Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: D.V.B.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.643.800, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: C.F.R., C.J.P.D. y Dilairet Cristancho Labrador, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 58.431 y 107.422, en su orden.

DEMANDADO: F.A.P.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.897.024, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares. (Recursos de apelación interpuestos contra

la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado

Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado C.J.P.D. en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana D.V.B.S., parte demandante; y de la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.P.S., parte demandada, asistido por el abogado J.A.M.S., contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana D.V.B.S. en contra del ciudadano F.A.P.S.. En consecuencia, ordenó a éste pagar a la demandante la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.500.000,oo) equivalentes al 35% del valor en que fue vendido el inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como la cantidad que resulte de la correspondiente corrección monetaria calculada desde el 27 de septiembre de 2004, fecha en que se produjo la venta del inmueble, hasta que quede definitivamente firme la referida sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo. (fs. 94 al 108)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana D.V.B.S., asistida por el abogado C.F.R., demandó al ciudadano F.A.P.S., por indemnización de daños y perjuicios. Manifestó que en fecha 20 de febrero de 1993 contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.A.P.S., tal como se evidencia del acta número 37, levantada por la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C., Estado Táchira. Que en fecha 31 de octubre de 1996, la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., (VENGUARCA), representada por el Coronel (Ejército) C.R.T., titular de la cédula de identidad No. V-3.024.284, dio en opción a compraventa a su ex-cónyuge F.A.P.S., un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 03-03, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 19, San Cristóbal, Estado Táchira, que previamente había adquirido dicha empresa mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 07 de diciembre de 1976, bajo el N° 124, tomo 03, protocolo primero, Cuarto Trimestre.

Alegó que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció como precio de venta del apartamento la cantidad de Bs. 3.250.000,oo, los cuales serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 812.500,oo correspondiente a una cuarta parte (1/4) o veinticinco por ciento (25%) del valor pactado, en la oportunidad del otorgamiento de la referida opción de compraventa (31-10-1996), mediante cheque de gerencia. El saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 2.437.500,oo sería pagado en la oportunidad del otorgamiento definitivo del documento de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, siendo contemplado en la cláusula sexta como plazo de la opción ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha cierta del referido instrumento autenticado. Dijo, además, que el ciudadano F.A.P.S., al momento de firmar el contrato de opción de compraventa se identificó como soltero, siendo que para la fecha ya estaban casados. Igualmente, indicó que desde el momento en que fue suscrito el contrato de opción de compraventa recibieron materialmente el apartamento, el cual servía de domicilio conyugal, tal como se evidencia de la constancia privada emanada de la Junta Administradora del Edificio, de fecha 13 de mayo de 2000.

Señaló que posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2003, ella y el ciudadano F.A.P.S. interpusieron solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2001.

Asimismo, adujo que aun cuando en el referido contrato de opción de compraventa se estableció el plazo de 120 días continuos a partir de la fecha cierta del mismo, para el pago del resto adeudado, plazo que concluyó en fecha 28 de febrero de 1997, ambas partes contratantes modificaron tal forma de pago y refinanciaron la deuda a través de ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas iguales y consecutivas de Bs. 41.416,04, tal como se desprende del documento de venta definitiva del referido apartamento, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero de julio de dos mil cuatro, bajo el No. 62, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2004-LRI-T31-30, el cual anexó marcado con la letra “E”. Que en dicho documento, su ex-cónyuge también se identificó como si fuera de estado civil soltero, cuando para la fecha tenía estado civil de divorciado, todo con la dolosa intención de vender posteriormente el inmueble sin inconvenientes ni obstáculos, soslayando y menoscabando los derechos que a ella correspondían sobre el mismo, pues el bien realmente pertenecía a ambos en comunidad. Que las ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas fueron pagadas durante seis (6) años y once (11) meses en forma consecutiva y proporcional, desde la fecha del contrato preliminar (30/10/1996) hasta la cancelación o pago definitivo (30/09/ 2003), es decir, 83 meses por el monto unitario de Bs. 41.416,04, lo que arroja un total de Bs. 5.963.909,76.

Alegó, igualmente, que para la fecha de la sentencia que declaró el divorcio, 19 de enero de 2001, transcurrieron cincuenta (50) meses, es decir, que proporcionalmente para el momento en que se disolvió el matrimonio por divorcio y consecuencialmente la comunidad conyugal, se había efectuado un pago de Bs. 3.592.716,72, es decir, el equivalente a un 45% del precio pagado por el inmueble y, adicionando el 25% pagado en la oportunidad del otorgamiento del contrato preliminar, se tiene que para el momento en que fue dictada la sentencia de divorcio y la disolución del vínculo conyugal, se encontraba pagado un setenta por ciento (70%) aproximadamente del valor del apartamento. Que si se toma en cuenta que el dinero con el cual fueron pagadas la cuotas hasta esa oportunidad pertenecía a la comunidad de gananciales, así como los derechos derivados del contrato preliminar de opción de compra, a ella le correspondían derechos equivalentes a un 35% sobre el valor del apartamento.

