Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 4510/04

Parte Actora: Ciudadanos: D.T.D.M.L. y J.A.N.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.698.610 y V-10.862.636 respectivamente y domiciliados la primera en V.E.C. y el segundo en el municipio Bruzual de este estado.

Abogado Asistente: Abogado: M.O.B.B., Inpreabogado N° 13.408.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos D.T.D.M.L. y J.A.N.J., ya identificados, debidamente asistidos por la abogado M.O.B.B., Inpreabogado N° 13.408, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero del año 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 27/02/2004.

Al folio 13 del expediente, mediante auto el Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2004, comparece mediante escrito consignado en el cuaderno de medidas el ciudadano J.A.N., debidamente asistido por el Abg. E.D., Inpreabogado N° 62.106, quien solicita revisión de la obligación alimentaria por cuanto la misma es una carga excesiva en relación a su sueldo, consigna con su escrito constancia de sueldo y bauches de depósitos de la obligación alimentaria.

Por auto de fecha 07 de julio de 2004, se fijó audiencia para el día 20-7-2004, para trata lo alegado por el cónyuge referente al monto fijado como obligación alimentaría para sus hijas. Se libró telegrama.

Siendo la oportunidad fijada, para la realización del acto conciliatorio entre D.T.D.M.L. Y J.A.N.J., se dejó constancia que no se realizó el mismo porque solo compareció el segundo de los nombrados.

Al folio 24 del cuaderno de medidas corre inserta diligencia presentada por el ciudadano J.A.N.J., quien suministra nueva dirección de la ciudadana D.T.D.M.L., a fin de que sea citada para la realización del acto conciliatorio.

Por auto de fecha 29-07-2004, se libró telegrama a las partes a fin de realizar la audiencia entre ellos.

Al folio 27 del cuaderno de medidas, cursa Poder Especial atorgado por la ciudadana D.T.d.M.L., conferido a los Abogados M.B.B. y M.R.M.B., Inpreabogados N° 13.408 y 85.939 respectivamente.

En fecha 04 de agosto de 2004, comparece mediante escrito el Abg. M.M. en su carácter de autos, quien solicito el descuento por nómina de la obligación alimentaria y el embargo de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.N. por cuanto el mismo no está cumpliendo con el monto establecido como obligación alimentaría.

Por auto de fecha 09-08-2004, no se acordó lo solicitado, por el apoderado judicial de la ciudadana D.T.D.M.L., por cuanto se fijó una audiencia entre las partes, a fin de tratar el punto referente a la obligación alimentaría.

En fecha 18 de agosto de 2004, oportunidad para la realización de la audiencia entre las partes del juicio, se dejó constancia que los mismos no comparecieron al Tribunal.

Al folio 34 del cuaderno de medidas, corre inserto auto en el cual se acordó un nuevo acto conciliatorio entre las partes del presente juicio.

Al folio 33 del cuaderno de medidas corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana D.T.D.M.L., donde solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia entre las partes.

Por auto de fecha 07-10-2004, se fijó para el día 14-10-2004 la realización de la audiencia entre las partes.

En fecha 14 de octubre de 2004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes del juicio, se dejó constancia que los mismos no comparecieron al Tribunal.

En fecha 16 de febrero de 2005, comparece mediante escrito consignado en el cuaderno de medidas, el ciudadano J.A.N. mediante la cual solicitó se dicte nuevas medidas en cuanto al régimen de visitas y la obligación alimentaria ya que su cónyuge ciudadana D.T.d.M.L., incumple el régimen de visitas y el aporte de la obligación alimentaria no esta acorde a su salario, consignó con su escrito anexos que van del folio 39 al 85 del expediente.

Al folio 14 del expediente, cursa escrito presentado por la Abg. M.B.B. en su carácter de autos, quien solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos J.A.N. y D.T.d.M..

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano J.A.N.S., a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos hecha por su cónyuge. Se libró boleta.

Al folio 18 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.N.J., en fecha 31-03-2005.

En fecha 18 de marzo de 2005, comparece mediante escrito la Abg. M.B.B., en su carácter de autos, quien solicitó y ratificó su pedimento en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos D.T.d.M. y J.A.N., presentó con su escrito informe psiquiátrico expedido por la Dra. María de los Á.F. y demás anexos.

En fecha 6 de abril de 2005, compareció el ciudadano J.A.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.636, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, calle 5, casa Nº L-14, Chivacoa, municipio Bruzual, asistido por el abogado O.A.C., inpreabogado Nº 101.692, quien manifestó estar de acuerdo que se declare la conversión de divorcio en el presente procedimiento.

En fecha 13 de abril de 2005, mediante acta en el cuaderno de medidas se dejo constancia de que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio y estando en presencia de quien suscribe, los mismos no llegaron a ningún acuerdo, ambas partes consignaron anexos que corren insertos del folio 59 al 180 del cuaderno de medidas.

