Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana D.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.706.708, quien estuvo en principio asistida y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019; contra el ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.203, cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada, bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, a la Abogada en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.933.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano L.E.S., anteriormente identificado, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida El Islote, Frente Avecaisa, Casa N° 03, en esta ciudad de Cumaná. Expresó que sus vidas en comienzos se desenvolvieron perfectamente, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, pero que, en forma inesperada, se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de su cónyuge, quien sin explicaciones fue abandonando sus deberes de esposo, tomando la determinación de alejarse totalmente del hogar a finales del mes de Agosto del año 1999, siendo que hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas conyugales. Manifestó igualmente, que dentro de la unión conyugal se procrearon 4 hijos, actualmente todos mayores de edad y que llevan por nombres: L.C.S.R., E.D.V.S.R., MARILYM DEL C.S.R. y L.E.S.R..

Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano L.E.S., fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05 de Mayo de 2.006, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 15 de Junio de 2.006 (folio 12).

En fecha 13 de Junio de 2.006, la accionante a través de diligencia confirió poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho, abogados J.A.P. y C.M., suficientemente identificado en autos (folio 10).

En fecha 26 de Julio de 2.006, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 05 de Mayo de 2.006 (folio 14).

En fecha 04 de Agosto de 2.006, este Tribunal ordenó la citación del demandado L.E.S., mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora (folio 20).

En fecha 11 de Octubre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación (folio 23).

En fecha 13 de Julio de 2006, la Abogada K.S.S., Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia de que en fecha 11 de Octubre del mismo año, la parte actora consignó dos ejemplares de los periódicos “El Tiempo” y “Región” (folio 26).

En fecha 31 de Enero de 2007, la Suscrita Secretaria Abg. K.S.S., dejó constancia que se trasladó al Barrio Los Cocos donde funciona Taller Mecánico Los Magníficos al lado de la casilla Policial, donde fijó en la pared de la mencionada vivienda, el cartel de citación librado al ciudadano L.E.S. (folio 27).

En fecha 28 de Febrero de 2.007, este Juzgado designó a la abogada en ejercicio Evelis Bompart Flores, defensor ad-litem del demandado L.E.S., quien quedó notificada en fecha 11 de Mayo de 2.007, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 16 de Mayo de 2.007 (folios 29 al 33).

En fecha 05 de Junio de 2.007, se ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la defensora Ad-litem designada (folio 37).

En fecha 25 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del defensor Ad-.Litem, ciudadana Evelis Bompart Flores, debidamente firmado (folios 38 y 39).

En fecha 11 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado Judicial, así como de la no comparecencia de la representación Fiscal (folio 40).

En fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia del demandado y de la insistencia de la demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 41).

En fecha 04 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la representante Judicial de la parte actora. Seguidamente, finalizadas las horas de despacho de ese mismo día, mediante acto separado se dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 43).

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la parte actora, a través de su apoderado Judicial Abg. J.A.P.M., consignó escrito de promoción de pruebas en el que promovió la prueba testimonial (folio 44).

Por auto de fecha 15 de Enero de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiendo por auto de fecha 24-01-2.008, los medios probatorios por ella promovida (folio 46).

En fecha 14 de Marzo de 2008, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución del Tribunal con Asociados, fijando igualmente la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (folio 53).

En fecha 14 de Abril de 2.008 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II

DE LOS MOTIVOS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la descripción efectuada “ut supra” respecto del procedimiento que nos ocupa, queda en clara evidencia el hecho de no haberse producido en la presente causa, la Contestación a la demanda por parte de la Defensora Ad-Litem designada, quien simplemente no compareció a efectuarla, estimándose tal conducta como una contradicción de la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.-

Ahora bien, del dispositivo legal precedentemente transcrito, se deduce, como bien es señalado por el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 347), la imposibilidad de que en los procedimientos ordinarios de divorcio, sea aplicable la figura de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado añadido).-

Siendo entonces que la demanda incoada y que aquí nos ocupa, es contentiva de una acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y que ha correspondido ser tramitada conforme al procedimiento previsto para ello en los artículos 754 y siguientes de la Ley Civil Adjetiva; en consecuencia, no puede haber confesión ficta del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 eiusdem; y así se establece.-

No obstante, observa esta jurisdicente que, en el caso bajo estudio, la profesional del Derecho EVELIS BOMPART FLORES, Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, además de no dar Contestación a la demanda – como ya se indicó en párrafos anteriores –, tampoco compareció en las oportunidad procesal correspondiente, a promover medios probatorios en defensa del demandado.

