale la pena acotar que la presente causa se encuentra en la etapa intermedia es decir para la celebración de la audiencia preliminar y esas valoraciones hechas por la defensa son propia del Juicio Oral y Publico, por lo que resulta absurdo considerar que la misma es excesiva pues el delito de Homicidio Intencional tiene una pena muy elevada. Por lo tanto, considera quien decide que no existen elementos para considerar válido el argumento de la defensa, y visto que, además, no ha ocurrido ningún acontecimiento con la relevancia procesal necesaria para considerar alteradas las condiciones que sirvieron para dictar la restricción judicial de Libertad. Por lo tanto, este Tribunal acuerda negar la solicitud de C.G.C., quien es abogado en ejercicio de éste domicilio e inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nroº72.584, actuando en este acto como defensor de R.L.A.; y mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad en razón que las providencias cautelares y las condiciones que hayan determinado su imposición dictadas por el Juzgado no se han visto modificadas. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”. Como se puede evidenciar de lo trascrito no emitió este Tribunal opinión de fondo y mucho menos como alega la defensa que condeno anticipadamente a su defendido, como puede observarse de lo antes trascrito el Tribunal solo se limitó a señalar que al mencionado ciudadano el Juzgado aquo admitió la precalificación por el delito de Homicidio Intencional, por lo que el Juzgado 14 de Control le Decreto la Medida Privativa de Libertad, por tener este una pena excesiva.

En lo relativo a que este Tribunal debió señalar que la Decisión acerca del otorgamiento de una medida menos gravosa solo podía realizarse una vez realizada la Audiencia Preliminar, se acota que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, teniendo el Tribunal la obligación de dar respuesta oportuna a tal requerimiento, sin importar la etapa en que se encuentre el proceso.

En relación a la segunda causal de recusación presentada relativa a que esta Juzgadora tiene comprometida su imparcialidad en el proceso, alegando la misma que esto se demuestra con la decisión dictada en fecha 25/09/2008, cuando niega la solicitud de protección constitucional, solicitado a favor de su defendido sin habérsele notificado de la decisión y a espalda de la misma sin dar el derecho de ser oída y ordena el traslado de su defendido R.L.A. al consejoD., convalidando un acto nulo, alegando igualmente que su defendido no puede ser sometido dos veces a un juicio por los mismo hechos, violentándose derechos fundamentales así como el derecho a la defensa.

En cuanto a que fue autorizado el Traslado de su Representando al concejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debo señalar al respecto que fue emanada Circular N 076 , de fecha 17/09/08, de la Presidencia del Circuito Judicial penal en la cual señala que: “ Se solicita su colaboración en el sentido de autorizar con las medidas del caso, el traslado de los funcionarios policiales detenidos cuanto sean requeridos por el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Ahora bien en cuanto que no fue notificada la defensa es totalmente falso pues se desprende que al folio 39 de la pieza V de la causa boleta de notificación a la misma, interponiendo la misma en fecha 26/09/08, en horas de la mañana, Recurso de A.S., tal como consta en el auto de esa misma fecha corriente al folio 49 de la V pieza, por lo que mal puede aducir que no tenia conocimiento de la decisión; En relación a que este Tribunal esta convalidando un acto nulo, es evidente que de las actas procesales que cursan en este Despacho no existe una decisión en la que se haya anulado acto alguno.

Ahora bien en relación a que se violo el principio del Juez natural, no tiene asidero tal alegato, no tiene asidero tal alegado puesto que el tribunal conocía de la causa penal, en cuanto a que mi persona realizó llamada telefónica a la guardia nacional, indicándole que si no se hacia el traslado se lo abriría un procedimiento administrativo, es totalmente falso lo alegado por la defensa

En relación a la Tercera Causal de Recusación aducida por la defensa, en el sentido de que me encuentro afectada de imparcialidad consciente y objetiva, ya que al haber dictado el acto posterior de haberse introducido el A.C.S., actué en forma parcializada, vulnerando la transparencia en la administración de justicia, me permito indicarle que las actuaciones posteriores al recibo del referido amparo se limitaron a abrir la incidencia respectiva, tal como lo ordena la Ley y la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, con el objeto que distribuyera dicho cuaderno de incidencia a una sala de la corte de apelaciones

En relación a la primera causal de recusación alegada por los abogados referente a que este Tribunal emitió opinión de fondo al momento de dictar el pronunciamiento en fecha 11-08-08, relativa a la negativa de revisión de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el imputado R.L.A., se observa que al folio 175 de la pieza IV cursa el punto relativo a lo aducido por la defensa el cual textualmente reza

