Decisión nº PJ0182012000182 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-001763

Resolución Nº PJ0182012000182

Visto el escrito de fecha 23/05/2012, mediante el cual el abogado Y.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.660.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.479 y de este domicilio, actuando en su carácter de de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos J.C.A.H. Y C.E.A.H., parte demandada en la presente causa dio contestación a la demanda alegando como PUNTO PREVIO: “(…) A todo evento, señalo a este tribunal que no se ha l.e. a los fines de ser llamados a la presente causa herederos desconocidos o terceros interesados por lo que, en apego a que se mantenga el debido proceso y el derecho a la defensa pido la reposición de la causa al estado de la publicación del edicto en cuestión por ser su publicación obligatoria y estar establecida como norma de orden público (…) “ entre otras cosas procedió a dar contestación al fondo

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento previamente observa:

La presente demanda se trata de una acción mero declarativa la cual fue admitida el 14/12/2011, propuesta por la ciudadana D.T.M.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.979.857 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.V.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 86.585 y de este domicilio, contra los ciudadanos J.C.A.H. y C.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 16.163.317 y 19.094.611 respectivamente, domiciliados en la carrera aratuaco, manzana 13, casa 21 de la urbanización manoas, san Félix, municipio caronî del Estado Bolívar en su condición de hijos del de- cujus: ciudadano J.F.A.G..-

Que dicha demanda fue admitida y ordenado el emplazamiento de los referidos codemandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de Despacho.

Ahora bien es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de éste referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

Norma legal establecida por el legislador para acordarse la citación de herederos desconocidos, debe concurrir los siguientes hechos y circunstancias: que se ignoren quienes son los herederos de una persona fallecida determinada y esté reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, por lo que en tal caso, la citación debe hacerse por edicto a tales sucesores desconocidos, en relación con las pretensiones jurídicas que afecten dicho derecho y a quienes se crean asistido del mismo.

De lo que se colige, que esta citación por edictos se verifica en los casos de reclamaciones entre herederos y/o comuneros, bien para el reconocimiento de los derechos hereditarios o comuneros, o para su respectiva partición y liquidación, y cuando deban llamarse al juicio herederos desconocidos, siempre que los conocidos no sean los únicos herederos universales del causante.

De manera, que si los herederos conocidos resultan por la ley los únicos que tienen derecho a suceder al causante, entonces es claro, que se hace innecesaria la citación de los herederos desconocidos por los mecanismos establecidos en el prenombrado artículo 231 antes citado.

Al respecto el autor patrio Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala en su obra:

"…Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.

Pero la norma no autoriza al Juez — aun siendo éste director del proceso según el artículo 14 — a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo C.S.J, Sent 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos..."

Asimismo considera este jurisdicente pertinente traer a los autos lo establecido por la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia discrepa de ese criterio, cuando en sentencia Nº 312 de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada por decisión de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de M.O Torres y otro contra A.M. de Torres y otros, señaló:

"(...) De lo señalado es bueno concluir, que dado el supuesto de que se comience un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil (Sic), emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus; (Sic) pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. (...) De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario."

Estima este juzgador, que en los juicios de acción mero declarativa, en cuanto a la procedencia o no de la citación por edicto, en aplicación de precepto legal contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, observando que la finalidad de la norma es garantizar que cuando se comprueba la existencia de que los sucesores de una persona determinada fallecida son desconocidos y se evidencia que está probado o reconocido un derecho con relación a la herencia o una cosa común la citación se verificará por edicto y en tal sentido, en cuanto a la procedencia o no de la citación por edicto, se establece el siguiente criterio:

a.-) Si se conocen los herederos y de todas las actuaciones y actas que constan en autos, el juez observare claramente que no existen herederos desconocidos entonces, basta la citación personal.

b.-)- Si se conocen los herederos pero de las actuaciones y actas el juez observare alguna duda que pudiera generar alguna suspicacia, de que pudiera existir algún heredero desconocido, es procedente la citación por edicto.

c.-) En los casos en que exista herederos conocidos y herederos desconocidos debe practicarse la citación por edicto.

d.-)En los casos en que en el iter procesal muera una de las partes y se haga constar en el expediente, se suspenderá el curso de la causa hasta tanto se gestione la citación por edicto, a los fines de poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados.

Por otro lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin ilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.

En el caso de autos, observa este jurisdicente que en el auto de admisión de la presente acción de fecha 15 -12-2011, el cual corre inserto al folio 12 del presente expediente, no se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de nuestra norma adjetiva civil, la citación por edictos de los herederos desconocidos del de cujus J.F.A.G. y en virtud de que el juez, es el director del proceso y que es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Y tomando en consideración que en efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que:

(…) “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que este jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del 15-12-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera este jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que se admita nuevamente por auto separado la demanda y se libre el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano J.F.A.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de nuestra norma adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 ejusdem Cúmplase lo ordenado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/sofia

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