Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002438

ASUNTO : SP11-P-2010-002438

RESOLUCION

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y están referidos en Acta de Investigación Penal, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-688, de fecha 14 de octubre de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 11:30 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado, en el punto de control fijo de Peracal y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público, signado con el Nº de control 15, maraca: Chevrolet; modelo: Caprice, color: Azul; placas: BN104T; que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal-Rubio, se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, a quién solicitaron junto con los demás ocupantes del vehiculo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº E.-81.418.526, a nombre de Bersalia E.Z., con fecha de nacimiento 30 de abril de 1977, presentada por una de las pasajeras, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que el documento presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el mismo no era auténtico. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por la intervenida ciudadana, siendo atendido por el funcionario P.L.R., quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado “Saime”, pero con fecha de nacimiento 30 de abril de 1999, lo cual no correspondía con la edad de la persona que se pretendía identificar con esta. Ante esta situación la intervenida ciudadana manifestó haber cancelado la suma de Bs. 500,00 para la obtención del presentado documento de identidad por lo que procedieron a la su detención, quedando identificada como D.Y.B.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de mayo de 1.966, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.324.707, hija de R.A.B.C. (v) y de B.G.d.B. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Casalta III, Pro Patria, Catía, casa Nº 10-34, Caracas Distrito Capital (imputada de autos) quien fue puesta a disposición de la fiscalía actuante, y el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia le señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 15 de octubre de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia a la aprehendida: D.Y.B.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de mayo de 1.966, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.324.707, hija de R.A.B.C. (v) y de B.G.d.B. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Casalta III, Pro Patria, Catía, casa Nº 10-34, Caracas Distrito Capital. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; el Secretario; Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala; N.A.G.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y la aprehendida; en este estado el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la misma que SI nombrando al efecto Abg. S.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San A.d.T., a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para D.Y.B.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a la aprehendida D.Y.B.G., del contenido de los autos del expediente, de lo expuesto por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de estas normativas, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso no obstante que en este acto no se puedan materializar las mismas, manifestando este haber comprendido lo expuesto por la ciudadana Juez; luego de la cual esta última le preguntó si deseaba declarar a cuyo efecto expuso: “Ciudadana Juez no deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensora” De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. S.J.M.M.; quien realizó sus alegatos de defensa refiriendo entre otras cosas que la experticia que riela en actas se corresponde a una fotocopia y no sobre un documento con apariencia autentico deja al criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendida, solicita o el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, señalando que esta estaría dispuesta a someterse al proceso, señala que su patrocinada reside en la ciudad de Caracas mas no puede acreditar en este acto tal residencia de la misma por la premura del acta . El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y están referidos en Acta de Investigación Penal, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-688, de fecha 14 de octubre de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 11:30 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado, en el punto de control fijo de Peracal y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público, signado con el Nº de control 15, maraca: Chevrolet; modelo: Caprice, color: Azul; placas: BN104T; que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal-Rubio, se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, a quién solicitaron junto con los demás ocupantes del vehiculo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº E.-81.418.526, a nombre de Bersalia E.Z., con fecha de nacimiento 30 de abril de 1977, presentada por una de las pasajeras, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que el documento presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el mismo no era auténtico. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por la intervenida ciudadana, siendo atendido por el funcionario P.L.R., quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado “Saime”, pero con fecha de nacimiento 30 de abril de 1999, lo cual no correspondía con la edad de la persona que se pretendía identificar con esta. Ante esta situación la intervenida ciudadana manifestó haber cancelado la suma de Bs. 500,00 para la obtención del presentado documento de identidad por lo que procedieron a la su detención, quedando identificada como GDORIS Y.B.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de mayo de 1.966, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.324.707, hija de R.A.B.C. (v) y de B.G.d.B. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Casalta III, Pro Patria, Catía, casa Nº 10-34, Caracas Distrito Capital (imputada de autos) quien fue puesta a disposición de la fiscalía actuante, y el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia le señala en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana D.Y.B.G., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos que se derivan de:

• Al folio (10) de las actas, reconocimiento Legal Nº 9700-062-924, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por la Sub. Inspector A.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano signada con el número E.-81.418.526, presentado por la aprehendida al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo es “… UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD EXPEDIDA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …”

• Al folio (11) corre inserto el documento de identidad E.-81.418.526, incautado a la aprehendida D.Y.B.G., con el cual se identificó al momento de su aprehensión.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada D.Y.B.G., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a la imputada D.Y.B.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con la presente condición: Presentaciones una vez 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

El Tribunal advierte a la imputada que el incumplimiento de la condición impuesta puede acarrear la revocatoria del beneficio procesal otorgado. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano D.Y.B.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de mayo de 1.966, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.324.707, hija de R.A.B.C. (v) y de B.G.d.B. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Casalta III, Pro Patria, Catía, casa Nº 10-34, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada D.Y.B.G.d. conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición: ÚNICA: Presentaciones una vez 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

El Tribunal advierte a la imputada que el incumplimiento de la condición impuesta puede acarrear la revocatoria del beneficio procesal otorgado

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 03:30 horas de la tarde

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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