Afirma que, posteriormente, el ciudadano F.A.P.S. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.C.R., el apartamento antes descrito, por el precio de Bs. 30.000.000,oo, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T49-4. Que el mencionado comprador constituyó hipoteca legal habitacional a favor del Banco Provivienda C.A., en las condiciones y términos especificados en el referido instrumento. Que el precio contemplado de Bs. 30.000.000,oo está muy por debajo del valor real del apartamento, ya que tomando en consideración la ubicación, características, área de construcción y otros aspectos del inmueble, el mismo tendría un valor aproximado de Bs. 90.000.000,oo, debido a la circunstancia inflacionaria que impera en la economía inmobiliaria.

Arguyó que la venta del inmueble efectuada por su excónyuge F.A.P.S. al ciudadano J.M.C.R., le ocasionó daños y perjuicios en virtud de que las cantidades de dinero que aportó o suministró para la adquisición del inmueble no las recuperó. Que por el contrario, el mencionado ciudadano se apropió de las mismas, por cuanto al vender el apartamento obtuvo para sí la totalidad del precio, sin que ella recibiera participación o beneficio alguno, constituyendo un enriquecimiento sin causa. Que por ello, demanda a su excónyuge F.A.P.S., agente del daño y deudor, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de Bs. 31.500.000,oo como indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionó por la venta del inmueble, en virtud de los derechos equivalentes a un 35% por ciento, de los cuales ella era titular y el valor del apartamento que asciende a Bs. 90.000.000,oo. Asimismo, solicitó la correspondiente indexación o corrección monetaria. Protestó las costas y costos y los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la demanda en los artículos 148, 156, 1.184 y 1.185 del Código Civil, estimándola en la referida cantidad de treinta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 31.500.000,oo). (fls. 1 al 9). Anexos (fls. 10 al 41).

En fecha 7 de diciembre de 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado F.A.P.S.. (f. 42 y 43).

Al folio 44 aparece poder apud acta conferido por la ciudadana D.V.B.S. a los abogados C.F.R., C.J.P.D. y Dilairet Cristancho Labrador, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2005.

A los folios 47 y 48 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano F.A.P.S. asistido por el abogado J.A.M.S., presentó escrito de contestación a la demanda. (fls. 49 al 61)

En fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano F.A.P.S. asistido por el abogado J.A.M.S., consignó escrito de promoción de pruebas. (fls 62 al 65). Anexos (fls. 66 al 82), siendo admitidas por el a quo mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006. (f. 84)

A los folios 94 al 108 riela la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de octubre de 2006. (fls. 94 al 108).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007, el abogado C.J.P.D. actuando como coapoderado especial de la parte actora, apeló en forma limitada de la referida sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 (f. 115); y en fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano F.A.P.S., asistido de abogado apeló igualmente de dicha decisión. (f. 116)

Por auto de fecha 24 de enero de 2007, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos los recursos de apelación y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor a los fines de su distribución. (f. 118)

En fecha 27 de febrero de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada como consta en nota de Secretaría (f. 137), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 138).

En fecha 2 de abril de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Manifestó que según auto de fecha 16 de diciembre de 2005, la Dra. R.M.S.S. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa, y que en esa misma fecha fue librada la compulsa de citación. Que el 18 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el demandado firmó el recibo de la compulsa. Que el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente el día 21 de febrero de 2006, cuando ya había precluído el correspondiente lapso de veinte (20) días de despacho, el cual venció el día 20 de febrero de 2006, por lo que en su escrito de informes en primera instancia solicitó fuera declarada la confesión ficta del demandado. Que la juez a quo consideró cumplido el requisito para la confesión ficta, atinente a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pero no el relacionado con que el demandado nada probare que le favorezca, determinando al respecto que no fue probado que el inmueble tuviera el valor de Bs. 90.000.000,oo, y tomó como parámetro para estimar los daños el presunto valor venal o de venta de Bs. 30.000.000,oo expresado en el documento registrado, lo cual a su entender es inadecuado, por cuanto su representada está reclamando los daños que se le ocasionaron con la venta tomando en cuenta el valor real del inmueble, de Bs. 90.000.000,oo. Que la sentenciadora debió tener dicho valor como un hecho aceptado, admitido, reconocido o fijado, y no haber establecido el monto en base al precio señalado en el documento de venta protocolizado.

