Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACTORA: D.D.V.S.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-6.138.408.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.A.D.B., abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.884.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA M.R. y Y.J.B.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Cúa, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.523 y V-6.435.753, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. - CONSULTA

EXPEDIENTE: N° 22.953.

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por vía de consulta de la acción de amparo interpuesta en fecha 30-07-2002 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, por la ciudadana D.D.V.S.T., en contra de las ciudadanas IRAIMA M.R. y Y.J.B.M., por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 82, 83 y 178, ordinal 6 de la Carta Fundamental, fundamentándose en las razones de hecho y de derecho señaladas en su escrito y que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

La ciudadana D.D.V.S.T. relata en su respectiva solicitud que las ciudadanas IRAIMA M.R. y Y.J.B.M., el día 29 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 08:40 p.m., se presentaron en su vivienda ubicada en la avenida perimetral de Cúa, Conjunto Residencial El Castillo, Torre D, piso 14, Apto. 142D y la amenazaron con suspenderle el servicio de agua potable, lo cual procedieron a hacer esa misma noche, retirando el dispensador o medidor que surte de agua potable al inmueble. Que el 15 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 07:00 p.m. fue colocado en el sitio destinado para ello el medidor de agua potable, pero que al mismo le fue colocado una cadena con dos (2) candados, manteniendo de esa manera la suspensión del servicio de agua potable y que todo esto fue constatado a través de la inspección judicial que a solicitud de ésta efectuó el Juzgado del Municipio Autónomo R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el inmueble el día 17-07-2002. Considera, en definitiva, que en los supuestos fácticos planteados se le han violado su derecho a disponer de una vivienda con servicios básicos esenciales, previsto en el artículo 82 de la Constitución, así como el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, motivos por los cuales debe ser restablecido el suministro de agua a dicha vivienda.

La solicitud de amparo fue admitida por el expresado Juzgado de Municipio por auto de fecha 30-07-2002. Notificadas las presuntas agraviantes y la representación del Ministerio Público, se fijó mediante auto de fecha 07-08-2002, la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el día 12-08-2002.

En fecha 07-08-2002, comparecieron las demandadas IRAIMA M.R. y Y.J.B.M., asistidas por el abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 32.800, y consignaron escrito mediante el cual manifestaron que el día 12-08-2001, se hicieron tres (3) convocatorias para tratar dieciséis puntos, entre los cuales se encontraba el relativo al corte del servicio de agua, el cual se aprobó mediante consulta a los copropietarios, entre los que se encontraba la demandante, D.D.V.S.T., quien manifestó verbalmente y mediante su firma su conformidad con el corte de agua. Que en la oportunidad de desconectar el medidor de agua estaba presente la ciudadana IRAIMA M.R., en compañía de veintitrés (23) copropietarios, quienes quedaron identificados en el acta levantada con motivo del corte del servicio de agua. Que algunos de esos veintitrés (23) copropietarios han sido penalizados con el corte de agua y descodificación de la llave y que apoyan tal sanción. Que la demandante presenta morosidad en el pago del condominio según consta en los recibos que acompañaron a su escrito. Acompañaron además a su escrito la demandadas, los siguientes recaudos: Marcada con la letra “A”: Copia fotostática de documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 10 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual se suscribe el reglamento que rige el corte del servicio del bombeo de agua para copropietarios insolventes; Marcada “B”: copia fotostática del Acta de Asamblea celebrada el día 19 de noviembre de 2002, en la cual se aprecia que los copropietarios, reunidos en asamblea de vecinos acordaron, entre otros puntos, que con la falta de pago de dos (2) recibos de condominio se suspendería el servicio de agua e igualmente consta la firma de la demandante; Marcada “C”: Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Marcada con la letra “D”: Copia fotostática del acta de asamblea celebrada el 27-11-2000, en la cual los vecinos acuerdan contratar los servicios profesionales del abogado L.D.; Marcada “E”: Copia Fotostática del acta elaborada con motivo de la suspensión del servicio de agua al apartamento propiedad de la demandante; Marcada “F”: Copia fotostática de acta mediante la cual la demandante autoriza a las personas encargadas de cobrar el condominio para que emitan un recibo único con vencimiento el 30-11-01 y que si no es pagado en esa fecha sea cargado al recibo de condominio correspondiente al mes de diciembre; y por último acompañan las demandadas a su escrito copia fotostática de los recibos insolutos correspondientes al pago de condominio de los meses de junio, julio y agosto de 2002, con cargo al apartamento 142-D y a nombre de D.S..

