Decisión nº 491-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 29 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000018

DECISION No. : 491 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 22 de marzo de 1999, por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía por la ciudadana H.M.A.C., venezolana, de 36 años de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V-9.028.273, residenciada en Urbanización Bubuquí VI, Calle Principal, Casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que le sirvió de fiadora a la ciudadana D.Y.M.S., venezolana, de 37 años de edad, soltera, educadora, portadora de la cédula de identidad No. V-8.080.878, residenciada en Buenos Aires, al lado del Transporte, El Vigía, Estado Mérida, en la empresa “Materiales Los Andes” de esta Ciudad donde trabaja, ya que había girado un cheque por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), y cuando fueron a cobrarlo resulta que la cuenta estaba cancelada, procediendo la Empresa a descontarle a ella la expresada suma.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de UNO (01) a CINCO (05) Años, siendo el termino medio de la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del mismo Código Penal Venezolano, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 22 de marzo de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5°.eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 464 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de la ciudadana D.Y.M.S., venezolana, de 37 años de edad, soltera, educadora, portadora de la cédula de identidad No. V-8.080.878, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, al lado del Transporte, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana H.M.A.C., venezolana, de 36 años de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V-9.028.273, residenciada en Urbanización Bubuquí VI, Calle Principal, Casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA

ABG._____________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Stria,

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