. En el presente caso la defensa alega que la medida impuesta a su patrocinado es exagera (sic), pues en su opinión las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravoso (sic), por cuanto la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público no se adapta a la realidad pues su defendido estaría incurso en el delito de homicidio culposo y no en el delito de homicidio intencional. En tal sentido, vale la pena acotar que la presente causa se encuentra en la etapa intermedia es decir para la celebración de la audiencia preliminar y esas valoraciones hechas por la defensa son propia del Juicio Oral y Público, por lo que resulta absurdo considerar que la misma es excesiva pues el delito de Homicidio Intencional tiene una pena muy elevada. Por lo tanto, considera quien decide que no existen elementos para considerar válido el argumento de la defensa, y visto que, además, no ha ocurrido ningún acontecimiento con la relevancia procesal necesaria para considerar alteradas las condiciones que sirvieron para dictar la restricción judicial de Libertad. Por lo tanto, este Tribunal acuerda negar la solicitud de C.G.C., quien es abogado en ejercicio de éste domicilio e inscritas (sic) en el I.P.S.A, bajo el Nro°72.584, actuando en este acto como defensor de R.L.A.: y mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad en razón que las providencias cautelares y las condiciones que hayan determinado su imposición dictadas por el Juzgado no se han visto modificadas. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que las ocasionaron”. Como se puede evidenciar de lo trascrito no emitió este Tribunal opinión de fondo y mucho menos como alega la defensa que condenó anticipadamente a su defendido, como puede observarse de lo antes trascrito el Tribunal solo se limitó a señalar que al mencionado ciudadano el Juzgado a quo admitió la precalificación por el delito de Homicidio Intencional, por lo que el Juzgado 14 de Control le Decreto la Medida Privativa de Libertad, por tener este una pena excesiva.

En lo relativo a que este Tribunal debió señalar que la Decisión acerca del otorgamiento de una medida menos gravosa solo podía realizarse una vez realizada la Audiencia Preliminar, se acota que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, teniendo el Tribunal la obligación de dar respuesta oportuna a tal requerimiento, sin importar la etapa en que se encuentre el proceso.

En relación a la segunda causal de recusación presentada relativa a que esta Juzgadora tiene comprometida su imparcialidad en el proceso, alegando la misma que esto se demuestra con la decisión dictada en fecha 25/09/2008, cuando niega la solicitud de protección constitucional, solicitado a favor de su defendido sin habérsele notificado de la decisión y a espalda de la misma sin dar derecho de ser oída y ordena el traslado de su defendido R.L.A. al consejoD., convalidando un acto nulo, alegando igualmente que su defendido no puede ser sometido dos veces a un juicio por los mismo hechos, violentándose derechos fundamentales así como el derecho a la defensa.

En cuanto a que fue autorizado el Traslado de l Representando al concejo (sic) disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debo señalar al respecto que fue emanada Circular N 076, de fecha 17/09/08, de la Presidencia del Circuito Judicial penal en la cual señala que: “Se solicita su colaboración en el sentido de autorizar con las medidas del caso, el traslado de los funcionarios policiales detenidos cuanto sean requeridos por el Concejo (sic) Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Ahora bien en cuanto que no fue notificada la defensa es totalmente falso pues se desprende que al folio 39 de la pieza V de la causa boleta de notificación a la misma, interponiendo la misma en fecha 26/09/08, en horas de la mañana, Recurso de A.S., tal como consta en el auto de esa misma fecha corriente al folio 49 de la V pieza, por lo que mal puede aducir que no tenia conocimiento de la decisión; En relación a que este Tribunal esta convalidando un acto nulo, es evidente que de las actas procesales que cursan en este Despacho no existe una decisión en la que se haya anulado acto alguno.

Ahora bien en relación a que se violo el principio del Juez natural, no tiene asidero tal alegato, no tiene asidero puesto que el tribunal conocía de la causa penal, en cuanto a que mi persona realizó llamada telefónica a la guardia nacional, indicándole que si no se hacia el traslado se lo (sic) abriría un procedimiento administrativo, es totalmente falso lo alegado por la defensa.

