Decisión nº 173-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

Expediente No. VP01-S-2010-000214

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201ºy152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.786.960, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Ciudadana Abogada V.C.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.108.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:Ciudadanas Abogadas C.C. y FABBINA A.P.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.811 y 148.234 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, Pública y Contradictoria en la presente causa y dictada la sentencia oral el 13/12/2011, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadana D.G.V.L., debidamente asistida por la profesional del derecho V.R., así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que la accionante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como TITULO I “DE LOS HECHOS”, se señala que la reclamante ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada en fecha 14/11/2002, con el cargo de Asistente Administrativo, siendo que sus funciones consistían en elaborar un listado de los asociados solventes e insolventes y realizar las llamadas para aquellos asociados que se encontraran morosos. Que el último salario mensual de la misma, era de Bs. F. 864,32; con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y los días sábados y domingos de 06:30 a.m. a 03:00 p.m.

Que en fecha 11 de septiembre de 2008, fue objeto de una desmejora laboral y, en consecuencia, acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se le restituyera en el sitio de trabajo, siendo posteriormente despedida injustificadamente en fecha 23/09/2008, por el ciudadano G.G., esto a pesar de que gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que en tal sentido, se transformó el procedimiento de desmejora en una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Así por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia se tramitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el que se dictó la P.A.N.. 176 a favor de la accionante (en fecha 30/07/2009), ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos.

Que la accionada ASOCIACIÓN MARACAIBO COUNTRY CLUB, no efectuó cumplimiento voluntario de dicho acto administrativo, ante lo cual en fecha 01/09/2009, se procedió a la verificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la funcionaria del trabajo respectiva, la cual dejó constancia de la negativa de la patronal, según consta de acta de informe de la misma fecha. Que la contumacia de la demandada, ha provocado la violación de los derechos constitucionales de la accionante, referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Carta Magna.

Que ante el no cumplimiento de la P.A., la reclamante de la presente causa, intentó ACCIÓN DE A.C. que a la postre, se decidió a su favor, conforme a sentencia de fecha 15/04/2010, ordenándose por ello el reenganche y el pago de salarios caídos, según expediente signado con el No. 13.160, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que ordenada la ejecución forzosa de la sentencia proferida en el procedimiento de A.C., el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a los fines de su reincorporación. Que se presentó posteriormente a su sitio de trabajo y no se le permitió entrar, indicándosele que contactara a la abogada de la empresa para que le comunicara que hacer. Que se hizo necesario nuevamente el traslado del Tribunal Ejecutor, a los fines de verificar su efectiva reincorporación y, en tal sentido, en fecha 13/09/2010, se dejó constancia, por parte del Juzgado Ejecutor, del desacato de la demandada de cumplir con la orden judicial de reincorporar a sus funciones laborales a la demandante y a cancelarle los salarios.

Que por la actitud contumaz frente a la P.A. y a pesar de la Sentencia de A.C. (y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional), la patronal insistió en su despido, demostrando desconocimiento en la materia. Que por ello se ordenó abrir un procedimiento disciplinario en contra de la profesional del derecho S.R. (ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia).

Agrega que:

En tal sentido, la falta de acatamiento, no implica una persistencia en el despido ni una aceptación del mismo por mi parte, sin embargo me habilita hasta tanto se resuelva, el desacato judicial respectivo para demandar los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, por parte de la demandada, lo cual me habilita en derecho para demandar los mismos.

Como fundamentos de derecho indica que se ha visto en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ante lo infructuoso de la vía amistosa, ello en busca de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva comprendida en el artículo 26 de la Carta Magna; una justicia que ha de ser expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Que ante el incumplimiento de la patronal de sus obligaciones laborales, demanda los salarios caídos y demás conceptos laborales que se le adeudan y que se discriminan de seguidas.

Demanda por lo tanto:

  1. VACACIONES PERÍODO 2006-2010:

    Vacaciones vencidas. Art. 219 LOT. Año 2006: 19 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 775,13.

    Vacaciones vencidas. Art.219 LOT. Año 2007: 20 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 815,93.

    Vacaciones vencidas. Art.219 LOT. Año 2008: 21 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 856,72.

