Decisión nº 3243 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3243.

PARTE RECURRENTE: D.Z.S.D.G., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.668.543, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.V.L., abogado inscrito en el Impreabogado bajo el Nº.1.834, de fecha 14 de julio de 1.967, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.833.117, y domiciliado en esta localidad.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

La ciudadana D.Z.S.D.G., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.668.543, con domicilio y residencia en la calle Burguita N° 147, Quinta “Turumba” de la urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure, asistida por el abogado J.D.V.L., Impreabogado Nº.1.834, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, intentado en mi contra por los abogados L.E.O. y C.R.D.C., tomando en consideración que resultó condenada en costas en el juicio de Simulación de contrato de venta; y encontrándose en el lapso legal previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Tribunal, y expuso lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, interpongo formal Recurso de Hecho, por falta de aplicación y subsiguiente violación del segundo y último aporte del artículo 249 Ejusden, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 3 de junio de 2.009, folios 243 al 244, mediante la cual se acordó oír en un solo efecto y no en ambos, el Recurso de Apelación ejercido a través de diligencia del 26 de mayo de 2.009, folios 230, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado, el 14 de mayo de 2.009, folios 218 al 221, en la que se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Reclamo o de Oposición, ejercido contra la decisión del Experto J.R.P.G., constante en escrito del 13 de Abril de 2.009, folios 201 al 207, cuyo Recurso de Reclamo fue propuesto en escrito de fecha 15 de Abril de 2.009, folios 210 al 217.

DE UNA RELACION SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El presente Recurso de Hecho, como se dijo antes, se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 3 de junio de 2.009, folios 243 al 244, en la cual se acordó oír en un solo efecto y no en ambos, la apelación ejercida, en diligencia del 26 de mayo de 2.009, folios 230, contra la comentada sentencia del 14 de mayo de 2.009, folios 218 al 221, en la que se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Reclamo o de Oposición, ejercido contra la decisión del Experto nombrado, J.R.P.G., constante en escrito del 13 de Abril de 2.009, folios 2.01 al 207, por estar fuera de los limites del fallo, cuyo recurso así ejercido, fue propuesto a través del escrito del 15 de Abril de 2.009, folios 210 al 217; y se interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 306 Ejusden y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por mediar una manifiesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa con la que se afecta mis derechos e intereses en este juicio, situación ésta que deviene de la circunstancia de que nos encontramos ante una manifiesta y grosera infracción, por falta de aplicación, de lo establecido en el segundo y último aporte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento que debe cumplirse en la tramitación y práctica de una determinada Experticia complementaria de cualquier fallo, es decir, por haberse oído en un solo efecto y no en ambos, el Recurso de apelación ejercido, en diligencia del 26 de mayo de 2.009, folios 230, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2.009, folios 218 al 225, en la que se declaró sin lugar, el referido Recurso de Reclamo Propuesto contra la decisión del Experto.

Vale la pena destacar que la existencia de una sentencia definitivamente firme en el caso concreto, no constituye un obstáculo o impedimento procesal para el ejercicio del presente Recurso de hecho, pues lo que se discute es la actuación del Experto designado, al presentar un dictamen o decisión fuera de los limites de fallo. Pensar en lo contrario, sería un atentado contra el ordenamiento jurídico.

DEL PETITORIO:

Ciudadano juez: Por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter anteriormente señalado, respetuosamente solicito del Tribunal a su cargo, lo siguiente:

1. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 Ejusden, este Tribunal dá por introducido el presente recurso de hecho; y

2. Que en su oportunidad legal correspondiente y previo el cumplimiento de la carga procesal de presentar ante este Tribunal, las copias certificadas de las actas o documentos conducentes a que se ha hecho referencia anteriormente, sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de hecho que se interpone contra la decisión del 3 de junio de 2.009, folios 243 al 244 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oír en ambos efectos, el Recurso de Apelación, ejercido contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2.009, folios 218 al 225, en la que se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Reclamo o de Oposición contra la decisión del Experto J.R.P.G., y se le ordene remitir el Expediente a este Tribunal de Alzada.

Solicito que al presente escrito se le tenga como contentivo del Recurso de hecho ejercido en la forma antes indicada, se le estampe la nota correspondiente y sea agregada a los autos

.

Consta del folio 243 al 244 del expediente, decisión de fecha 03 de Junio de 2.009, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró:

Vista la Apelación cursante al folio 230, suscrita por el abogado J.D.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N° 1.834; en la cual apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2.009, cursante a los folios 220 al 223 se ordena agregarlo al expediente. Este Juzgado por cuanto dicho recurso ha sido anunciado en tiempo hábil y la decisión recurrida es accionable, oye en un solo efecto la Apelación, en virtud de que no se trata de una sentencia definitiva de fondo sino un acto que dicta la presente causa ante la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo Siguiente:

En la sentencia en que se condena a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

En el comentario a la norma legal antes transcrita, E.C.B. expreso, en el Tomo Tercero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.

A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinaran el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el juez. Si las partes no la solicitan, el juez ex-oficio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.

Siendo la experticia complementaria del fallo, se considera como parte integrante de la sentencia, y como tal, puede reclamarse, en caso de desacuerdo, dentro del lapso de cinco días al igual que el lapso de apelación del fallo en si, puede apelarse también, libremente contra la decisión del Tribunal si se considera que la estimación es excesiva o peca de mínima, o bien porque esta fuera de los limites de la sentencia

.

En el caso que nos ocupa, la presente incidencia en el proceso es consecuencia del rechazo al informe presentado por el Experto designado, ciudadano J.R.P.G., que consta a los folios 201 al 207 del expediente, por considerar la parte demandada que se produjo una manifiesta violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, afectándose sus derechos e intereses, por falta de aplicación de lo establecido en el último aporte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En los casos de estimación de la cuantía de los frutos, intereses o daños en el juicio, si de las pruebas de la litis no se puede realizar esa estimación, el juez queda facultado para el nombramiento de expertos.

Establece el último aparte de la norma procesal antes mencionada, lo siguiente:

…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre, lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Del contenido de la norma legal en mención, se evidencia que de la decisión del juez que fija definitivamente la estimación de la cuantía, de intereses o daños, resulta procedente la apelación que se ejerza, la cual será admitida libremente.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Único: Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ejercido por la ciudadana D.Z.S.D.G., parte demandada en el presente juicio, y asistido por el abogado J.D.V.L., Impreabogado N° 1.834, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2.009 dictada por el Tribunal de la causa, que acordó oír en un solo efecto y no en ambos, el recurso de apelación interpuesto.

Por Consiguiente, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2.009, y se sirva remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXP.Nº.3243

JSB/JA/Jlc.a

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