Al folio 22 del expediente, cursa auto en cual el Tribunal hace del conocimiento de las partes que se procederá a dictar sentencia en la presente causa una vez sea resuelto el punto controvertido sobre la obligación alimentaria por cuanto el mismo debe tener pronunciamiento en dicha sentencia.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, se acordó solicitar constancia de sueldo del ciudadano J.A.N.J.. Se libró oficio

Al folio 186 del cuaderno de medidas, cursa constancia de trabajo del ciudadano J.A.N., expedida por la Empresa Remavenca en fecha 17 de mayo de 2005.

En fecha 18 de mayo de 2005, comparece mediante escrito el ciudadano J.A.N., asistido por la Abg. Agua S.S., Inpreabogado N° 566, quien manifestó su deseo de ver a sus hijas por cuanto la madre de las mismas no le permite verlas, razón por la cual pide al Tribunal se pronuncie sobre el caso.

Al folio 191 del cuaderno de medidas, cursa auto en el cual se acordó abrir una segunda pieza por cuanto el mismo ya no es manejable.

Al folio 193 del cuaderno de medidas, mediante auto se acordó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a fin de que gire las instrucciones necesarias al equipo multidisciplinario adscrito a ese Tribunal para realizar informe integral a la ciudadana D.T.d.M. y a las niñas de autos, y al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que realice los informes respectivos al ciudadano J.A.N..

En fecha 25 de mayo de 2005, comparece mediante diligencia la Abg. M.B.B., en su carácter de autos, en el cual consigna copias fotostáticas de la libreta de ahorros del Banco Mercantil el la cual resalta los depósitos del ciudadano J.A.N., y manifiesta que el mismo deposita cuando y como quiere razón por la cual pide que sea descontado de su sueldo la obligación alimentaría y presenta anexos que van del folio 200 al 210 del cuaderno de medidas.

En fecha 15 de julio de 2005, quien suscribe dictó sentencia en relación a la revisión de la obligación alimentaria solicitada por el ciudadano J.A.N., y declara parcialmente con lugar la misma y determina el monto de la obligación en la cantidad de 400.000,oo bolívares mensuales, en el mes de septiembre y diciembre las cantidades de 100.000,oo y 200.000,oo bolívares respectivamente para útiles escolares y aguinaldos. Se dictaron las medidas precautelativas en caso de retiro de su trabajo. Se libraron boletas de notificación a las partes.

Al folio 226 del cuaderno de medidas, cursa diligencia presentada por la Abg. M.B.B. en su carácter de autos quien solicitó el descuento por nómina de la obligación alimentaria aportada por el ciudadano J.A.N., por cuanto el mismo no efectúa los depósitos ni el monto establecido.

Al folio 229 del cuaderno de medidas, cursa diligencia presentada por la Abg. M.B.B., en su carácter de autos, mediante la cual solicitó inspección judicial al Banco Provincial a los fines de recabar información sobre la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano J.A.N. y verificar la fecha en que la empresa le efectuó el deposito correspondiente a sus prestaciones sociales, para determinar si hubo desacato a orden emitida por este tribunal.

Al folio 231 del cuaderno de medidas, cursa auto en cual este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, a fin de realizar la inspección judicial solicitada por la Abg. M.B.B..

En fecha 28 de noviembre de 2005, comparece mediante diligencia la Abg. M.B.B., quien consignó anexos y copias certificadas de la libreta de la cuenta de ahorros del Banco Provincial en donde se ordenó al ciudadano J.A.N. depositar la obligación alimentaria a favor de sus hijas.

Al folio 250 del cuaderno de medidas, corre inserto auto en el cual se decretó la ejecución voluntaria de la obligación alimentaria al ciudadano J.A.N.. Se libró boletas de notificación.

Al folio 252 del cuaderno de medidas corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.N.J..

En fecha 27 de enero de 2006, se recibe las resultas de la comisión solicitada al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta la cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por el cónyuge una vez notificado de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos D.T.D.M.L. y J.A.N.J., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el P.d.M.N., estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1.995, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 320 cursante al folio 5 de este expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los cónyuges en su solicitud que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 9 y 6 años de edad respectivamente. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijas antes mencionadas, y la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana D.T.D.M.L..

En cuanto a la obligación alimentaría, se mantiene la fijada por este tribunal en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, en la cual el ciudadano J.A.N.J. deberá pasar a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales, los cuales comprenden lo relativo a vestido, habitación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, suma esta que deberá ser depositada por el demandante en la cuenta de ahorro Nº 0108-0082-06-0200417914 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana D.T.d.M., y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año depositará a sus hijas las cantidades adicionales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) para gastos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12 % anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaría es equivalente al 43.40% del salario que devengaba el obligado para el mes de mayo del 2005 en la Empresa Remavenca.

En lo referente al régimen de visitas el mismo será abierto siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus hijas y las vacaciones tanto escolar, carnaval, semana santa y decembrinas, serán compartidas por ambos padres en partes iguales. Permitiendo la madre que el padre pueda compartir con sus hijas, en los momentos que sea posible oyendo previamente la opinión de las niñas.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda disuelto el vinculo matrimonial y la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.. La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 4510/06

EMN.-

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