    Vacaciones vencidas. Art.219 LOT. Año 2009: 22 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 897,52.

    Vacaciones vencidas. Art.219 LOT. Año 2010: 19,16 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 781,66.

  2. BONOS VACACIONALESPERÍODO 2006-2010:

    Bono vacacional. Art.223 LOT. Año 2006: 11 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 448,76.

    Bono vacacional. Art.223 LOT. Año 2007:12 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 489,56.

    Bono vacacional. Art.223 LOT. Año 2008:13 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 530,35.

    Bono vacacional. Art. 223 LOT. Año 2009: 14 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 571,15.

    Bono vacacional. Art. 223LOT.Año2010:12,5 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 509,95.

    Para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, emplea el salario mínimo nacional.

  3. UTILIDADES:

    Utilidades Año 2008: 60 días de salario: Bs. F. 2.447,75

    Utilidades Año 2009: 60 días de salario: Bs. F. 2.447,75

    Utilidades Año 2010: 50 días de salario: Bs. F. 2.039,82

    Dichas cantidades las calcula en base al último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de interponer la demanda. Es decir, Bs. F. 1.283,89 mensuales.

    4) SALARIOS CAÍDOS:

    Reclama todos los salarios desde el despido hasta la fecha de la demanda, es decir, desde el mes de septiembre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2010; que la suma de los mismos arroja la cantidad de Bs. F. 25.656,40, ello tomando en cuenta los salarios mínimos respectivos para cada mes.

    5) CESTA TICKETS: Demanda los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes al período 2008 - 2010: Bs. F. 8.450,00.

    Que ha agotado todos los medios, para que la demanda le pague lo que le adeuda.

    Que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB, para que convenga en pagar la cantidad de Bs. F. 47.718,50. De igual manera, demanda los intereses por la mora en la cancelación de sus prestaciones sociales, los generados y los que “se sigan generando hasta (su) reincorporación efectiva” (10); ello más las costas y costos procesales, así como la indexación.

    ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la ciudadana Abogada C.C., de Inpreabogado No. 99.811 y lo expuesto en la Audiencia de Juicio por los profesionales del Derecho A.J.R. y J.A.Á., inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 140.489 y 112.363 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la accionada, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    Basa su escrito en el alegato de PRESCRIPCIÓN de la acción de la demandante para reclamar sus prestaciones sociales. Señala que el 01/09/2009 se procedió a ejecutar la P.A. por parte de la Inspectoría del Trabajo y que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda(04/11/2010) y la posterior notificación de la accionada(17/01/2011), transcurrieron más de 1 año y 2 meses. En tal sentido hace transcripción de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social).

    Señala que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 15 y no el 14/11/02, a diferencia de lo indicado por la accionante en su escrito libelar.

    También niega lo expresado por la reclamante, en referencia a la jornada laboral. Expone que el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., disfrutando el domingo como día de descanso.

    Señala que se negó a reenganchar ala demandante, pero que le consignó los salarios caídos en el procedimiento de amparo, esto es, la cantidad de Bs. F. 15.000,00, según lo ordenado por el Tribunal; que incluso la demandante retiró el referido monto (en fecha 21/09/2010), tal como consta en el expediente No. 13.160, tramitado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

    Niega que le adeude ala accionante la cantidad de Bs. F. 47.718,50, puesto que la relación laboral culminó con la insistencia en el despido en fecha 01/09/2009.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  4. - MERITO FAVORABLE:

    En relación con esta invocación, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser ésta un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, siendo que el Juez tiene el deber de aplicar los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de oficio. Así se decide.

  5. DOCUMENTALES:

    1.1. Promovió copia de fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 15 de abril de 2010;ello a los efectos de demostrar que mediante dicha sentencia se ordenó el pago de salarios caídos y reenganche a su puesto de trabajo, esto a fin de dar cumplimiento a la P.A.N.. 176, emitida por el Ministerio del Trabajo. Es de notar que la parte demandada no impugnó, ni desconoció dichas copias, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se decide.

