Decisión nº 23 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de junio de dos mil cinco.

195 ° y 146°

SOLICITANTE: A.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.366, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña S.S.P.C..

APODERADO: A.O.V.C., titular de la cédula de identidad No. 7.425.355 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.436.

OBLIGADO: L.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.245.269, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el obligado, ciudadano L.E.P.R., asistido por el abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.040, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , de fecha 28 de abril del 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de alimentos formulada por la ciudadana A.D.C.N., contra el ciudadano L.E.P.R., fijando la misma en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales y, adicionalmente, Bs. 200.000,oo para los meses de septiembre y de diciembre, por concepto de gastos escolares y festividades navideñas respectivamente.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

A los folios 2 al 5, riela escrito presentado por la ciudadana A.D.C.N., asistida por el abogado en ejercicio A.O.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 71.436, quien entre otras cosas expone: Que hace 7 años contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.P.R., que de ese matrimonio procrearon una niña de nombre S.S., nacida el 26 de febrero de 1999, como se evidencia en la partida de nacimiento No. 452 expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que su cónyuge abandonó el hogar en forma imprevista en el año 2001 y que desde esa fecha se han suscitado problemas para la manutención de su hija , pues el padre se ha negado a contribuir con los gastos propios de la misma.

Que en alimentación, guardería, vestido, ortopedia y recreación la mencionada niña genera un gasto considerable de más de Bs. 562.000,oo mensuales. Que ella apenas tiene ingresos mensuales de Bs. 296.524,oo, menos las deducciones, lo que le deja un neto de Bs. 270.215,18. Que el padre de la niña devenga un sueldo aproximado de Bs. 321.000,oo mensuales más un bono del cual desconoce su cantidad. Que el mismo labora en la empresa Zarina, por lo que solicita al Tribunal se oficie a la misma para que se indique el cargo, sueldo y demás ingresos que el mencionado ciudadano percibe. Fundamentó la demanda en los artículos 30, 31, 32, 42, 47, 54, 63, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al Tribunal que fije obligación alimentaria a favor de su hija S.S., en contra de su padre L.E.P.R., en Bs. 290.000,oo mensuales; Bs. 250.000,oo por concepto de aporte para vacaciones, gastos de inscripción, útiles, uniforme y demás enseres escolares y para el mes de diciembre Bs. 400.000,oo.

Al folio 7 al vuelto corre acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.P.R. y A.D.C.N..

Al folio 8 corre partida de nacimiento de la niña S.S..

Por auto de fecha 29-10-2004, el Tribunal de la causa admite la solicitud interpuesta por la ciudadana A.D.C.N., y ordena citar al obligado L.E.P.R. a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio (folio 10).

Mediante oficio No. 1.476 el Tribunal de la causa solicita a la empresa Zarina, informe sobre el sueldo actual devengado por el ciudadano L.E.P.R. (folio 12).

A los folios 14 y 15, consta diligencia del Alguacil de fecha 17 de noviembre de 2001 consignando boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente debidamente firmada.

A los folios 16 y 17 corre inserto poder apud acta otorgado por la demandante al abogado A.O.V.C..

A los folios 18 al 22 rielan diligencias relacionadas con la citación del ciudadano L.E.P.R., practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por comisión que le fuera conferida y cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2005.

En fecha 14-01-05, día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, solamente compareció el demandado L.E.P.R. (folio 23).

A los folios 24 al 28 consta escrito de contestación de la demanda consignado por el obligado, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que visto lo esgrimido por la ciudadana A.D.C.N., referente a su pretendido abandono del hogar en forma imprevista, niega, rechaza y contradice por absolutamente falaz tal aseveración, pues la decisión de separarse fue de mutuo acuerdo, y que por mutuo acuerdo la niña quedó en su poder, es decir, bajo su guarda y custodia, correspondiéndole durante tal período todas las erogaciones pertinentes para el mantenimiento integral de la niña. Que siempre ha sido un padre consciente de sus deberes para con su hija y cumplidor de tales obligaciones. Además, informó al Tribunal que es padre de otra niña de nombre L.C. nacida el 10-12-2003, por lo que debe tenerse en cuenta esta situación al momento de fijar el monto de la obligación alimentaria. Igualmente solicita se tome en cuenta lo siguiente:

  1. - Que con sus ingresos debe dar satisfacción a las necesidades de sus dos hijas, lo cual debe ser igual en calidad y cantidad para ambas.

  2. - Que la obligación alimentaria debe fijarse tomando en cuenta las necesidades e intereses del menor y la capacidad económica del obligado.

  3. - Que si bien es cierto y totalmente loable el fin perseguido por la LOPNA y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al definir y consagrar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, específicamente el de percibir alimentos, como consecuencia de esto no puede pretender la ciudadana A.D.C.N. que él trabaje únicamente para mantener a su hija S.S., obviando las necesidades de L.C. quien también es su hija y las suyas propias.

  4. - Que la obligación alimentaria debe cumplirse de manera solidaria.

  5. - Igualmente se opuso a la medida cautelar solicitada por la ciudadana A.D.C.N., por cuanto siempre ha sido padre preocupado y fiel cumplidor de las obligaciones que tiene con sus menores hijas y no existe el riesgo manifiesto ni probado de que deje de cumplir con las mismas.

  6. - Que cada quien debe medirse en los gastos, ajustándose a su capacidad de pago.

