Decisión nº 232 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1615/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana D.Y.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.134 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano G.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.861 y con domicilio en el Municipio Guasdualito del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008, por la ciudadana D.Y.Z.Z., mediante el cual demanda al ciudadano G.J.M., con el fin de que se fije la Obligación Alimentaria a favor de su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para la cuota escolar, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la cuota de navidad, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre su hija no la ayuda para nada, que ella tiene otras obligaciones como pagar alquiler y 02 hijos más. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana D.Y.Z.Z.; se acordó la citación del ciudadano G.J.M.P. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).

Al folio 13, corre agregado auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante el cual se acordó nuevamente la citación del ciudadano G.J.M.P..

Al folio 16, riela diligencia de fecha 24 de Octubre de 2008, mediante la cual el ciudadano G.J.M.P., se da por citado y procede a contestar la solicitud argumentando que gana un salario de Bs. 707,00 mensuales, ya que labora en la Alcaldía Mayor del Alto Apure, por lo que ofrece como obligación alimentaria la suma de Bs. 150 mensuales, en la época escolar la suma de Bs. 100,00 y en n.B.. 400,00 y el 50% de los gastos médicos y medicinas.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Previo a la decisión de fondo debe esta sentenciadora señalar que en la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la conciliación, las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se aperturó de pleno derecho el lapso probatorio.

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela partida de nacimiento N° 846, expedida por el P.d.M.A.P.d.E.A.; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad; en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos D.Y.Z. y J.G.M., son los padres de la niña ….

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano J.G.M., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, solo consta lo señalado por el obligado alimentista quien señaló que devenga un salario mensual de Bs. 707,00, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se percata quien juzga que en la oportunidad en que compareció ante este Despacho, el ciudadano J.G.M.P., ofreció como pensión de manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre, la suma de CIEN (Bs. 100,00) y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) respectivamente, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, considera esta juzgadora que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente y debe declararse con lugar, a excepción de la cuota escolar que será fijada prudencialmente por este Tribunal debido a que es insuficiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, concluye quien juzga que la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no se demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana D.Y.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.134 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano G.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.861 y con domicilio en el Municipio Guasdualito del Estado Apure.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano G.J.M.P..

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2008.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y en la temporada decembrina la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cuotas adicionales a la ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1615-2008

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda

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