  6. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos solicitada, es decir, de los recibos de pago de salarios y demás conceptos recibidos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido en fecha 23/09/2008, se observa que si bien fue admitida y ordenada por este Tribunal, empero, se dejó constancia que la parte accionada, salvo recibos de vacaciones consignados como anexos a su escrito de promoción de pruebas, no exhibió, ni entregó las instrumentales respectivas, razón por la que la promoverte solicitó se aplicara la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

    De la promoción en referencia, la misma se refiere a los recibos de pago de toda la relación laboral, sin embargo, no se indicó el contenido de tales recibos de pago, razón por la que no puede aplicarse los efectos del mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto pues no hay afirmación de contenido ni copias, que puedan tenerse como ciertas por la omisión e exhibición. De modo que el medio probatorio en referencia, carece de valor probatorio. Así se decide.

  7. -PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó al Tribunal se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello a los fines de que dicha instancia informara: a. Si cursa por ante la Sala de Fueros, Expediente No. 1375-2008, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante y; b. Si la accionada dio cumplimiento a la misma. De igual modo se requirió la remisión de copia del referido expediente.

    De la informativa en referencia se observa que no constan sus resultas en las actas, de modo que no hay material probatorio que analizar, no bastando con su sola promoción. En todo caso ni el procedimiento administrativo, ni el alegado procedimiento de amparo fueron objeto de controversia. Así se decide.

  8. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se solicitó el medio de prueba in comento, para ser practicada en “el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, sin embargo, en fecha nueve de agosto de 2011, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora, una vez realizado el correspondiente anuncio por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se dejó constancia que la parte promovente no compareció, razón por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró desistida la misma, ello conforme al acta levantada en la señalada fecha, de modo que no hay material probatorio que analizar al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB

  9. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió Acta de Ejecución Administrativa relativa al Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la que se evidencia que declarada con lugar la solicitud, en fecha 12/08/2009, la patronal se negó a ejecutar la respectiva P.A..

    1.2.- Copias de la primera pieza del expediente contentivo del procedimiento de amparo tramitado por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde la patronal, hoy demandada, en fecha 20/09/2010, consignó cheque a favor de la hoy demandante(“…COMO PARTE DE PAGO DEL MONTO TOTAL SOLICITADO A SER DETERMINADO POR ESTE TRIBUNAL POR SALARIOS CAIDOS…”; ver Folio 62), por la cantidad de Bs. F. 15.000,00, a través de cheque de gerencia, cantidad retirada por la beneficiaria en fecha 21/09/2010.

    1.3.- Copias de recibos de pago de vacaciones del período “2003 y 2005”.

    Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto de las pruebas, ello a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se decide.

  10. - INFORMES:

    Se admitió dicha promoción, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ofició al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que dicha instancia tribunalicia informara a este Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Al respecto, tenemos que no constan en las actas la resultas de la informativa in comento, de modo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, quedaron circunscritas al siguiente marco:

    Se encuentra fuera de controversia: la prestación de servicios y al tiempo, por no ser contradichos, el cargo, las funciones, el salario y la fecha del despido. De igual manera, el incumplimiento de la accionada a la P.A. que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante; el procedimiento de amparo devenido del incumplimiento de la señalada Providencia; el pago de Bs. F. 15.000,00 realizado por la reclamada en favor de la parte actora y lo infructífero de la ejecución de la sentencia dictada en sede constitucional.

    Se encuentra controvertido: la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo el argumento de que la acción de la reclamante se encuentra prescrita y, de otra parte, el horario, la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia de lo demandado (por haber operado la alegada prescripción).

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    … 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°)El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la parte demandada demostrar la prueba de la alegada prescripción, así como los pagos que afirma realizó.

    Finalmente, corresponde al Sentenciador, en definitiva, verificar en base a lo alegado y probado, si operó o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada y de no prosperar ésta, analizar y determinar la procedencia o improcedencia de todos o parte de los conceptos reclamados, y eventualmente los montos a condenar. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  11. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  12. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  13. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicio hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, como se ha indica ut supra, en la presente causa, se encuentra fuera de controversia, la prestación de servicios y al tiempo, por no ser contradichos, el cargo, las funciones, el salario y la fecha del despido. Tampoco: el incumplimiento de la P.A. que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la demandante; la existencia de un procedimiento de amparo, aperturado en atención al incumplimiento del señalado acto administrativo; el pago de Bs. F.15.000,00 realizado por la accionada en favor de la demandante y lo infructífera de la ejecución de la sentencia definitiva proferida en sede constitucional. Se encuentra controvertido, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el argumento de la demandada de que la acción se encuentra prescrita. De otra parte, se controvierte el horario y la fecha de inicio de la relación laboral.

