Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

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PARTE DEMANDANTE: D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no. V-3.307.258 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio J.D., G.G. y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.631, 35.711 y 55.553, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.432.252 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio S.J. CABRERA R., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.363.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846.-

MOTIVO: INCIDENCIA. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinales 2°, 4º, 5º, 6º y 7º del Artículo 340 Ejusdem; cuyo motivo lo es por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE No: 16.063

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana D.R., inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio J.D., G.G. y D.R., contra la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio S.J. CABRERA R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuya Incidencia lo es la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinales 2°, 4º, 5º, 6º y 7º del Artículo 340 Ejusdem; cuyo motivo lo es por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 13/11/2006, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto.3).-

Se Admite la demanda en fecha 16/11/2006 (F-86), y se ordenó la citación de la demandada, librándose la respectiva boleta de citación a los fines legales consiguientes.-

Al folio 88 riela Poder Apud acta conferido por la parte actora a las Abogadas J.D., G.G. y D.R..-

En fecha 14/03/2007 comparece el Abogado S.C. y consigna instrumento poder otorgado por la demandada, ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, quedando debidamente citada en el presente procedimiento.-

Al folio 95 al 98, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2°, 4º, 5º, 6º y 7º del Artículo 340 Ejusdem; y en fecha 22/03/2007 (F-99 y 100), comparece la apoderada actora y consigna escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas.- Asimismo, a los folios 101, 103 al 105, tanto la parte demandada como la actora consignan sus respectivos escritos de pruebas.-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta:

• Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de Forma de la Demanda, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 2°, Ejusdem; por cuanto en el libelo de la demanda se ha debido identificar plenamente, sin abreviaturas que tiendan a confundir su identidad, o el carácter con el que actúa en este proceso, ya que en el libelo se identifica como D.R. sin señalar su estado civil, y el instrumento poder se identifica como D.D.R..-

• Igualmente por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 4°, Ejusdem”; por cuanto la demandante solo se limitó a indicar de manera innominada, que se que se trata de enseres familiares.-

• Asimismo por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 5°, Ejusdem; por cuanto la presente acción trata de unos Daños y Perjuicios Materiales y Morales, haciendo señalamientos vagos, imprecisos e indeterminados de hecho que se correspondan con la obstrucción de una parte de la vivienda, ya que la actora no hace una relación clara, detallada, pormenorizada y verdadera de los supuestos hechos en que fundamenta su pretensión.-

• También por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 7°, Ejusdem; por cuanto la actora solicita se le indemnicen daños y perjuicios materiales y morales, pero no los especifica ni sus causas, debiendo señalar los mismos tal y como lo señala el legislador.-

• Por último, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 6°, Ejusdem; por cuanto la demandante realiza una narrativa de los hechos confusa, indeterminada, imprecisa, vaga y sin fundamento, ya que dichos hechos no se encuentran contenidos en ningún instrumento que se acompañara al libelo de la demanda.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:

Con relación a la Cuestión Previa promovida, de la contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el Ordinal 2º, del Artículo 340, Idem, identificación de la actora y el carácter con el que actúa en este proceso, este Despacho observa: Del escrito de subsanación la parte actora señala: “(…)(…)”a todo evento”, -repito-, procedo a subsanar la cuestión previa antes señalada en los términos siguientes: Al referirnos a la accionante, mi representada debe entenderse como tal a la ciudadana D.d.R. perfectamente identificada a los autos y de estado civil casada y con domicilio en: LA Calle 25 del Barrio El Milagro casa numerada 43-17 jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E. Carabobo…”.- A juicio de este juzgador, aún cuando debe llamar la atención por el extremismo de la parte demandada, al pretender que se señale en el libelo el estado civil y supeditar esto a una posible indefinición que haga inejecutable cualquier decisión; cuestión esta que tampoco exige ninguna norma legal procedimental, a juicio de este juzgador –se repite- se considera perfectamente subsanada la cuestión previa opuesta Y; ASI SE DECIDE.-

Con relación a la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 Ejusdem”; por cuanto la demandante solo se limitó a indicar de manera innominada, que se trata de enseres familiares, este Despacho observa: Del particular SEGUNDO se desprende la subsanación hecha por la parte demandada en los siguientes términos: “Con fundamento a lo contenido en una de las inspecciones oculares practicadas sobre el inmueble y que se acompaña al escrito libelar, procedemos a señalar y corregir la supuesta indeterminación del objeto de la pretensión, en los términos siguientes: Al indicar en el escrito libelar como los enseres del hogar, los siguientes: vasos, platos, etc.; se efectuó con fundamento a inspección ocular anexa, en la cual se señalan a los mismos de la siguiente forma: “…Se pudo visualizar un mueble tipo gabinete en el piso, observándose varios enseres de vidrio rotos…” (Las comillas y puntos suspensivos son propios). No obstante lo anterior, creemos oportuno y forzoso señalar, que como los bienes antes nombrados quedaron destruidos, resultó imposible precisar las particularidades de los mismos que puedan determinar su identificad; y en todo caso, la destrucción de tales enseres es una consecuencia que constituye un perjuicio que proviene de un daño mayor cual es: la ejecución inadecuada de trabajos de construcción que ocasionó daños materiales a la propiedad de nuestra representada y al mismo tiempo daños morales, al someterla (a nuestra representada) a la angustia y a la incertidumbre de no saber hasta que punto se podría ver afectada su construcción con la construcción adecuada, aunado ello al incumplimiento por parte de la hoy accionada en la ejecución de los trabajos de tubería de cloacas que agrava el problema de filtraciones de la pared propiedad de mi representada sobre la cual la accionada levantó la pared. Dicho en otras palabras, los mencionados enseres no constituyen el objeto de la pretensión de la demanda, sino una consecuencia de los daños que dan fundamento a la misma…”.- De la presente subsanación se desprende, que en relación a los enseres que presuntamente reclama en su determinación la parte accionante, ciertamente señala la parte accionada, que estos no son el objeto de la pretensión.- Evidentemente del libelo se desprende, que el motivo por el cual se demanda es por los Daños y Perjuicios Materiales y Morales ocasionados por las construcciones realizadas por la parte demandada en el inmueble de su propiedad, y que con ocasión de ello, se produjeron daños materiales y morales cuya indemnización se solicita.- Vale decir, del libelo se desprende perfectamente cual es el objeto de la presente acción que evidentemente al tratarse de daños la presente cuestión previa no aplica, y la precisión que exige la parte accionada debe procurarla a través de la cuestión previa establecida en el Articulo 346, Numeral 6, en relación con el Artículo 340 Numeral 7; por lo que la cuestión previa en este sentido no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