Asimismo, manifestó que la juez a quo incurrió en el vicio de error en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en la falta de aplicación del artículo 362 eiusdem. Que, evidentemente, aun en el supuesto de que no existiera confesión ficta del demandado, sí existe en todo caso la admisión de todos los hechos alegados en la demanda, porque al no existir contestación de la demanda los alegatos se tienen por admitidos. Que en el supuesto de la admisión tácita o expresa de los hechos, ya no es aplicable el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que la carga de “contraprobar” la inexistencia de los mismos, le corresponde al que no los contradijo, es decir, al que quedó “confeso” (artículo 362 eiusdem).

Adujo, que el juzgador debe apreciar, interpretar y valorar la prueba promovida para determinar en la sentencia de mérito si fue desvirtuada la confesión en que incurrió el demandado por su incomparecencia. Que aunque el demandado promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no realizó la contraprueba de los hechos constitutivos de la pretensión, los cuales quedaron fijados como ciertos por la ausencia de contestación dentro del plazo respectivo. Que en su escrito de promoción de pruebas, el demandado se limitó a hacer valer el mérito favorable de los autos, formulando argumentaciones y algunos alegatos que sólo podía realizar en la contestación que no efectuó tempestivamente. Que, igualmente, promovió la sentencia de divorcio que ya había sido acompañada por su representada con el libelo; que, realmente, el único supuesto medio de prueba promovido fue una constancia emanada de la empresa “Viviendas en Guarnición C.A.”, en la que señala que fueron descontadas las cuotas directamente de su salario, con lo cual no desvirtúa ningún hecho constitutivo de la pretensión, sino que los reafirma, por cuando dicha prueba implicaría que se pagó con dinero que era común para ambas partes, en virtud de que para esa época existía la comunidad conyugal y todo el dinero que provenga del trabajo de cualquiera de los cónyuges pertenece a la comunidad. Por último, solicitó que el Tribunal declare la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por su representada con todos los pronunciamientos de Ley. (fls. 139 al 148)

En la misma fecha, el ciudadano F.A.P.S. asistido por el abogado J.A.M.S. consignó escrito de informes. Hizo un resumen pormenorizado del asunto y manifestó que las actuaciones de la parte demandante se limitaron exclusivamente a presentar el escrito contentivo de la demanda, sin que realizara ninguna otra actuación dentro del proceso, pues no promovió ningún tipo de prueba y cuando ya había entrado la causa en etapa de sentencia presentó un supuesto escrito de informes extemporáneamente.

Expuso que la sentencia apelada violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo siguiente:

  1. Que la demanda se fundamenta en unos supuestos daños y perjuicios que se le ocasionaron a la parte demandante, afirmando única y exclusivamente lo siguiente: “…Me ocasionó daños y perjuicios en virtud de que las cantidades de dinero que aporté o suministré para la adquisición del inmueble no las recuperé…”. Que en el libelo de demanda no señaló cuáles son los supuestos daños que se le causaron, pues simplemente se limitó a cuantificarlos y a alegar que los mismos son equivalentes a un 35% del valor del inmueble, pero que en ningún momento los probó, pues nunca promovió pruebas. Que la única actuación válida durante el proceso fue la presentación del libelo de demanda, con el cual acompañó una serie de documentos que en ningún caso constituyen el instrumento fundamental de la misma; por el contrario, con los documentos que aportó se demuestra que el apartamento fue pagado por él y que la demandante nunca contribuyó o aportó nada al pago del mismo, documentos estos que promovió para demostrar que la demandante tácitamente reconoce que no aportó ni un bolívar para la compra del inmueble. Que la sentencia apelada carece de motivación pues la Juez declaró la existencia de unos daños y perjuicios que nunca fueron señalados y de los que no existe prueba alguna.

    Adujo, igualmente, que existe una falsa apreciación de los documentos presentados junto al libelo de demanda por parte de la Juez a quo, pues si bien éstos evidencian la existencia de un matrimonio, no emana de ellos prueba alguna que demuestre que la demandante contribuyó y aportó dinero para la compra del apartamento. Que la Juez decidió como si se tratara de una demanda de partición de bienes utilizando como fundamento los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil.

  2. Que la juez del a quo en forma arbitraria valoró el escrito de informes presentado extemporáneamente por la parte actora, el cual casi transcribe en su sentencia, demostrando que no hubo un verdadero análisis de las actas procesales, ya que no se tomó la molestia de verificar cuándo se cumplió el término para la presentación de informes. Asimismo, que la parte demandante falsamente alegó que los informes presentados por él fueron extemporáneos, y el juez del a quo sin a.e.l.l.t. como cierto, creándole así una indefensión y violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

  3. Que él promovió como prueba el mérito favorable de los autos que se desprende del escrito del libelo de demanda, pero que la juez silenció y se negó a valorarlo sin motivación alguna, alegando que no constituía medio probatorio. Que no entiende entonces por qué lo admitió, ya que todos los medios de prueba fueron admitidos en fecha 27 de marzo de 2006.