    Finalmente, corresponde al Sentenciador, en definitiva, verificar en base a lo alegado y probado, la procedencia o no la prescripción de la acción opuesta y de no prosperar ella, analizar y determinar la procedencia o improcedencia de todos o parte de los conceptos reclamados, y eventualmente los montos respectivos a condenar.

    Así lo primero a resolver es lo correspondiente al alegato de prescripción, como se hace de seguidas:

    PUNTO PREVIO

    (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN)

    Como se recogió en los alegatos de la demandada, la misma basa el corazón de su defensa en el alegato de que operó la PRESCRIPCIÓN de la acción de la reclamante para demandar sus prestaciones sociales. Señala que el 01/09/2009 (que es la que según sus dichos debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral), se procedió a ejecutar la P.A. por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y que desde la misma, hasta la interposición de la demanda(04/11/2010) y la notificación de la demandada(17/01/2011) transcurrieron más de 1 año y 2 meses.

    Para resolver el punto, se han de tener presentes las normas sobre prescripción que rigen en materia laboral, y relacionadas con la causa sub iudice.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    1. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    2. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

    De otra parte en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (antes 140), se establece:

    Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe por la reclamación intentada ante una Autoridad Administrativa del Trabajo, y para que la misma (interrupción) surta efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr dicha notificación; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley; esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte reclamada dentro del plazo previsto en la norma.

    Ahora bien, en el caso de marras observa quien Sentencia, que existió un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la hoy demandante, siendo resuelto el mismo a través de P.A.N.. 176, proferida en fecha 30/07/2009, la cual no fue cumplida por la patronal en fecha 01/09/2009.

    Al respecto, resalta el hecho de que a posteriori y ante la contumacia de la patronal a acatar lo decidido en sede administrativa, se intentó Acción de A.C., la cual fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la accionada a cumplir la tantas veces nombrada P.A.. Todo esto no es más que evidencia de la intención de la hoy demandante de hacer valer el acto administrativo que ordenara su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento este del cual ha sido participe la patronal, la cual incluso consignó la cantidad de Bs. F.15.000,00 a su favor, en fecha 20/09/2010, ante el Tribunal que conoció del Amparo, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (siendo dicho monto retirado por la accionante, en fecha 21/09/2010).

    Evidente resulta entonces que el pago efectuado por la patronal representa en todo caso una interrupción de la prescripción y en defecto de ello un acto de renuncia de la misma, y en uno y en otro escenario se computa de nuevo el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la LOT.

    Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, en fecha 24/03/2009, R.C. Nº AA60-S-2008-000313 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que en caso similar se estableció:

    Pero es el caso, que de los elementos probatorios promovidos por las partes se desprende que la empresa demandada efectuó tres pagos al accionante, siendo el último de ellos en fecha 18 de mayo del año 2006, lo cual evidentemente interrumpió la prescripción de la acción, por lo que al ser incoada la demanda en la fecha señalada -17 de abril del año 2007- y notificada la empresa demandada en fecha 04 de mayo del mismo año, no operó, en consecuencia, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se establece.

    Resuelta la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción, resta entonces resolver la procedencia o no de los conceptos demandados.

    Aparte de lo anterior, se subraya que la parte demandada participó en el Procedimiento de Amparo, siendo infructuosa su ejecución, efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia de fecha 13/09/2009.