En fecha 12 de agosto de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual concurrieron ambas partes. En esta oportunidad la demandante ratificó los planteamientos expresados en su libelo de demanda y al cederle la palabra a su abogado asistente, este manifestó que se habían violentado los derechos constitucionales de sus asistidas ya que es el Estado quien administra justicia y no el hombre por si mismo. Seguidamente las presuntas agraviantes expusieron que en fecha 25 de junio de 2002, la empresa Hidrocapital le había suspendido el servicio de agua al edificio debido a la falta de pago de los recibos de condominio y que a partir de ese momento se avisó a los propietarios que se procedería a dar cumplimiento a los reglamentos internos; que la demandante, Sra. Salazar, firmó el acta donde están aprobados los reglamentos internos del condominio, manifestó por su parte el abogado asistente de las demandadas, que según la Ley de Propiedad Horizontal, todos tienen la obligación de pagar su alícuota. Al ejercer el derecho a replica, el abogado asistente de la demandante rechazó lo expuesto por las demandadas y además ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de a.c.. Igualmente ejerció el derecho a replica el abogado asistente de las demandadas, manifestando que la demandante debe saber que la comunidad ha firmado actas y documentos para regular las conductas en bienestar de la comunidad.

En fecha 14-08-2002 el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida, fundamentalmente, por considerar que la suspensión del servicio básico de agua potable es violatorio de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es deber de este Juzgado en sede Constitucional, esgrimir exhaustivamente lo contenido en autos y garantizar el apego al estado de derecho y a los principios universales de justicia. En consecuencia, pasa este Juzgado a considerar los hechos relevantes que determinan la presente acción de a.c..

El recurrente fundamenta su solicitud de A.C. contra la acción agraviante de las ciudadanas IRAIMA M.R. y Y.J.B.M., plenamente identificadas supra, por ser estas, quiénes actuando con el carácter de representantes de la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra ubicado su apartamento, procedieron a suspenderle el servicio de agua potable, debido a la falta de pago de deudas de condominio.

Estos argumentos ponen de manifiesto la necesidad de abarcar la esfera de la cualidad en la persona del presunto agraviante. En el caso que nos ocupa, tendría el recurrente que precisar concretamente quien es el verdadero sujeto pasivo de la acción, es decir, quien realmente y de manera efectiva ha violado presuntamente sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de ser las presuntas agraviantes IRAIMA M.R. y Y.J.B.M. las representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Castillo, y quienes actúan en lo que a sus cargos respecta, en representación de los copropietarios del Conjunto, esto de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; en los cuales se despliega una normativa específica de control en cuanto a quién y de que manera se llevará a cabo la administración de los intereses comunitarios de los copropietarios de un bien inmueble.

En este orden de ideas es menester señalar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad H.e.l. artículos citados en el párrafo anterior, la Administración de los Inmuebles corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador; e impone de manera limitativa a la Junta de Condominio, a decidir por mayoría de votos en Asamblea de Propietarios lo que concierne a sus intereses comunes; y como en algunas de sus funciones se les atribuye expresamente la creación y aplicación de reglamentos que deben estar sometidos a la decisión de la mayoría de los copropietarios, reglamentación que debe en todo momento regirse de acuerdo al documento de Condominio correspondiente y al debido respeto a la Ley. Y en definitiva, señalan los artículos 19 y 20 eiusdem, que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato y que entre sus atribuciones está la de recaudar lo que a cada copropietario le corresponda en los gastos comunes.

Ahora bien, de acuerdo a los recaudos consignados por las presuntas agraviantes, la recurrente estuvo presente y firmó el acta de asamblea de propietarios en la cual se acordó establecer la sanción de corte de servicio de agua potable a quienes debieran dos (2) recibos de condominio y es aquí donde admite la solicitante que existe un acta que podría evidenciar el origen de la medida que ha lesionado, según lo denunciado, sus derechos constitucionales.