    Indicó, igualmente, que él promovió la sentencia de divorcio a objeto de desvirtuar lo alegado por la actora en el sentido de que el apartamento sirvió de domicilio conyugal, pues la sentencia de divorcio se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil. Que la constancia original emitida por el Cnel. (Ej) R.Á.G. en representación de Viviendas en Guarnición, C.A., fue ratificada en su contenido y firma y, sin embargo, la Juez no la valoró alegando que dicho instrumento constituye una de las instituciones previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba de informes era lo procedente. Que esta constancia, a su entender, constituye una prueba fundamental para demostrar que la parte actora no contribuyó al pago del inmueble, pues en la misma se evidencia que las cuotas para el pago del apartamento se descontaron directamente de su salario. Que, igualmente, él promovió como prueba las planillas de liquidación de haberes emitidas por el organismo público para el cual trabaja, de las cuales se constata que dentro de las deducciones mensuales de su salario está el descuento de las cuotas del apartamento, planillas que no fueron impugnadas por la parte actora y, por tanto, sirven para demostrar que la ciudadana D.V.B.S. no contribuyó al pago del inmueble; sin embargo, la Juez no las valoró. Que tampoco valoró el recibo de ingreso de pago de la inicial, aportado por la actora y que él promovió en su favor, donde consta que la inicial del inmueble fue pagada por él. Que tampoco fue valorada la constancia expedida por el Director Gerente de Viviendas en Guarnición C.A., promovida por él, en la que se demuestra que el apartamento figuraba a su nombre. Que de igual forma, no fue valorada la copia fotostática aportada por la parte actora, y promovida por él en su favor, consistente en el recibo de cancelación total del crédito hipotecario, el cual fue desechado por la Juez bajo el alegato de no estar firmado por él, lo cual es falso. Que igual sucedió con el cheque de cancelación del crédito, con su respectivo talón original, emitido por Banesco el cual demuestra que el pago fue hecho por él.

  4. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios equivalentes al 35% del valor del inmueble, indica que la Juez de la causa tomó en cuenta los alegatos que al respecto hizo la parte actora, sin verificar si realmente antes de producirse la sentencia de divorcio, se canceló el 70% o no del valor del inmueble. Que los montos señalados por la parte actora son falsos, ya que al multiplicar 50 cuotas x Bs. 41.416,04 da un monto de Bs. 2.070.802,00 más la inicial de Bs. 812.500, para un total de Bs. 2.883.302 y no la suma de Bs. 3.592.716,62. Que en conclusión, utilizando los cálculos efectuados por la demandante, dicho monto de Bs. 2.883.302,00 equivale al 42.55% del precio del inmueble, que fue cancelado hasta la disolución del vínculo matrimonial, aún cuando ya no convivían. Por lo tanto, la actora no podía demandar un 35%, sino un 21,275%. Dijo, además, que la juez incurrió en ultrapetita al haber tomado como ciertos los montos alegados por la parte demandante sin haber comprobado si los mismos son correctos o no.

    Por último, solicitó de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 06 de octubre de 2006. Asimismo, que se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana D.V.B.S., en virtud de no existir elementos de prueba que demuestren la existencia de daños y perjuicios que nunca fueron especificados, tratando de justificar los mismos con fundamentos jurídicos que corresponderían a una sentencia de partición, lo cual es totalmente improcedente pues no es una demanda de partición la intentada por la parte actora. (fls. 149 al 159). Anexos (fls 160 al 166).

    En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano F.A.P.S. asistido por el abogado J.A.M.S., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 167 al 172). Anexos (fls. 173 al 176).

    En la misma fecha, el coapoderado de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fls 177 al 181)

    LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

    La materia deferida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el abogado C.J.P.D., apoderado judicial de la parte actora; y sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusiera la ciudadana D.V.B.S., en contra del ciudadano F.A.P.S., y ordenó a éste pagar a la actora la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo) por concepto del 35% del valor en que fue vendido el inmueble. Igualmente, le ordenó pagar la cantidad que resulte de la correspondiente corrección monetaria calculada desde el 27 de septiembre de 2004, fecha en que se produjo la venta del inmueble, hasta que quede definitivamente firme la referida sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo.

