Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Octubre de 2010

Año 200° y 151°

Asunto Nº: AP21-L-2010-003120

Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado I.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.052, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana D.M.D.L.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.546, mediante el cual solicita “…se oficie a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Consultoría Jurídica, con el fin de conocer si de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Instructivo Presidencial Nº 1, se requiere que el o los abogados que representan al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, deban reunir los requisitos y las condiciones a que se refiere en dicho Decreto…”, asimismo, solicita que, “…la demandada, consigne en copia certificada el o los decretos vigentes que autoriza a la máxima autoridad del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, para otorgar poderes a abogados…”; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

En relación al primero de los dos puntos solicitados, establece el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su Titulo IV “De la Desconcentración y de la Descentralización Funcional”, Capítulo II “De la Descentralización Funcional”, Sección Primera “De los Institutos Públicos”, que:

Institutos Públicos

Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.

Requisitos de la ley de creación

Artículo 97. La Ley que cree un instituto público contendrá:

  1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades.

  2. El grado de autogestión presupuestaria, administrativa y financiera que se establezca.

  3. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos.

  4. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

  5. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

  6. Los demás requisitos que exija el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Sujeción de los institutos públicos

Artículo 99. La actividad de los institutos públicos queda sujeta a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, así como a los lineamientos de la Planificación Centralizada.

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

Por su parte, el Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en su Titulo IV “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio”, Capitulo II, “De la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio”, Sección Primera, “Disposiciones Generales”, establece:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Sección Cuarta, “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De las citadas normas, concatenadas con los autos y diligencias practicadas en la sustanciación de la presente causa, se infiere que dada la naturaleza jurídica del ente demandado, INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, se ha cumplido a cabalidad con el tratamiento y procedimiento previsto, siendo potestad de la Procuradora General de la República, el intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, como en el caso de autos; y en consecuencia se NIEGA lo solicitado en el primer punto a que se contrae el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, que nos ocupa; y, ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo de los dos puntos solicitados, se desprende del documento poder que cursa en autos que la representación legal del ente demandado, INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ejercida por el ciudadano J.V.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.412.890, fue fundamentada y acreditada con los documentos públicos allí señalados, ante el Notario Público Vigésimo Cuarto de Caracas, según consta en la nota de autenticación correspondiente del referido documento notarial en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; funcionario competente para dar fe pública a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con las normas pertinentes de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como lo adjetivalmente establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se NIEGA lo solicitado en el segundo punto a que se contrae el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, que nos ocupa; y, ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, en virtud de lo cual, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. LÍBRESE OFICIO.-

LA JUEZ,

S.C.M.

LA SECRETARIA,

A.F.

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