    Ahora bien, en la causa de marras, la insistencia en el despido que alega la accionada haberse configurado en fecha 01/09/2009, no surte ningún efecto en criterio de este Juzgado, ello habida cuenta que nos encontramos en presencia de un caso de estabilidad absoluta (en el que no queda a discreción de la patronal, la decisión de poner fin al procedimiento de la manera antes descrita) y máxime cuando esa manifestación de voluntad no vino acompañada de la consignación de los respectivos salarios caídos acumulados hasta la citada fecha, junto con las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, no fue si no hasta el día 20-09-2010, que la patronal consignó por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de Bs. F. 15.000,00 por concepto de salarios caídos, sin indicar si tal cantidad incluía las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Así se establece.

    En todo caso, desde la fecha de cobro de la cantidad consignada por la accionada en el expediente donde se tramitada el procedimiento de Amparo (21/09/2010), o desde la fecha de ejecución fallida del mismo (13/09/2009), hasta la interposición de la demanda(04/11/2010) y la notificación de la misma (17/01/2011), no se perfeccionó, en criterio de este Juzgado, la prescripción. Así que impretermitiblemente se debe declarar como en efecto se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta. Así se decide.

    Resuelto el punto previo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN declarada improcedente, es hora de resolver el fondo de la controversia, siendo que la demandante peticiona vacaciones, utilidades, beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha de introducción de la demanda.

    De seguidas, se observa que la presente causa fue precedida de procedimiento de calificación de despido, y al respecto es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese momento, relativo a que durante el trámite de los procedimientos de calificación de despido, no se computaban la antigüedad y demás conceptos laborales (solo salarios caídos a titulo indemnizatorio), estableciendo que en lo sucesivo (fijando con ello un cambio de criterio de 180º) debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto se transcribe el siguiente extracto del citado fallo:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    (Subrayado agregado)

    De modo que el lapso que comprende el trámite de todo lo que dure el procedimiento de calificación y hasta la insistencia en el despido, se toman en cuenta como parte de la relación laboral(vale decir, antigüedad; ello a partir de la señalada sentencia de fecha 05/05/2009).

    Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la demandante fue despedida en fecha 23/09/2008 y en razón de ello presentó formal solicitud reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, produciéndose la respectiva P.A. (CON LUGAR) en fecha 30/07/2009.

    De tal manera que para los efectos del presente fallo, el lapso comprendido entre el 23/09/2008 (fecha del despido de la accionante), hasta el 05/05/2009, fecha de la publicación de la antes señalada sentencia de la Sala de Casación Social, no se ha de tomar en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos y montos a condenar. Así se establece, en el marco de aplicación del Principio de Expectativa Plausible mencionado en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2009 sentencia No. 161 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual es del siguiente tenor:

    …principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

    .

    De otro lado y, retomando lo planteado en párrafos anteriores, cabe preguntarse, cual se ha de tener como fecha cierta de la insistencia del despido de la accionante por parte de la patronal, esto es, el 01-09-2009 o el 20-09-2010.

    Recuérdese que la demandante gozaba de estabilidad y además de inamovilidad por Decreto Presidencial, es decir, que a los efectos de efectuar su despido, necesariamente debía la accionada acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar permiso para despedir.

    Es la alegada supuesta “insistencia en el despido” efectuada en fecha 01-09-2009, la que toma en cuenta la parte demandada, lo cual sería indiscutible si la parte accionante se hubiese conformado con la negativa de cumplimiento de la P.A.; empero obsérvese que el procedimiento administrativo fue seguido de la interposición de una Acción de A.C., la cual igualmente fue declarada con lugar.

    Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que la decisión del procedimiento de A.C. igualmente fue desacatada, en la hipótesis de que se hubiese logrado el reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante, es obvio que se le tendrían que pagar hasta la fecha de la ejecución del fallo respectivo y/o pago voluntario, los salarios caídos y demás conceptos procedentes; ello pues se tiene que la relación laboral aun cuando se tenga como suspendida como consecuencia de un despido calificado de injustificado, continúa generando beneficios al trabajador(a); esto por cuanto la no prestación del servicio es imputable a la patronal.