    La ciudadana D.V.B.S. demanda a su excónyuge F.A.P.S., por los daños y perjuicios que a su decir le fueron causados por éste, al haber vendido sin su consentimiento un inmueble consistente en el apartamento N° 03-03 del Bloque 19 de la Urbanización Pirineos II, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, obteniendo para sí la totalidad del precio, siendo que la mayor parte del precio por el que el mencionado ciudadano adquirió el inmueble, es decir, el setenta por ciento (70%), provenía de la comunidad conyugal. A tal efecto, alegó que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta, Estado Miranda, inserto bajo el N° 54, Tomo 82, de fecha 31 de octubre de 1996, la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición, C.A. (VENGUARCA), dio en opción de compra a su ex–cónyuge F.A.P.S., el referido inmueble, estableciéndose el precio de venta en la cantidad de Bs. 3.250.000,oo, de los cuales pagó en la oportunidad del otorgamiento de la opción, la suma de Bs. 812.500,oo, equivalente al 25% del valor pactado. Que el saldo restante montante a Bs. 2.437.500,oo, que según la opción debía ser pagado en el momento de otorgarse el documento definitivo de compraventa en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, fue refinanciado en ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas iguales y consecutivas de Bs. 41.416,04, tal como se desprende del documento definitivo de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 1° de julio de 2004, anotado bajo el N° 62, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Que de las mencionadas cuotas, cincuenta (50) fueron canceladas durante la existencia del matrimonio, el cual se disolvió mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que para el momento en que se disolvió el matrimonio por divorcio y consecuencialmente la comunidad conyugal, se había efectuado un pago de cuotas por Bs. 3.592.716,72, equivalente al 45% del precio del inmueble, por lo que adicionando el 25% pagado en la oportunidad del otorgamiento del contrato de opción de compraventa, se tiene que hasta la fecha de la sentencia de divorcio se encontraba pagado un 70% del valor del apartamento, correspondiéndole a ella el 35% sobre el valor del mismo.

    Y por cuanto el precio por el cual su ex- cónyuge vendió el apartamento, montante a la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, está muy por debajo de su valor real, siendo éste de Bs. 90.000.000,oo aproximadamente, estima que el monto de los daños que se le han ocasionado, así como el enriquecimiento que obtuvo su prenombrado ex –cónyuge, en su perjuicio, tomando en cuenta el valor real, son equivalentes a Bs. 31.500.000,oo, suma ésta cuyo pago demanda con fundamento en los artículo 148, 156, 1184 y 1185 del Código Civil. Solicitó, igualmente, la correspondiente indexación.

    La representación judicial de la parte actora alegó en sus informes ante esta alzada, la confesión ficta del demandado F.A.P.S., aduciendo que el escrito contentivo de la contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente el 21 de febrero de 2006, siendo que para esa fecha había precluído el respectivo lapso de contestación, el cual tuvo su vencimiento el día 20 de febrero de 2006. Igualmente, que el demandado promovió pruebas en la oportunidad procesal, pero no realizó la contraprueba de los hechos constitutivos de la pretensión, los cuales quedaron fijados como ciertos por la ausencia de la contestación dentro del plazo respectivo.

    Circunscrito el thema decidendum, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto planteado:

    El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la confesión ficta en su artículo 362, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

    Del análisis del artículo transcrito se infiere que la confesión ficta opera cuando se dan estos tres elementos:

    1. - Que el demandado no conteste en el plazo indicado.

    2. - Que la demanda no sea contraria a derecho.

    3. - Que el demandado contumaz nada probare que le favorezca.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 470 del 19 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

      El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

      ...Omissis...

      El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

      La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

      En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

      Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

      ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

      Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por si la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

      Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

      . (Negritas de la Sala).

      Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

      Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

      Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.).

      Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).

      La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

      Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.

      Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).

      A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.

      Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.

      En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

      Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones.

      ...Omissis...

      De lo precedentemente copiado de la recurrida se desprende, que la parte demandada hizo valer en la instancia el mérito favorable del documento de construcción presentado por la accionante, para demostrar su posterior autenticación, con relación al documento de Á.A.M.. Al mismo tiempo invocó el mérito favorable del documento protocolizado, bajo el N° 20, folios 89 al 93, Protocolo Primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, para demostrar esa misma circunstancia; lo cual le estaba permitido, ya que esta Sala ha indicado que si se ha hecho valer en la instancia el mérito favorable de la prueba promovida por su contraparte, debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada. (Sent. 16/11/01, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

      ...Omissis...

      Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos.

      (Expediente N° AA20-C-2003-000661).

      Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente. En consecuencia, una vez operada la contumacia del demandado para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, le corresponde probar durante el lapso probatorio algo que le favorezca, con exclusión de los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para desvirtuar los mismos hechos alegados en la demanda y que al momento de promoverlas se indique lo que con ellas se pretende probar, ya que en este caso debe considerarse como una verdadera promoción de pruebas.

      En atención a las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos antes señalados para que proceda la declaratoria de confesión ficta, solicitada por la parte actora. Tales son:

    4. - Que el demandado no dé contestación a la demanda en el plazo indicado. Al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el alguacil del a quo mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, inserta al folio 48, dejó constancia de haber citado al ciudadano F.A.P.S., quien recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, fijado en el auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2005, corriente al folio 42.