    Rechazó por temeraria la aseveración de que se ha negado a cumplir con su obligación de prestar alimentos a su hija, e igualmente rechazó los montos estimados por la solicitante para los conceptos de obligación alimentaria y los adicionales, alegando que ella también percibe aguinaldos.

    En fecha 17-01-2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 35). Anexos (folios 36 al 107).

    Por auto de fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandado L.E.P.R. (folio 108 y su vuelto).

    Al folio 128 y su vuelto, riela declaración de la ciudadana C.A.Q..

    A los folios 132 al 137 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Anexos (folios 138 al 159).

    Por auto de fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.O.V.C. en su carácter de apoderado de la parte demandante (folio 162).

    En fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano L.E.P. consigna escrito y anexos (folios 164 al 169).

    En fecha 31 de enero 2005, se recibió constancia de ingresos emitida por la empresa Zarina C.A., donde hace constar que el ciudadano L.E.P.R. devenga un sueldo mensual de Bs. 627.870,oo, del cual se deduce la suma de Bs. 134.536,oo por concepto de Seguro Social Obligatorio, ahorro habitacional, paro forzoso y cuentas por cobrar (folio 192).

    Al folio 195, riela c.d.I. “A.J.d.S.” donde informa que la ciudadana A.D.C.N., devenga un ingreso mensual de Bs. 370.000,oo.

    A los folios 197 al 204, corre la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se ordena notificar a las partes.

    Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano L.E.P.R., asistido de abogado, se da por notificado de la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 (folio 209).

    Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el abogado A.O.V.C. actuando como apoderado de la solicitante, se da por notificado de la referida sentencia de fecha 28 de abril de 2005 (vuelto al folio 209)

    A los folios 210 al 214 corre inserta la apelación interpuesta por el obligado ciudadano L.E.P.R..

    Apelada dicha decisión, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 217).

    En fecha 15 de junio de 2005, se recibieron en esta alzada previa distribución, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el No. 2960 (folio 219).

    Por auto de fecha 15-06-2005, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente (folio 220).

    La Juez para decidir observa:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el obligado, ciudadano L.E.P.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.D.C.N. en su carácter de madre de la niña S.S.P.C., contra el ciudadano L.E.P.R., fijando la misma en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los Índice de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, estableció como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos fijada, la cantidad de Bs. 200.000,oo para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

    En este orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación alimentaria.

    El Código Civil, en su artículo 282, establece:

    Artículo282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

    Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).

    Asimismo, la referida Ley contempla lo siguiente:

    Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

    De las normas transcritas se colige que el legislador señaló prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De igual manera estableció el contenido de la obligación alimentaria, disponiendo que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

    Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 369. Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...

    De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

  7. - Al folio 8, partida de nacimiento No. 452 expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de la cual se evidencia que la niña S.S., nacida el 26 de febrero de 1999, es hija de los ciudadanos L.E.P.R. y A.D.C.N..

  8. - Al folio 192, constancia de fecha 31 de enero de 2005 expedida por la empresa Zarina C.A., mediante la cual informa al Tribunal de la causa que el ciudadano L.E.P.R. devenga un sueldo mensual de Bs. 627.870,oo,, al que se le hacen las siguientes deducciones: Por concepto de Seguro Social Obligatorio, Bs. 25.116,oo; por concepto de ahorro habitacional, Bs. 6.280,oo; por concepto de paro forzoso, Bs. 3.140,oo y por concepto de abono a Cuentas por Cobrar Empleados, Bs. 100.000,oo, evidenciándose de la misma, que el mencionado ciudadano percibe un ingreso neto mensual de Bs. 493,334,oo.

  9. - Al folio 195, comunicación de fecha 28 de febrero de 2005, dirigida por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. al Tribunal de la causa, informándole que la ciudadana T.S.U. A.D.C.N. trabaja para esa institución devengando un sueldo mensual de Bs. 340.000,oo, más una bonificación de Bs. 30.000,oo por concepto de trabajos extras, evidenciándose así que la mencionada ciudadana percibe ingresos mensuales por Bs. 370.000,oo.

  10. - Al folio 36, partida de nacimiento No. 287 correspondiente a la niña L.C.P.C., de la cual se constata que la misma es hija del ciudadano L.E.P.R..

    De tales medios probatorios puede concluirse que ambos padres de la niña S.S.P.C. tienen un trabajo fijo, por lo que generan ingresos con los cuales pueden cubrir las necesidades de la misma; y que el padre debe contribuir, además, a satisfacer las necesidades de la niña L.C.P.C., quien también tiene derecho a la obligación alimentaria.

    Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas la decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, considerando que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país y que las necesidades de la niña beneficiaria han ido en aumento conforme a su mayor edad, pero tomando en cuenta también la capacidad económica del demandado y la

    obligación que le corresponde con respecto a su otra hija, así como que ambos padres deben contribuir al sostenimiento y desarrollo de los hijos, esta alzada considera que la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.P.R. contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de abril de 2005, debe ser declarada parcialmente con lugar, y fijarse la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano L.E.P.R. debe pagar en beneficio de su hija S.S.P.C. en la suma de Bs.150.000,00 mensuales, más dos (2) cuotas adicionales por la misma cantidad, una para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y la otra para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, manteniéndose las demás condiciones establecidas en la referida decisión. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.P.R., mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2005 contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2005.

SEGUNDO

Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano L.E.P.R. en beneficio de su hija S.S.P.C., en la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos cuotas adicionales por la misma cantidad, una para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares, y otra para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año. Tales cantidades deberán ser ajustadas anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:.00 m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5311

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