Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000113

PARTE ACTORA: Ciudadana D.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.915.837.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.O. y A.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.779 y 12.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.E.L.G. y SARELIS COROMOTO LUY DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.574.821 y V-11.060.628, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.875.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE ANTIGUO: 06-9049.

- I –

Síntesis del Proceso

En fecha 05 de diciembre de 2006, los abogados A.C.O. y A.T.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.V.G., presentan por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial demanda por cumplimiento de contrato de compraventa en contra de los ciudadanos S.E.L.G. y SARELIS COROMOTO LUY DE LEON, la cual, previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 13 de diciembre de 2006, ordenando tramitarla por el procedimiento ordinario.

En fecha 16 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora el pago de los emolumentos necesarios, a fin de procurar la citación personal de los demandados.

En fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados.

En fecha 09 de julio de 2007, se libra cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 03 de mayo de 2007, la ONIDEX informó a este despacho que los demandados se encuentran fuera de la República.

Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en este juicio, en fecha 11 de junio de 2008, se designa defensor judicial a la abogada M.C.F..

En fecha 06 de octubre de 2008, la defensora judicial contesta la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora hace uso a su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de noviembre de 2008.

En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente asunto.

- II -

ALEGATOS DE LOS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que suscribió un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos S.E.L.G. y SARELIS COROMOTO LUY DE LEON, autenticado en fecha 26 de mayo de 2006 por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.

2) Que dicho contrato tenía por objeto dar preferencia sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio Residencias Pikal, torre “B”, piso 2, No. 22-B, ubicado en la urbanización La Boyera, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

3) Que el día 10 de mayo de 2006, entregó a los demandados la cantidad de BsF. 2.000,00, por concepto de reserva y la cantidad de BsF. 78.000,00 por concepto de opción de compraventa, para garantizar la negociación.

4) Que le fue informado que los demandados fueron transferidos en su trabajo a la ciudad de Lima, Perú y no han firmado el documento definitivo.

5) Que tiene aprobado un crédito hipotecario con la entidad bancaria B.B., C.A., a los fines de adquirir el inmueble objeto de esta demanda.

Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada, abogada M.C.F., en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes.

- III –

De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió copia certificada del contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha 25 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  2. Promovió documento de fecha 21 de noviembre de 2006, emanado de B.B. C.A., mediante el cual se informa que la ciudadana D.G., es cliente de dicha institución financiera manteniendo una cuenta corriente con promedio de siete cifras bajas, teniendo una operación de crédito aprobada de nueve cifras bajas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue ratificada por el tercero mediante la prueba de informes evacuada en fecha 25 de mayo de 2009. Y así se establece.-

  3. Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, el cual fuera protocolizado en fecha 06 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  4. Que en fecha 25 de mayo de 2006, las partes celebraron contrato de opción de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio Residencias Pikal, torre “B”, piso 2, No. 22-B, ubicado en la urbanización La Boyera, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  5. Que al día 17 de mayo de 2007, el inmueble objeto de esta demanda es propiedad de los ciudadanos S.L.G. Y SARELIS LUY DE LEON.

  6. Que la ciudadana D.G. tiene aprobado un crédito hipotecario con la institución financiera B.B., C.A.

    - IV -

    Motivación Para Decidir

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tienen los demandados, consistente en efectuar la tradición del bien inmueble vendido.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de opción de compra-venta consignado. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que los demandados no han efectuado la tradición del inmueble vendido.

    De igual manera, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente es propietaria del inmueble objeto de esta controversia.

    Así mismo, es de precisar que la parte demandante aportó al proceso todos los medios probatorios pertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellos el pago de la reserva y la opción de compraventa, así como el otorgamiento del crédito hipotecario; dando cumplimiento a los establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos establecen a quien corresponde la carga procesal de probar las alegaciones realizadas en el proceso.

    Por otro lado, luego del análisis del material probatorio aportado por las partes debe necesariamente este sentenciador concluir, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato en cuestión. En consecuencia, este sentenciador encuentra que se ha cumplido con el segundo de los requisitos para la procedencia de la presente acción, toda vez que se ha probado de autos que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de otorgar la definitiva tradición del inmueble vendido. Y así se declara.-

    Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la acción que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana D.G. en contra de los ciudadanos S.E.L.G. y SARELIS COROMOTO LUY DE LEON.

    - V –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la ciudadana D.G. en contra de los ciudadanos S.E.L.G. y SARELIS COROMOTO LUY DE LEON; y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena a la parte demandada la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio Residencias Pikal, torre “B”, piso 2, No. 22-B, ubicado en la urbanización La Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anteriormente jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con hall de ascensores, en parte con el pasillo interno y en parte con el apartamento 21-B; Sur: fachada lateral sur del edificio; Este: fachada principal del edificio y; Oeste: fachada posterior oeste del edificio. El inmueble tiene una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (128,08 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina empotrada, lavadero con una (1) habitación de servicio, dos (2) habitaciones que comparten un (1) baño y una (1) habitación principal con baño incluido. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con siete mil cuatrocientos diez y siete diez milésimas (1,7417%). Le corresponde además un (1) puesto para estacionamiento de automóviles tipo compacto. Así mismo, se ordena a la demandada que al momento de hacer la tradición del inmueble vendido, el mismo se encuentre libre de gravámenes, hipotecas, censos y servidumbres, además de no adeudar nada por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana D.V.G. cumplir con su obligación de pagar a los ciudadanos S.E.L.G. y SARELIS COROMOTO LUY DE LEON, el precio restante, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 185.000,00) por concepto de compraventa del inmueble objeto de esta demanda.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

La Secretaria

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. María Hernández R.

LRHG/MGHR/Henry HF

Exp. 07-9049

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