      Igualmente, de las copias certificadas de las tablillas de días de despacho llevadas por el a quo, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, que rielan a los folios 124 y 125, se constata que dicho lapso se cumplió entre el 19 de enero de 2006, primer día de despacho siguiente a la citación del demandado, y el día 20 de febrero de 2006, último de los veinte (20) días del referido lapso. En consecuencia, al haber presentado el ciudadano F.A.P.S. su escrito de contestación de demanda en fecha 21 de febrero de 2006, el mismo debe tenerse como extemporáneo, y así se decide. De esta forma queda materializado el primer elemento de la confesión ficta.

    5. - Que la demanda no sea contraria a derecho. Al respecto, es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.

      En el presente caso, la actora demanda a su ex –cónyuge F.A.P.S., por indemnización de daños y perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados por éste, al haber vendido sin su consentimiento y reservándose para sí la totalidad del precio, un bien inmueble cuyo precio de adquisición fue pagado en un setenta por ciento (70%) con dinero de la comunidad conyugal, fundamentando la acción en los artículos 1184, 1185, 148 y 156 del Código Civil. Al respecto, aprecia esta sentenciadora que los hechos narrados en el libelo no encuadran dentro de la mencionada acción por indemnización de daños y perjuicios, sino en el cobro de la cantidad que a decir de la accionante le corresponde por sus derechos comunales en el referido inmueble. En consecuencia, esta alzada, con fundamento en el principio iura novit curia, cambia la calificación jurídica de la acción hecha en el libelo, y establece que la misma se corresponde con una acción por cobro de bolívares proveniente de los derechos comunales que sobre el mencionado inmueble alega tener la parte actora, acción esta que encuentra protección legal en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil. Por consiguiente, la demanda propuesta no puede considerarse contraria a derecho, con lo cual se cumple el segundo requisito para la declaratoria de confesión ficta.

    6. - Que el demandado nada probare que le favorezca: En apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, pasa esta juzgadora a efectuar el análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado, en fecha 15 de marzo de 2006, tomando en cuenta que al valerse de las pruebas consignadas por la parte actora con el libelo de demanda, el demandado indicó lo que con ellas pretendía probar a fin de desvirtuar los hechos alegados en el libelo, lo cual constituye una verdadera promoción de pruebas.

      1. El valor y mérito probatorio que se desprende de los autos en todo aquello que le favorezca, en especial el que se deriva del libelo de la demanda, en el cual se demuestra a su entender, que los daños y perjuicios demandados no fueron especificados, y que el monto del precio del inmueble pagado durante el matrimonio no equivale al 70%, sino al 28% del valor del mismo, según las cuentas efectuadas por la propia demandante.

        Al respecto, se observa que más que la promoción de un medio probatorio se trata de alegatos que corresponden a la contestación de la demanda. Por otra parte, el libelo de la demanda no puede recibir valoración probatoria, puesto que es un acto procesal que no constituye medio probatorio contemplado en la ley.

        En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-631 de fecha 02 de octubre de 2003 expresó:

        Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. (Resaltado propio)

        (Expediente N° AA60-S-2003-000166)

      2. Valor y mérito probatorio que se desprende de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos D.V.B.S. y F.A.P.S., dictada en fecha 19 de enero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que anexó en copia simple inserta a los folios 71 al 73. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, constatándose de la misma que el vínculo matrimonial contraído entre los mencionados ciudadanos ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., en fecha 20 de febrero de 1993, según consta del acta de matrimonio Nº 37, quedó disuelto por la mencionada sentencia, cuyo ejecútese fue ordenado en fecha 30 de enero de 2001 por haber quedado definitivamente firme.

      3. Valor y mérito probatorio que se desprende de la constancia de fecha 13 de marzo de 2006 emanada de la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., y de las hojas de pago y deducciones, las cuales anexó marcadas “E” y “F”, insertas a los folios 77 al 82, con la finalidad de demostrar que es falsa la afirmación de la parte actora en el sentido de que aportó cantidades de dinero para la adquisición del inmueble, pues de las mismas se desprende que las cuotas mensuales para el pago del apartamento fueron descontadas directamente de su salario y que la demandante no hizo aporte alguno. Promovió, igualmente, la ratificación de la referida constancia por parte del coronel R.Á.G., cuya declaración testimonial ratificando el contenido y firma de la misma, fue evacuada el día 31 de marzo de 2006, tal como se evidencia del acta inserta al folio 85. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que al demandado F.A.P.S., se le realizaron descuentos de su sueldo a partir del 01 de noviembre de 1996, por un monto de cuarenta y un mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 41.416,04), por concepto de la compra del inmueble identificado con el Nº 03-03, ubicado en el tercer piso del bloque 19, E-01, que forma parte integrante de la Urbanización Pirineos II, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Igualmente, que la cancelación total de la deuda fue realizada el día 30 de septiembre de 2003, coligiéndose de dicha prueba que durante la existencia del matrimonio que culminó mediante la sentencia de fecha 19 de enero de 2001, el mencionado ciudadano canceló cincuenta y una (51) cuotas de Bs. 41.416,04 por la compra del inmueble, por un monto total de Bs. 2.112.218,04, y no cincuenta (50) cuotas por el monto total de Bs. 3.592.716, 72, equivalentes a decir de la actora al 45% del precio pagado por el inmueble.

