Decisión nº IG012013000451 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000051

ASUNTO : IP01-O-2013-000051

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió en esta Corte de Apelaciones el escrito presentado por el Abogado H.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.459.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.857, con domicilio procesal en la población de Morón, Municipio J.J.M. del estado Carabobo, Escritorio Jurídico Contable C.M. &Asociados A.C., ubicado en la calle Miranda c/c calle La Iglesia, N° 28; quien manifiesta actuar como Apoderado Judicial y Defensor de la ciudadana: D.T.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.201.861, soltera, en su presunta condición de víctima, propietaria y compradora de buena fe, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en el Asunto N° IP11-P-2010-000114, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4 y 5 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Verifica esta Sala que el Abogado accionante plantea la presente ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de que en virtud de la decisión dictada el 13 de febrero de 2013 en audiencia especial para entrega de vehiculo que corre inserta desde el folio 338 hasta el folio 344 del expediente donde en su parte dispositiva estableció: “este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve, PRIMERO: Se acuerda la entrega del vehiculo, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, PLACA: 770NA1, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRFI7W48MAI 0870, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 8MA1 0870, MODELO: F150, TIPO: PICK-UP, de fecha 27 de M.d.A. 2009, tal y como se evidencia las características de este vehículo en el CERTIFICADO

DE REGISTRO DE VEHICULO. N° 3FTRFI7W48MAIO87O-1-1, y donde el Juez en el Folio 343 de la sentencia señaló: “el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serian plasmada en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal pasando a dictar la siguiente dispositiva”.

Destacó, que esa OMISIÓN por parte del Juez del Tribunal ad quo, desde el 13 de febrero del año 2013; hasta fa presente fecha no ha sido motivada esta decisión, violando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1. 3. y .8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir la falta de motivación, en tiempo oportuno, el ejercicio constitucional y legal de los recursos ordinarios procedentes en el presente caso, colocando en estado de indefensión a su defendida y poderdante, la ciudadana: D.T.H.C., tal y como se evidencia en las copias certificadas del acta de audiencia especial para entrega de vehiculo, de fecha 13 de febrero 2013, expediente n° IP11-P-2010-000114, la cual anexa en original al presente escrito marcada con la letra “a”, para que sea revisada, valorada y se le dé su justo valor probatorio en la presente acción de amparo autónomo constitucional, que interpone en nombre y representación de su mandante: D.T.H.C., antes identificada, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa constitucional por falta de motivación del auto en tiempo oportuno, de conformidad a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. todo de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Manifestó, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunció como vulnerados los artículos 2, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como domicilio procesal de la parte denunciada como presunta agraviante, el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, identificando como agraviante al Abogado S.R., en su condición de Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; y como domicilio procesal de la parte presuntamente agraviada, la calle Comercio de Caja de Agua, casa N° 42, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón y del accionante, como Apoderado Judicial: la calle Miranda c/c calle La Iglesia, N° 28 de la población de Morón, Municipio J.J.M. del estado Carabobo, Escritorio Jurídico Contable C.M. &Asociados A.C.

Solicitó, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., PRIMERO: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente ACCIÓN de A.C., incoada contra el Auto de fecha 13 de Febrero de 2013, mediante el cual, el Tribunal Primero de Control en la Sala N° 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, resuelve la entrega del vehiculo, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, PLACA: 770 NAI, SERIAL CARROCERIA: 3FTRFI7W4BMAIOB7O, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO: SERIAL DEL MOTOR: 8MA10870, MODELO: F150, TIPO: PICK-UP, de fecha 27 de M.d.A. 2009, tal y como se evidencia las características de ese vehículo en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. N° 3FTRFI7W4BMAIO8TO-1-1, al ciudadano: C.M.L.B., sustentándose en lo previsto en el artículo 111 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuciones del Ministerio Público; que ordena el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración de delito, en relación al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que establece la entrega de vehículo automotor, y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la devolución de objetos. SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha de 13 de Febrero de 2013, que fue objeto de la presente demanda de a.c.. TERCERO: Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo surgen presuntos indicios de omisión en la decisión dictada por el Juez, en cuanto no valoró las pruebas presentadas por la agraviada y no motivó la decisión de la audiencia especial para entrega de vehiculo que corre inserta del folio 338 hasta el folio 344 del expediente, donde en su parte dispositiva en la cual acordó la entrega, violando lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso y el derecho a la defensa. CUARTO: solicitó que una vez decretada la nulidad del acta de la audiencia especial para entrega de vehiculo, antes descrita, se ordene la realización de una nueva audiencia especial de entrega de vehiculo con un Tribunal distinto al que dictó el presente auto. QUINTO: solicito se ordene al ciudadano: C.M.L.B., devolver y colocar a la orden del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, el descrito vehículo, que le fue Entregado por ese Tribunal de manera ilegal y fraudulenta por parte del Tribunal. Solicitud que hace para todos los fines legales consiguientes. SEXTO: Requerir el Expediente Original N° IP11-P-2010-000114 al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, para su revisión, valoración y justo valor de las denuncias formuladas.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que con relación a las acciones de a.C. que se interponen contra omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra presuntas omisiones de los Tribunales de Primera Instancia de en materia Penal, que infrinjan o amenacen con infringir directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de no publicar la decisión motivada de lo acordado en audiencia oral celebrada el 13-02-2013. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta contra presunta omisión de pronunciamiento respecto a la decisión proferida en audiencia oral de entrega de vehículo, celebrada el 13 de febrero del año en curso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega de un vehículo cuyas características describió el accionante en los términos siguientes: CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, PLACA: 770NA1, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRFI7W48MAI 0870, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 8MA1 0870, MODELO: F150, TIPO: PICK-UP, de fecha 27 de M.d.A. 2009, tal y como se evidencia en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. N° 3FTRFI7W48MAIO87O-1-1, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo haya publicado el auto motivado de dicho pronunciamiento judicial, lo que les ha impedido ejercer los recursos correspondientes, generando presunto gravamen a su representada por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que el Abogado accionante manifestó ejercer la presente acción de amparo en su condición de Defensor y Apoderado Judicial de la ciudadana D.T.H.C., cuya representación consta en el documento que anexó al escrito libelar, consistente en una copia certificada de un acta levantada ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de cuya revisión se constata que el mencionado Abogado intervino en la audiencia oral celebrada el 13/02/2013 en el asunto principal N° IP11-P-2010-000114, como Abogado Asistente de la mencionada ciudadana y así se lee en su texto, al expresar: “… encontrándose presentes la ciudadana D.H. (Compradora de buena fe) asistida por el … ABG. H.G. CASTILLO…”(…) Seguidamente se le concede al ciudadano, ABG. H.G.C., apoderado de la ciudadana D.H.…”; sin que se desprenda de las actuaciones consignadas ante esta Corte de Apelaciones que la mencionada ciudadana le haya conferido un instrumento poder para intervenir ante esta Sala instando un proceso autónomo y distinto del asunto penal donde presuntamente intervino con tal carácter, a los fines de acreditar la representación que se atribuye, ni siquiera una acta de juramentación en la causa que así demuestre que sea Defensor Privado de la ciudadana D.H.C., por lo cual se constata que dicho Abogado carece de legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta a su favor.