Con relación a la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 Ibidem; con respecto a los señalamientos vagos, imprecisos e indeterminados de hecho que se correspondan con la obstrucción de una parte de la vivienda, y la no relación clara, detallada, pormenorizada y verdadera de los supuestos hechos en que fundamenta su pretensión, este Despacho observa: Ciertamente del particular –I- del libelo de la demanda se desprenden una relación de hechos del particular –II- se desprende la invocación de un conjunto de normas jurídicas como fundamento de derecho de la acción.- Siendo ello así forzosamente debe concluir este Juzgador, que al concluir la parte querellante en su escrito de subsanación: “se llega a la conclusión de que la ejecución inadecuada de trabajos de construcción sobre el inmueble propiedad de la demandada que colinda con la parte posterior de la vivienda de nuestra representada fue lo que derivó en los daños y perjuicios materiales y morales que se demandan…”; daños, fundamentación jurídica, y su procedencia o no, que dependen de las pruebas, defensas y argumentos de ambas partes y que esta reservada para la definitiva; por lo se considera suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta Y; ASI SE DECIDE.-

Con relación a la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7º, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 Ejusdem; por cuanto la actora no especifica las causas de los daños y perjuicios, materiales y morales, este Despacho observa: La parte demandante subsana de la siguiente manera: “(…)(…)1.- Agrietamiento de la pared posterior de la vivienda de nuestra mandante y filtraciones en el interior de la misma. 2.- Obstrucción y colapso del sistema de aguas servidas como consecuencia de la toma realizada por la hoy accionada. 3.- Lesión en el disfrute de la propiedad de nuestra representada quien se ha visto en la imperiosa necesidad de dejar de usar el área posterior de su vivienda constituida por una habitación y la cocina, ya que las filtraciones y agrietamientos de las paredes la hacen inhabitable y producen angustia y temor en nuestra representada y los miembros de su familia que habitan en el inmueble, al punto de haber ocasionado caída estrepitosa de uno de los gabinetes de la cocina y la destrucción de varios enseres de vidrio que se encontraban dentro de éste…”.- De lo parcialmente transcrito se desprende cuales son los daños cuya reparación demanda la actora, en resumidas cuentas, demanda solo la reparación del agrietamiento y filtración de paredes, obstrucción y colapso del sistema de aguas servidas, y la lesión en el disfrute de la propiedad al limitarse en el uso de áreas (habitación, cocina) que ocasionan angustia y temor al producirse eventos estrepitosos en el interior de su vivienda y en dichas áreas, que han ocasionado destrucción de los bienes señalados.- Indubitablemente todo ello producto de la suficientemente denunciada construcción que la parte querellada hizo en el inmueble contiguo, o vecino, a la propiedad mobiliaria de la querellante.- En estos términos debe entenderse los daños tanto materiales como morales demandados, dejando para el lapso probatorio la prueba de los mismo su contradicción y finalmente para la definitiva, la valoración de lo aportado por las partes a los fines de establecer su procedencia o no.- En función de lo antes dicho, se considera subsanada la cuestión previa opuesta Y; ASI SE DECIDE.-

Con relación a la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 Idem; en cuanto a la narrativa confusa de los hechos, indeterminada, imprecisa, vaga y sin fundamento, ya que dichos hechos no se encuentran contenidos en ningún instrumento que se acompañara al libelo de la demanda, este Despacho simple y llanamente se quiere remitir al auto que riela al folio 3, donde se deja constancia que la presente demanda se presentó para su Distribución con anexos, y a estos fines figuran: Dos (2) Inspecciones Judiciales, un (1) Interdicto en copia certificada; citación en original y copia; de los cuales se observa que las mismas rielan a los folios 4 al 25, del folio 26 al 68, y del 69 al 82; asi como también a los folios 83 al 85 citaciones expedidas por la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social del Gobierno Bolivariano de Carabobo, y del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello, constatándose que el actor si produjo con su libelo los instrumentos que consideró fundamentales; cuya valoración esta reservada para la definitiva; siendo que en virtud de ello este Tribunal debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SUFICIENTEMENTE SUBSANADA las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial Abog. S.C., de las contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2°, 5º y 7º del Artículo 340 Ejusdem.- SEGUNDO: SIN LUGAR las promovidas y contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los Ordinales 4º y 6º del Artículo 340 Ibidem; debiéndose proceder en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. R.E.P.H.

La Secretaria

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la mañana y, se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

Expediente No. 15.063

REPH/Marisol

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