En relación a la Tercera Causal de Recusación aducida por la defensa, en el sentido de que me encuentro afectada de imparcialidad consciente y objetiva, ya que al haber dictado el acto posterior de haberse introducido el A.C.S., actué en forma parcializada, vulnerando la transparencia en la administración de justicia, me permito indicarle que las actuaciones posteriores al recibo del referido amparo se limitaron a abrir la incidencia respectiva, tal como lo ordena la Ley y la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, con el objeto que distribuyera dicho cuaderno de incidencia a una sala de la corte de apelaciones.

Se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien deberá enviarla ha (sic) un Tribunal de Control de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena abrir el Cuaderno de Incidencias Respectivo a los fines que sea Distribuido a una Corte de Apelaciones, para que resuelva la presente recusación, conforme al artículo 95 Ejusdem en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE EXPRESA.-…

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por las partes recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano R.L.A., observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACIÓN ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como :“....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se pruebe que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la Juez recusada se separe del conocimiento de la causa, seguida al ciudadano R.L.A., se relacionan directamente con las actuaciones realizadas por la Juez Trigésimo Octavo (38°) de Control, encuadrándolas en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir:

De la incidencia de recusación se observa del iter procesal de la causa seguida al ciudadano R.L. se encuentra a los fines que se efectúe el acto de la audiencia preliminar.

En referencia a la Negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva de medida privativa judicial preventiva de Libertad al ciudadano R.L., emitida por la Juez recusante en fecha 11 de agosto del presente año, como circunstancia alegada como causal de recusación por los accionantes se observa:

La causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:´´…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...´´, constituye una elaboración legal asumida como que el Juez ha realizado el control de la investigación o el procedimiento intermedio, Y acometería la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible, en lugar de asumirla como una causal de abstención por incompatibilidad de funciones. Al respecto y en especial atención a la naturaleza del derecho a un juez imparcial, doctrinariamente ha sido diafragmada dicha figura, en especial por el procesalista J.M.A. al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.

Como se puede observar, ninguna valoración del fumus boni iure se hizo constar limitándose a la valoración-que debería ser secundaria-del periculum in mora, para acordar la medida de aseguramiento. La Juez recusada no emitió opinión previa sobre el objeto del juicio, por consiguiente no evaluó el mérito de la investigación, no comprometiéndose así su imparcialidad, circunstancia que se evidencia de las actas.

Al respecto se observa que la prognosis de evasión solo puede atenderse a circunstancias de hechos valorables, cuyas pautas da el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 entre las cuales está ´´…La pena que podría llegar a imponerse en el caso…´´. Incluso, y a título de ejemplo, del solo monto de la pena prevista para algunos delitos deriva la Ley una presunción de fuga. De éste modo, no resulta cierto que el aserto del A-quo constituya un quebrantamiento a la presunción de inocencia, antes por el contrario, constituye la determinación del periculum in mora, aspecto adjetivo de la prisión preventiva, y como quiera que nada ha argumentado la recusante que enerve de otro modo la decisión cuestionada

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de un imputado. Así fue puesto en práctica por el A-quo sin que ello implique de ningún modo, que éste haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado.

Sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, debe precisarse, que éste ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.

En referencia a los numerales 5º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, que disponen son causales de recusación ´´…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…´´

´´…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…´´

Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I

Concluyendo éste Órgano Colegiado que la parte recusante en el escrito de incidencia hace mención a una acción de amparo sobrevenido y de una queja ante la Inspectoría de Tribunales, con sede en éste Palacio de Justicia, en contra de la recusada. En este sentido se deja constancia que los accionantes no enervaron lo contrario al no presentar soporte argumentativo ni crediticio de dichas incidencias, únicamente se limitaron a exponerlo en el escrito de incidencia de recusación.

De tal manera que, al no probarse las denuncias expresadas, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho, hasta la presente etapa del proceso, declarar Sin Lugar la Recusación presentada por los abogados D.G.L. y R.A.P.G., en contra de la Jueza Yhosmar D.G. en su condición de Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal., por no adecuarse a una causa valida y procedente, y al no verse afectada la capacidad subjetiva de la Juez no se subsumen en las causales alegadas por los recusantes, por lo que con miras a mantener incólume el correcto ejercicio de la función jurisdiccional es la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA Sin Lugar la Recusación presentada por los abogados D.G.L. y R.A.P.G., en contra de la Jueza Yosmar D.G. en su condición de Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y diarícese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen, y copia certificada de la decisión dictada al Tribunal de Primera Instancia en función de Control que éste conociendo de la causa principal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA JUEZ-PONENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL.-

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL.-

Causa Nro.2180

MPR/JGRT/CTB/AG/Adriana.-

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