En efecto, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ilustrar que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (N° 818 del 18/06/2012)

Dentro de este contexto, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso: “…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”

Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de a.c. contra una presunta omisión judicial de pronunciamiento, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un a.c. contra presunta omisión judicial, el cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, resulta pertinente traer a la presente resolución, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la cual, para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial, es la ciudadana D.H.C., de quien se desconoce con qué carácter o cualidad interviene en el asunto principal N° IP11-P-2010-000114, por lo que, para que la parte accionante pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que la presunta quejosa le confirió autorización para interponer la acción de a.c. en su nombre y representación, o copia certificada del acta de designación y de juramentación como Abogado Defensor Privado de la misma, si es que es imputada o acusada, evidenciándose únicamente, como antes se dijo, la acreditación de una copia certificada de la actuación procesal contenida la señalada acta del asunto penal, levantada en una audiencia oral celebrada el 13 de febrero de 2013, de la que se desprende únicamente que ha actuado con el carácter de Abogado Asistente.

Por ello, al no hacerlo produce indefectiblemente que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 y 21 del 13 de febrero de 2013.

Valga advertir que los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, por lo cual resulta innegable que éstos tengan la facultad para ejercer la acción de a.c., conforme lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, como lo hizo en la sentencia N° 880 del 30/05/2008.

Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha extendido la posibilidad de que la acción de a.c. sea ejercida por el Apoderado Judicial de la víctima que interviene en el proceso penal, en sentencia N° 307 del 19/03/2012, pero esa cualidad debe estar acreditada en las actuaciones procesales, lo cual no se acreditó en el presente caso.

También cabe destacar que la misma Sala ha apuntado sobre la no exigencia al Tribunal ante el cual se interpone la acción de amparo, que requiera el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga procesal propia de la parte accionante y si bien es cierto que el Juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión, cuya oportunidad es al momento de la interposición de la demanda de amparo (sSC. N° 16 del 13/02/2012), lo que trae esta Corte de Apelaciones a la presente resolución, al comprobarse que en el presente caso el Abogado accionante peticionó ante esta Alzada: “…Requerir el Expediente Original N° IP11-P-2010-000114 al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, para su revisión, valoración y justo valor de las denuncias formuladas…”.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre y representación de la ciudadana D.H.C. ni de las actas procesales contenidas en el expediente donde han ocurrido presuntamente las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas, que permitan ilustrar el criterio judicial, amén de no haber señalado las razones que se lo imposibilitaron, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica fuera de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, al verificarse que el mismo fue ejercido en fecha 10 de agosto de 2013 por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y que en esta Corte de Apelaciones no hubo despacho los días 12 y 13 del mismo mes y año por motivos justificados, dándosele entrada en fecha 14/08/2013, se ordena notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el Abogado H.G.C.M., en representación de la ciudadana: D.T.H.C., contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en el Asunto N° IP11-P-2010-000114, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación, ni desprenderse de las actuaciones que sea el Abogado que obtente el carácter de defensor privado de la mencionada ciudadana ni que sea su Apoderado Judicial como víctima en el proceso. Así se decide.

En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se ordena la notificación de la parte accionante mediante boleta de notificación, por dictarse el presente fallo fuera de los tres días siguientes a la interposición del presente a.c.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el Abogado H.G.C.M., a favor de la ciudadana: D.T.H.C., contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en el Asunto N° IP11-P-2010-000114, por falta de legitimación. Publíquese y regístrese. Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Agosto de 2013.

Abg. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

Abg. G.Z.O.R.A.. C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

Abg. J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000451

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