      4. Valor y mérito probatorio que se desprende del recibo de ingreso de fecha 30 de octubre de 1996 aportado por la parte demandante junto al libelo de demanda, que corre al folio 40, para demostrar que la cantidad de Bs. 812.500,oo correspondientes a la cuota inicial cancelada en fecha 30 de octubre de 1996, fecha de la opción de compraventa, fue pagada exclusivamente por él. Dicho recibo no recibe valoración por tratarse de copia simple de un documento privado.

      5. Valor y mérito probatorio que se desprende de la constancia de fecha 09 de mayo de 2000 aportada por la parte demandante junto al libelo de demanda, inserta al folio 39, emitida por el Director Gerente de Viviendas en Guarnición C.A. Dicha constancia no recibe valoración a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de tercero y no haber sido ratificada en juicio.

      6. Valor y mérito probatorio que se desprende del Recibo de Ingreso de fecha 30 de septiembre de 2003, más el cheque de gerencia emitido por Banesco Banco Universal, aportados por la parte actora junto al libelo de demanda, que corren a los folios 36 y 37 del expediente.

        Tales probanzas no reciben valoración conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados.

        Sobre la promoción de copias simples de documentos privados, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior expresó en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, lo siguiente:

        La Sala observa:

        El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

        …Omissis…

        De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

        Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

        “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

        …Omissis…

        En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

        ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

        .

        …Omissis…

        De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

        ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

        .

        En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

        Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos”.

        (Resaltado propio)

        (Expediente N° AA20-C-2003-000721)

      7. Solicitó, asimismo, la valoración del documento que en copia simple corre a los folios 55 al 56, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 20 de abril de 2001, anotado bajo el N° 43, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana D.V.B.S. adquirió un vehículo marca Honda, placa SAE-07V, por la suma de Bs. 7.000.000,00. Se desecha dicha probanza por no aportar nada a la solución de la litis planteada.

        Del análisis de las pruebas promovidas por el demandado puede concluirse que éste logró demostrar en su favor que durante la vigencia del matrimonio contraído con la actora, fueron canceladas 51 cuotas de Bs. 41.416,04, por el monto total de Bs. 2.112.218,04, y no 50 cuotas por el monto total de Bs. 3.592.716,72 equivalente al 45% del precio pagado por el inmueble, tal como fue alegado por la parte actora. Las demás pruebas en nada desvirtúan los alegatos hechos en el libelo.

        Ahora bien, por cuanto el demandado probó algo en su favor no se configura la confesión ficta por no cumplirse el tercer supuesto a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

        En consecuencia, debe procederse al análisis de las pruebas traídas al juicio por la parte demandante, por reinvertirse en ella la carga de la prueba. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, en la cual expresó:

        En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; … .De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

        En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago (sic), si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

        Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

        Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

        …Omissis…

        En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

        Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

        Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (Resaltado propio).

        (Expediente N° 03-0209).

        Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la parte actora consignó con el libelo de demanda, como instrumentos de los que emana el derecho que reclama, los siguientes:

    7. - Copia simple del acta de matrimonio Nº 37 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, inserta a los folios 10 al 11. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos F.A.P.S. y D.V.B.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1993.

    8. - Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos D.V.B.S. y F.A.P.S., dictada en fecha 19 de enero de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 12 y 13. Dicha probanza fue objeto de valoración con las pruebas del demandado.

    9. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 54, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en la fecha indicada, Viviendas en Guarnición C.A., empresa representada por el Cnel (Ej) C.R.T., dio en opción de compra al ciudadano F.A.P.S., el apartamento signado con el Nº 03-03, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 19, San Cristóbal, Estado Táchira, estableciéndose como precio de venta la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,oo), de los cuales canceló en dicho acto la suma de Bs. 812.500,oo equivalentes al 25% de dicho precio; y el saldo de Bs. 2.437.500,oo se comprometió a pagarlo en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, estableciéndose como plazo de la opción 120 días continuos contados a partir de la firma de dicho documento, pudiendo ser prorrogado previo convenio entre las partes.