En el presente asunto, el sujeto pasivo de la acción violatoria de los derechos constitucionales denunciada por el recurrente, correspondería a la Administración del edificio en cuestión, ya que en definitiva la suspensión del servicio de agua potable, es producto de una decisión tomada en Asamblea de Copropietarios, celebrada el día 19 de noviembre de 2000, según consta de copia de la misma cursante en autos (folios 48, 49 y 50), a la cual asistió la demandante

La jurisprudencia ha considerado, que el sujeto pasivo en la acción de amparo, es la persona o autoridad a quien se denuncia como transgresora de los derechos fundamentales, y por tanto la acción debe ir dirigida directamente contra ella, de allí que en el caso de autos no exista cualidad en la persona del agraviante, en razón de no existir un enlace lógico y evidente entre los derechos constitucionales presuntamente lesionados y argumentados por el recurrente y la presunta agraviante, pues no pueden responder las Representantes de la Junta de Condominio a título personal por las decisiones tomadas por una Asamblea de Copropietarios legalmente constituida.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que quien tiene en este caso la responsabilidad de una conducta violatoria o no de los derechos constitucionales argumentados por el solicitante del presente amparo, es la Administración del inmueble en referencia, entiéndase por Administración, la Asamblea General de Copropietarios, representada por los representantes designados, la Administradora o la Junta de Condominio, ya que son estas las figuras legalmente autorizadas para decidir, por mayoría de votos en las asambleas, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, sobre lo que respecta a los intereses comunes de los copropietarios, el caso que nos ocupa se refiere a la suspensión de servicios básicos para quienes no estuviesen al día con sus obligaciones inherentes al condominio no pudiendo corresponder la responsabilidad de tal decisión únicamente a las ciudadanas IRAIMA M.R. y Y.J.B.M., presuntas agraviantes en el presente amparo y así se declara.

Por otra parte y como punto determinante, a.l.s.s. observa: El Título II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 4º, señala que no se admitirá la acción de amparo, 'Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres'

La propia norma define qué debemos entender por consentimiento expreso o tácito; cuando transcurren los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido; y por otra parte, aquel que entraña signos inequívocos de aceptación cuando debía ser todo lo contrario. Por vía de excepción, el consentimiento, bien sea expreso o tácito, no será motivo de inadmisibilidad cuando se trate de violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres.

Aplicando tal disposición, se observa que la resolución o decisión tildada de violatoria de los derechos constitucionales argumentados por el recurrente, imputada a las presuntas agraviantes, las ciudadanas IRAIMA M.R. y Y.J.B.M., representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Castillo, no comporta una conducta que infrinja el orden público o las buenas costumbres, por lo tanto el consentimiento expreso del recurrente debe atender a los lapsos de prescripción establecidos en la ley especial que regula el acto o resolución que dio origen a la presunta violación de derechos constitucionales.

En efecto, la Ley de propiedad horizontal, en su Título Segundo, artículo 25, señala “... cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo...”

Al concatenar la norma transcrita con los hechos contenidos en autos, resulta concluyente para este tribunal que la presunta acción agraviante constituida por la medida de suspensión del servicio de agua, se decidió en Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 19 de noviembre de 2000 y desde esa fecha hasta la presentación de la solicitud de amparo por el recurrente el 30 de julio de 2002, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, lapso suficiente para que opere la prescripción a la cual se contrae la norma antes referida por consentimiento expreso derivado de inacción. Aunado a esta aceptación de lo acordado en la referida Asamblea de Copropietarios, encontramos la irrefutable aceptación expresa que emana del acta de asamblea de fecha 19 de noviembre de 2000, en la cual aparece firmando la presunta agraviada.

En consecuencia, y conforme a las previsiones del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo por consentimiento expreso por parte del agraviado. Así se decide.

Aclara este juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del recurrente, que la declaración anterior no obedece a la precisión de sí existe o no una conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana D.D.V.S.T., y sin menoscabo de la justeza de los planteamientos de la parte recurrente, no se incursionó en la determinación en cuanto si corresponde o no el hecho denunciado a una transgresión de la norma constitucional, en virtud de dar mayor seguridad jurídica en el análisis que corresponde a cada caso en particular. Se ratifica en esta decisión el criterio sostenido por este Tribunal en casos similares, verbigracia, sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, expediente 21.070.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto declaró con lugar la acción de a.c. ejercida por la ciudadana D.D.V.S.T. en contra de las ciudadanas IRAIMA M.R. y Y.J.B.M., todas ellas suficientemente identificadas al comienzo del presente fallo, pero exonera a la parte actora del pago de las costas, en ejercicio de la facultad que le acuerda el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que su solicitud no ha sido temeraria.

Publíquese, NOTIFÍQUESE y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

I.C.B.C.,

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

ICBC/jcrv

Exp. No. 22.953

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