Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 14 de junio de 2012 los abogados L.A.F. Y J.C.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.558 y 83.752, actuando en su condición de apoderados judiciales de la D.D.V.O.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.472.760, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 009-2011, de fecha 15 de marzo de 2011” (sic), emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 03 de julio de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL DIRECTOR DE INGENERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a tal efecto se libraron oficios 12-0919; 12-0918 y 12-0916 y 12-0917. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folios 98 al 100 del expediente judicial).-

En fecha 08 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los abogados L.A.F. Y J.C.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.558 y 83.752, actuando en su condición de apoderados judiciales de la D.D.V.O.F., antes identificada, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo recurrido en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en la parte dispositiva de la Resolución Nº 009-2011, emanada Del despacho del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 15 de marzo de 2011, se ratifica el contenido de la resolución R- LG-10-00180, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en fecha 01 de diciembre de 2010, en la cual se declaro sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra de la Resolución Nº R-LG-00066, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual se declara el uso ilegal del Consultorio Odontológico en el cual nuestra representada ejerce liberalmente su profesión, ubicado en el apartamento Nº 72 del piso 7 del edificio Onnis, situado en la calle Independencia entre avenida principal del Bello Campo y avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del Estado Miranda y consecuentemente se ordena la clausura y el cese de las actividades de oficina (sic) allí desarrolladas; medida que no es calificada como sanción sino como el restablecimiento de una situación jurídica infringida.

Por cuanto tal decisión viola el derecho de nuestra representada al libre ejercicio de la profesión de odontología y visto que el Estado Venezolano es un Estado Social de Derecho, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma suprema que reconoce el derecho de colegiación profesional y delega en la ley, el establecimiento de las condiciones para su ejercicio, las cuales han sido cumplidas por nuestra poderdante, solicitamos a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acuerde medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativos emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 15 de marzo de 2011, contenido en la Resolución Nº 009-2011.

A los efectos que sea acordada la medida cautelar, invocamos la apariencia de buen derecho que ostenta nuestra representada, por cuanto su actividad profesional se encuentre dentro de los usos permisados para la zonificación asignada al edificio Onnis, por el literal b) del articulo 125 de la ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao; en cuanto al periculum in mora, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal que dicto el acto administrativo de clausura y cierre, el cual ha sido ratificado por el acto impugnado , y por cuanto esta dependencia de la administración municipal está facultada para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación a la parte recurrente, aun (sic) cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corra el riesgo que con la clausura y orden de cierre del Consultorio Odontológico, se le impide a nuestra representada el ejercicio de su actividad profesional. En virtud de lo antes expuesto solicitamos respetuosamente Ciudadano Juez, sea valorado en su justa medida el derecho al libre ejercicio de la profesión y el derecho a la tutela judicial efectiva, ambos consagrados en nuestra Carta Magna y sea declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto contra la Resolución Nº 009-2011 de fecha 15 de marzo de 2011.

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2011, de fecha 15 de marzo de 2011” (sic), emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual corre inserta desde el folio 25 al 58 del expediente judicial, y mediante la cual se declaró:

  1. ADMITIR el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana D.D.V.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.472.760, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00180, de fecha 01 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se declaro ilegal el uso de “ Consultorio Odontológico” en el apartamento Nro. 72, piso 7 del Edificio Onnis, ubicado en la calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio C hacao.

  2. SIN LUGAR el recurso jerárquico (sic) por la ciudadana D.D.V.O.F., anteriormente identificada, todo ello en base a las consideraciones expuestas por este Despacho.

  3. SE RATIFICA el contenido de la R-LG-10-00180, de fecha 01 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.

  4. SE ORDENA NOTIFICAR, la ciudadana D.D.V.O.F., supra idenificada.

  5. SE ORDENA REMITIR el expediente administrativo a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir como argumento que la decisión viola el derecho al libre ejercicio de la profesión de la recurrente, asimismo alega que existe una eventual ejecución por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, lo que podría llevar a que se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación; sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, circunstancias que tampoco saltan a la vista, hacen forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARÍA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARÍA

Exp. N° 07057.

AG/HP/da.

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