Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.594, domiciliada en Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.624, domiciliado en Guanarito, estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: J.D.D.D.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.084, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.059.405 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252

MOTIVO: PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 31-05-2006 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09-05-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes comunes o gananciales, incoada por la ciudadana D.C.A.M. contra el ciudadano J.d.D.D.V.F.; y se ordena el nombramiento del partidor.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana D.C.A.M., asistida por el Abogado H.P.A., expone que en fecha 02-06-2002, el tribunal a quo dicta sentencia, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.D.D.d.V.F., en contra de su persona, donde ordena la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de comunidad de gananciales; que el ciudadano J.D.D.d.V.F., el cual niega entregar dichos bienes que por derecho le corresponde, en su asiento conyugal les fue concebido un permiso para construir en un área de (522,31mts2), una casa con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, con (2) habitaciones, (01) baño, con puertas y ventanas de hierro, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el barrio cafetal, Municipio Guanarito, cuyo linderos son: Norte: terreno municipal. Sur: carrera Nº 10. Este: casa de C.B.P.. Oeste: solar y casa de V.A., documento registrado bajo el Nº 31 folio 1 al 4 del Protocolo Primero Tomo II del tercer registro del año 1996, llevados por la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Guanarito el cual se anexa con la letra “A”. Que dio en venta sin su previa autorización desde el año 1995, una cantidad de animales (vacas, mautes, toros) marcado con un hierro quemador Jo15, registrado ante la oficina subalterna del registro Publico del Municipio Guanarito, la cual se evidencian con unas guía de movilización emanadas de FEDENACA convenio MAC y SASA que se anexa marcado con la letra “B”. Por lo tanto en su derecho alega que contrajo matrimonio con J.D.D.d.V.F. el 14-09-1992 y la disolución de este vínculo fue el 14-06-2002, y tomando en cuenta sentencia de fecha 01-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación civil, le asistía en dicha fecha un derecho para los bienes habidos en el matrimonio.

Como ha sido fomentado dichos bienes en la relación marital, formalmente demanda al ciudadano J.D.D.d.V.F., para que convenga o sea sentenciado por el tribunal a quo a la partición de la comunidad conyugal que por derecho le corresponde. Fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 777,778 y 777 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1070.

El día 11-05-2005, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado y a cuyos fines comisiona al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón Unda de este Primer Circuito. Dicha citación se verificó en su oportunidad.

El día 13-10-2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito dando contestación a la demanda así: Que han sido infructuosas las diligencias tendientes para la liquidación de la comunidad conyugal de los bienes ya antes mencionados, que anexa marcado con las letras “A” y “B”. Que hace formal oposición a la presente demanda de partición, según el artículo 778 del Código de Procediendo Civil, por cuanto entre su representado y la parte actora en la actualidad no existe Comunidad de Bienes, donde hace referencia en el libelo, ya que estos fueron enajenados, por lo antes expuesto alega, que si los bienes que han podido dar origen a una comunidad de gananciales fueron enajenados no existe comunidad y por lo tanto no hay bienes que partir.

El fecha 18-10-2005, el Abogado J.E.Q.B., Juez Temporal del tribunal a quo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 84, 86 y 93 ejusdem.

En virtud de la incorporación del Abg. R.R.M.J.N. del referido tribunal el día 04-11-2005, se reanuda la causa en la referida fecha por cuanto las mismas están a derecho.

En fecha 10-11-2005, apoderado judicial de la actora, solicita sea expedido los cómputos para la promoción de pruebas, el tribunal así lo acuerda.

El día 28-11-2005, la ciudadana D.C.A.M., asistida por el Abg. H.P.A., estando en su oportunidad legal para la promoción de pruebas expone lo siguiente: Primero: invoca el merito favorable de los autos especialmente aquellos que lo favorecen. Segundo: Documentales: promueve sentencia de divorcio del Tribunal a quo marcado con la letra “A”. Promueve marcado con la letra “B”, Titulo Supletorio de las bienhechurías fomentadas por el ciudadano J.d.V., ya antes identificado. Promueve marcado con la letra “C”, dación en pago hecha por el ciudadano J.d.V. al ciudadano P.N.M.d. inmueble de su propiedad. Promueve marcado con las letras “D” y “E”, traspaso realizado por P.M. a J.C. y de este a T.d.V.F., hermano de J.D.V..

El 09-03-2006, por cuanto siendo las 3:30 p.m., y vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal así lo hace constar y dice Vistos.

En fecha 09-05-2006, el a quo dicta sentencia la cual declara Parcialmente Con Lugar la partición de los bienes comunes o gananciales, incoado por la ciudadana D.C.A.M. contra J.d.V.F. y en consecuencia se ordena el nombramiento del partidor para que adjudicado en plena propiedad el 50% de las bienhechurías o inmueble ya identificado.

En fecha 25-05-2006 el apoderado de la parte demandada, Abogado R.B.R., apela de la sentencia del a quo y oído el recurso en ambos efectos por auto del 30-05-2006, se remite el expediente a esta alzada, siendo recibido el 31-05-2006.

En fecha 01-06-2006, se le da entrada al expediente bajo el Nº 4.985 y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-06-2006, la parte actora ratifica la prueba documental promovida en la primera instancia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La controversia se resume en la pretensión de la actora en que se efectúe la partición y liquidación de los bienes identificados en autos con fundamento en que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio habido con la actora, cuyo vínculo civil, fue disuelto en sentencia de fecha 14-06-2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial.