    En el mismo contexto, siendo que la decisión del procedimiento de a.c. puede ejecutarse con independencia de que se intente apelación de lo decidido, vale decir, que no hay suspensión del curso de la causa principal, ello traduce, como ocurre en el caso analizado, que se pueda intentar la ejecución de la sentencia con lugar de amparo, como en efecto se efectuó y frente a lo cual la patronal insistió en su posición de no efectuar el reenganche y pago de salarios caídos, ello en fecha 20/09/2010. En ese sentido, estima este jurisdiscente que es hasta allí, que deben computarse los beneficios laborales reclamados, pues la trabajadora ha agotado las vías ordinarias y la acción extraordinaria de Amparo que estaban dentro de su legítimo ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, que a la postre fueron infecundos frente a la patronal, y esto con independencia de que eventualmente se efectúe el pretendido reenganche y pago de salarios caídos, puesto que a pesar de tal posibilidad no se estima ni justo ni equitativo, el que se sigan causando los conceptos indefinidamente hasta que por una causa u otra, se cristalice el reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales (conforme a la sentencia antes parcialmente transcrita de fecha 05/05/2009). Así se establece.

    Determinado lo precedente, es momento ahora de dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y correspondientes montos.

  14. VACACIONES Y BONOS VACACIONALES PERÍODO 2006-2010:

    Las vacaciones y bonos vacacionales se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan por anualidades, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT). De otro lado y respecto de las fracciones de año, vale decir, el lapso o periodo inferior a un año, se toman en cuenta los meses completos laborados (art. 225 LOT).

    Respecto de los conceptos bajo examen, la demandada afirma no adeudarle nada a la accionante, ello con base a que ya le canceló cuanto correspondía, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia el pago oportuno de las vacaciones y los bonos vacacionales, por lo menos desde el año 2006 en adelante; de modo que procede el concepto en referencia por los períodos 2006-2007, 2007-2008 (fraccionado), 2008-2009 (fraccionado) y 2009-2010 (fraccionado), al último salario, pues se subsume en las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, procede de la manera como se prevé en el cuadro siguiente, calculadas desde el 05/05/2009, fecha de la sentencia que incluyó este beneficio en los procesos de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 13/09/2010, y empleando el salario mínimo vigente a la fecha, tomando en cuenta el período vacacional por meses completos:

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Vac 2006-2007 19 40,80 775,20

    Bono Vac 2006-2007 11 40,80 448,80

    Vac 2007-2008 16,6 40,80 677,28

    Bono Vac 2007-2008 10 40,80 408,00

    Vac 2008-2009 10,5 40,80 428,40

    Bono Vac 2008-2009 6,5 40,80 265,20

    Vac 2009-2010 18,3 40,80 746,64

    Bono Vac 2009-2010 11,6 40,80 473,28

    Total Bs. F. 4.222,80

    De tal manera que se condena a la demandada, a pagar a la accionante ciudadana D.V., la cantidad de Bs. F. 4.222,80, por el concepto de vacaciones y bonos vacacionales (período 2006-2010). Así se decide.

  15. UTILIDADES (PERÍODO 2008 - 2010): la parte accionante reclama 60 días anuales por concepto de las Utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, ello fundamentado en lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su defensa, la demandada señala que nada le adeuda en razón de los alegados conceptos, ello en atención a la prescripción de la acción opuesta y de que, en todo caso, deben computarse las mismas, así como el resto de los conceptos reclamados, hasta el 01/09/2009, todo lo cual ya fue analizado, y se da aquí por reproducido.

    Se trata de 60 días de utilidades por año, siendo que tal alegato no fue negado y/o refutado por la demandada bajo ninguna forma, sino que se reitera que ésta afirmó no adeudar nada a la demandante por tales conceptos, así que se tiene como aceptado, siendo que debe calcularse a razón del último salario, las causadas hasta agosto de 2008 y las que deben computarse desde el 05/05/2009, fecha de la sentencia que incluyó este concepto devenido del proceso de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la reclamante, hasta el 20/09/2010, fecha tomada como de insistencia en el despido, esto por año calendario, lo que da 60 días para un año completo, al salario mínimo de la fecha, tal y como se aprecia en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    2008 60 40 40,80 1.632,00

    2009 60 35 40,80 1.428,00

    2010 60 40 40,80 1.632,00

    TOTAL Total Bs. F. 4.692,00

    De tal manera que se condena a la demandada, a cancelar a la accionante ciudadana D.V., la cantidad de Bs. F. 4.692,00, por los conceptos de Utilidades (fraccionadas con ya se explico; correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

  16. Por lo que respecta a los SALARIOS CAÍDOS ellos se toman en cuenta de la notificación de la demandada del procedimiento de estabilidad ventilado en sede administrativa (01-12-2008), hasta la fecha de la insistencia en el despido, como lo es el día 20/09/2010.

