Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación Judicial De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018462

ASUNTO : KP01-P-2012-018462

Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud incoada por la Abogada YGLENES SANCHEZ, con el carácter de Defensora Pública 20 Penal Ordinario, del acusado, ciudadano: C.L.P.F., titular de la cedula de identidad Nº datos omitidos, este Tribunal en ocasión del despliegue realizado por los organismos del Estado en el Marco del plan realizado por el Ministerio para el Servicio Penitenciario, con ocasión de la Cayapa Judicial, realizado por los Organismos del Estado Venezolano, en el IMTERNADO JUICIAL DE BARINAS , ha revisado la causa, y se observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Siendo la defensa del procesado quien solicita la revisión de la medida, esta legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO

En ese sentido es pertinente destacar el Operativo que se viene efectuando en la actualidad por la Ministra del Poder popular para los Servicios Penitenciarios, Abg. M.I.V.R., para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M., en conjunto con los órganos de Administración de Justicia con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho Notorio Comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de Junio y 04 de julio 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la Circunstancia Sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal que se encontraba en el Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental de Uribana a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el Problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad, impidiendo el contacto y comunicación con sus familiares, así como el retraso de los traslados a las audiencias, como elementos que dificulta la reinserción social del penado, siendo que aun en el Centro Penitenciario que corresponde a esta Región, no se están recibiendo a los privados de libertad por problemas de infraestructura debido a la misma situación ya señalada, lo que en todo caso constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad.

Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en las cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular a.e. lo que señala en la ley adjetiva penal y concretamente en este caso la atención recibida por el ente Ministerial que garantiza condiciones para que siga el juicio en libertad, y que originó la instauración de Operativo denominado Cayapa Judicial coadyuvando al descongestionamiento.

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que se trata de lo que se ha considerado en este operativo como menor cuantía, ya que han sido dos los aprehendidos por el hecho.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada YGLENES SANCHEZ, con el carácter de Defensora Pública 20 Penal Ordinario, del acusado ciudadano: C.L.P.F., titular de la cedula de identidad Nº datos omitidos, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada OCHO (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho.

Notifíquese a la Partes.

Se libro boleta de libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 26 días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

Abg. C.G.T.G.

LA SECRETARIA

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