    10. - Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 2004, inscrito bajo la Matrícula 2004-LRI-T31-30, inserto a los folios 28 al 32. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición, C.A. otorgó al ciudadano F.A.P.S. el documento definitivo de venta del apartamento Nº 03-03, ubicado en el tercer piso del bloque 19 E-01, que forma parte integrante de la Urbanización Pirineos II, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el precio de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,oo), que fue el precio convenido en la opción de compra firmada el 30 de octubre de 1996, fecha en la cual se efectuó la entrega material del inmueble al comprador. Se evidencia, igualmente, que el saldo de Bs. 2.437.500,oo a que alude el documento de opción de compra, fue refinanciado en 144 cuotas iguales y consecutivas de Bs. 41.416,04, habiendo saldado el comprador totalmente la deuda el 30 de septiembre de 2003.

    11. - Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 2004, inscrito bajo la Matrícula 2004-LRI-T49-41, que riela a los folios 20 al 27 del presente expediente. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano F.A.P.S. dio en venta al ciudadano J.M.C.R., el mencionado inmueble, por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo que declaró recibir en ese acto a entera y cabal satisfacción.

      De las pruebas promovidas por las partes puede concluirse que los ciudadanos F.A.P.S. y D.V.B.S. contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1993, vínculo que se disolvió mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó firme en fecha 30 de enero de 2001. Que el mencionado ciudadano adquirió durante la comunidad conyugal en opción de compra el inmueble compuesto por un apartamento

      signado con el Nº 03-03, ubicado en el tercer piso del bloque 19 E-01, que forma parte de la Urbanización Pirineos II, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 54, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones, estableciéndose como precio de adquisición la cantidad de Bs. 3.250.000,oo, de los cuales pagó en el acto de la firma de dicho documento la suma de Bs. 812.500,oo, equivalente al 25% de dicho precio. Que el saldo montante a Bs. 2.437.500,oo fue refinanciado para ser pagado en 144 cuotas iguales y consecutivas de Bs. 41.416,04, de las cuales 51 cuotas equivalentes al 35,42% del total de cuotas establecidas, fueron pagadas durante la existencia de la comunidad conyugal, por lo que del pago hecho durante dicha comunidad corresponde a cada uno de los cónyuges, un porcentaje de 12,50% sobre la inicial y un porcentaje del 17,71% sobre las 51 cuotas, para un total de 30,21% a cada uno. Igualmente, que según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 9 de julio de 2004, según matrícula 2004-LRI-T31-30, la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición C.A. otorgó al mencionado ciudadano F.A.P.S., el documento definitivo de venta del inmueble ut supra identificado. Que, posteriormente, por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 27 de septiembre de 2004, matrícula 2004-LRI-T49-41, el demandado dio en venta el inmueble al ciudadano J.M.C.R., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), de los cuales corresponde a la ciudadana D.V.B.S. el 30,21% montante a la suma de Bs. 9.063.000,00.

      En este orden de ideas cabe destacar que la parte actora no comprobó que el valor del apartamento, al momento de ser vendido al ciudadano J.M.C.R., fuere de Bs. 90.000.000,oo y no de Bs. 30.000.000,oo, precio establecido en el respectivo documento de venta.

      Así las cosas, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 148, 149, 156 y 164 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

      Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

      Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

      1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

      2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

      3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

      Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

      (Resaltados propios)

      En las normas transcritas el legislador sustantivo establece el régimen de comunidad de bienes de los cónyuges, señalando que si no hubiere convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, son comunes de por mitad los bienes habidos durante el matrimonio, especificados en el referido artículo 156 en el que incluye aquellos obtenidos por el trabajo, profesión u oficio de alguno de los cónyuges. Establece, además, en la norma del artículo 164 la presunción juris tantum de que pertenecen a la comunidad los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1278 de fecha 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:

      En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta M.J. estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza:

      …Omissis…

      El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

      En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. (Resaltado propio)

      (Expediente N° AA20-C-2003-000050)

      Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares según la calificación jurídica dada a la acción por esta Alzada, interpuesta por la ciudadana D.V.B.S. contra F.A.P.S.. En consecuencia debe condenarse al demandado a pagar a la actora la suma de Bs. 9.063.000,00, que le corresponden porcentualmente en el precio por el cual fue vendido el inmueble. Así se decide.

      En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso B.d.C.N.R. en amparo, señalo lo siguiente:

      Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

      …Omissis…

      No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

      Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

      (Expediente N° 01-375).

      Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

      En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

      …Omissis…

      La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

      (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

      Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004).

      Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en diligencia de fecha 22 de enero de 2007.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana D.V.B.S., contra el ciudadano F.A.P.S.. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de Bs. 9.063.000,00 que le corresponden porcentualmente en el precio por el cual fue vendido el inmueble identificado en el Nº 03-03, ubicado en el tercer piso del bloque 19, E-01, que forma parte integral de la Urbanización Pirineos II, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

CUARTO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad cuyo pago se ordena, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 07 de diciembre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 18 de junio de 2007, fecha de la presente decisión, a fin de no incurrir en la indeterminación objetiva censurada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada en fecha 06 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5581

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