    Mes-año Salar Mínimo Bs. F. Monto total

    Dic-08 864,32

    Ene-09 864,32

    Feb-09 864,32

    Mar-09 864,32

    Abr-09 864,32

    May-09 879,00

    Jun-09 879,00

    Jul-09 879,00

    Ago-09 879,00

    Sep-09 959,00

    Oct-09 959,00

    Nov-09 959,00

    Dic-09 959,00

    Ene-10 959,00

    Feb-10 959,00

    Mar-10 1.064,25

    Abr-10 1.064,25

    May-10 1.223,89

    Jun-10 1.223,89

    Jul-10 1.223,89

    Ago-10 1.223,89

    Sep-10 1.223,89

    Total Bs. F. 21.839,55

    De modo que por salarios caídos le corresponden a la demandante ciudadana D.V., la cantidad de Bs. F. 21.839,55, a la que se debe restar el monto de Bs. F. 15.000,00 ya pagado por la accionada por el referido concepto, lo que arroja un saldo de Bs. F. 6.839,55, que se condena a la reclamada a pagar a la reclamante. Así se decide.

  17. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

    En referencia, al concepto bajo examen, la demandante reclama los cesta tickets correspondientes al período 2008 – 2010, esto es, Bs. F. 8.450,00, monto que obtiene utilizando el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria de Bs. F. 65,00 es decir, utilizando como base cálculo la cantidad de Bs. F. 16,25.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, se concluye necesariamente que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, esto es, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto No. 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, se ha de pagar el beneficio cuando la prestación de servicios se vea interrumpida por razones ajenas al trabajador, y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, referidos al tiempo que transcurrió desde el 05/05/2009, fecha de la sentencia que incluyó este beneficio en los procesos de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 13/09/2010, fecha tomada como insistencia en el despido, no son endilgables al trabajador, sino a la patronal. Se indica que en principio, pues, el despido es un acto de voluntad de la ex patronal, empero una vez lograda precisada la insistencia en el despido, es hasta ahí que se computa el Beneficio de Alimentación, conforme a la jurisprudencia vigente a la fecha de los hechos.

    Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por culpa de la patronal deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.

    En tal sentido, siendo que era carga de la parte actora demostrar que laboraba los 7 días de la semana, por ser un hecho extraordinario o superior a lo normal, es por lo que se tiene como cierto, lo afirmado por la demandada, de que descansaba los días domingos, vale decir, que la jornada era de 6 días por semana, con un día libre, lo que se traduce en seis días de beneficio de alimentación por semana (siendo que el día de descanso no es remunerado con el beneficio). Así las cosas, tenemos que entre el 05/05/2009, fecha de la sentencia que incluyó este beneficio en los procesos de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 20/09/2010, fecha fijada como de insistencia en el despido, transcurrieron 511 días, equivalentes a 73 semanas (511 entre 7), es decir, 73 días de descanso, y el resto de labores, lo que da 438 días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F. 76,00, y cuyo 0,25% es de Bs. F.19,00.

    Así, multiplicados por los 438,00 días por Bs. F. 19,00, da el monto de Bs. F. 8.322,00, que se condena a la demandada, a pagar al demandante, por el concepto en referencia. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos suman la cantidad total de Bs. F. 24.076,35, suma ésta condenada a pagar a la reclamante D.V.. Así se decide.

    En relación a los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción de los beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; pues los mismos se recalculan de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente), desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para todos los conceptos condenados (con excepción de los beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; pues los mismos se recalculan de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente). Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA D.V., por reclamo de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de Bs. F. 24.076,35, por concepto de Diferencias Salariales y Otros Conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente decisión, que serán calculados de la forma indicada en la misma.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 173-2011.

La Secretaria

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