En razón de lo antes dicho, advierte esta juzgadora, una actitud a todas luces contumaz, por parte de la Defensora Ad-Litem previamente identificada, quien no realizó ninguna actuación en defensa del demandado, pues, sólo así puede entenderse el que se haya limitado a tomar provecho de la presunción legal establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente nada haya probado a favor del accionado, no presentando asimismo escrito de informe alguno.-

Con ocasión a lo antes expuesto, resulta pertinente traer al texto del presente fallo, un extracto de la sentencia Nº 33, de fecha 26 de Enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; de cuya resolución judicial se infiere que la indefensión del demandado por incumplimiento de los deberes del Defensor Ad Litem, constituye una violación al derecho constitucional al derecho a la defensa, en los términos que se mencionan a continuación:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia…

La institución de la defensoría se divide en pública,… y en privada, la cual [la privada] opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la… del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido... 2) Que el demandado que no haya sido emplazado o citado, se defiende (sic), así no lo haga personalmente.

Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley…, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo…

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se trata de persona natural, casada) lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución… (Subrayado añadido).

En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado añadido). Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, esa defensa no puede ni debe ser ficticia, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir éste en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional.-

En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem, considerado como ha quedado dicho en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”, como un especial Auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa del demandado que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; tiene – luego de haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado – el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica dar contestación a la demanda y realizar la actividad probatoria que corresponda a favor del demandado; en tanto y en cuanto, es precisamente la Defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la Defensoría Ad Litem y así se establece.-

En el caso particular objeto de análisis, observa esta juzgadora que, la Defensora Ad Litem designada y juramentada, Abogada en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, evidenció una conducta carente de toda diligencia y probidad, al desmejorar el derecho de defensa de la parte demandada de autos, el ciudadano L.E.S., no realizando las mínimas actuaciones debidas para su defensa, y que en procedimientos como el de autos, están constituidas por la actividad probatoria respectiva; lo que se traduce, por una parte, en una defensa ficticia y, por ende, en un estado de indefensión para el accionado; y, por la otra, en un flagrante incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Defensor Ad Litem a los cuales, la prenombrada profesional del derecho, juró dar fiel cumplimiento. Y, como quiera que en el proceso así llevado hasta esta oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva, no se satisfizo la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste a todo justiciable, en este caso, a la parte demandada; mal puede este Órgano Jurisdiccional obviar tales circunstancias y entrar a examinar el fondo de la causa, sin que ello implique una violación de aquélla garantía, consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución; y así se establece.-

En fuerza de las razones argüidas, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; declarar la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, desde la designación de la Abogada en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, como Defensora Ad Litem del demandado; cuyas actuaciones cursan insertas a los folios comprendidos desde el veintinueve (29) hasta el cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive. Así se establece.-

De igual modo, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de que se designe nuevo Defensor Ad Litem a la parte demandada, el ciudadano L.E.S.; y así se establece.-

III

DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas desde la designación de la Abogada en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, como Defensora Ad Litem del demandado; cuyas actuaciones cursan insertas a los folios comprendidos desde el veintinueve (29) hasta el cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo Defensor Ad Litem a la parte accionada; en el juicio de DIVORCIO que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sigue la ciudadana D.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.706.708, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019; contra el ciudadano L.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.703.203. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 18.589

Materia: Civil // Motivo: Divorcio

Sentencia: Interlocutoria

Partes: D.d.V.R.V.. L.E.S.

GMM/yt

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