La parte demandada rechazó la demanda interpuesta en su contra, aduciendo que no existía comunidad de gananciales con la actora, ni bienes que partir ya que los bienes objeto de la presente partición no existen en su patrimonio porque fueron enajenados.

Respecto a la acción de partición de bienes habidos durante el matrimonio, dicha comunidad se extingue por el hecho de disolverse este, y se procederá a liquidarla. Ya que de conformidad con el artículo 768 ejusdem, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición y subsiguiente liquidación de los bienes.

En el presente caso, la parte actora trajo a los autos el instrumento público que demuestra, la disolución del matrimonio civil, celebrado entre las parte el día 14-08-1998, conforme a la sentencia definitiva de fecha 14-06-2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual se aprecia con el carácter de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

De esta manera, se acredita en los autos, que durante la predicha relación matrimonial, la pareja adquirió, un lote de ganado señalado en autos y una casa con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, con (2) habitaciones, (01) baño, con puertas y ventanas de hierro, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el barrio cafetal, municipio Guanarito, cuyo linderos son: Norte: terreno municipal. Sur: carrera Nº 10. Este: casa de C.B.P.. Oeste: solar y casa de V.A., documento registrado bajo el Nº 31 folio 1 al 4 del Protocolo Primero Tomo II del tercer registro del año 1996, llevados por la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Guanarito el cual se anexa con la letra “A”, el cual se aprecia como instrumento público.

También, produjo la actora una serie de guías de movilización de ganado cursantes a los folios 9 al 20, y la figura de un hierro quemador, para demostrar que forman parte de los bienes comunes un lote de ganado, pero como quiera que dichos instrumentos no fueron ratificados por su emitente, mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, la partición de dichos semovientes, fue desechada en el fallo de la primera instancia y del cual no apeló la parte actora, en consecuencia, este Tribunal, en consonancia el principio “tantum devollutum quantum appelatum”, contenido en el artículo 303 ejusdem, sobre este punto, no habrá el debido pronunciamiento. Así se decide.

Ello así, el Tribunal, pasará a resolver lo atinente a la pretensión de partición del actor, sobre el referido inmueble, el cual, fue adquirido por los excónyuges D.C.A.M. y J.d.D.D.V.V., durante su unión matrimonial ya disuelta judicialmente, como fue establecido.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el identificado inmueble objeto de partición judicial, fue objeto de diversos negocios jurídicos, conforme a los instrumentos que cursan en copias certificadas en autos y debidamente protocolizadas en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito de este estado, así:

1) En fecha 09-01-1997, el accionado, ciudadano J.d.D.D.V.F., cede la propiedad de dicho inmueble al ciudadano P.N.M.J., en el juicio que este le siguió por cobro de Bolívares antre el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, y cuyo convenio fue homologado por dicho Juzgado el 17-04-1997, y debidamente protocolizado.

2) El 05-09-1997, el ciudadano P.N.M., lo da en venta al ciudadano J.M.C.P., según instrumento registrado bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo III, 3er. Trimestre de 1997.

3) El 15-08-2003, el ciudadano J.M.C.P., vende dicho inmueble al ciudadano T.R.D.V.F. según instrumento protocolizado bajo el Nº 02, folios 1 al 2, Tomo 3º, 3er. Trimestre de 2003.

Con lo cual, queda plenamente demostrado, que el demandado, ciudadano J.D.D.D.V.F., no ostentaba la titularidad del inmueble para el momento de la interposición de la querella, sino el ciudadano T.R.D.V.F., quien no es parte en este juicio, y aún así, el Tribunal de la Primera Instancia en el fallo impugnado, lo involucra en esta causa, cuando decide dejar sin efecto la venta, que del mismo, le hizo el ciudadano J.M.C.P., según instrumento registrado bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo III, 3er. Trimestre de 1997.

En efecto, dice el a quo al folio 80:

En consecuencia, el convenimiento que efectuó la parte demandada el día 23/01/1.997, donde dio la dación en pago a su acreedor la cual fue protocolizada el día 22/08/1.997, no tiene efecto frente a la demandante porque ésta no dio su autorización para esa enajenación, por lo cual el cincuenta por ciento (50 %) de ese inmueble le pertenece como bien común o ganancial, no teniendo tampoco efecto frente a ella, la venta que realizó P.M.J. a favor del ciudadano J.M.C., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 05/09/1.997 (folio 63 al 69) tampoco la venta que realizó éste último a favor del ciudadano T.R. el Villar Fonseca, según documento protocolizado en esa misma fecha el 15/08/2.003, (folio 70 al 72), quedándole a salvo a estos adquirentes la acción de daños y perjuicios por enajenar un bien que no les pertenecía el cien por ciento (100 %) de la propiedad, las acciones de daños y perjuicios contra el mismo. Así se decide y resuelve…

Esta alzada disiente del criterio sustentado por el Tribunal de la Primera Instancia por las razones siguientes:

Los instrumentos por los cuales adquirieron el referido inmueble los ciudadanos P.N.M.J., J.M.C.P. y T.R.d.V.F., fueron debidamente protocolizados antes en la referida Oficina de Registro Inmobiliario, los días 22-08-1997, 05-09-1997, 15-08-2003, respectivamente, y de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, tienen efecto erga omnes, inclusive frente al Juzgador, por cuanto durante el juicio no fueron redargüidos de falsos según los mecanismos establecidos en la Ley.

En este sentido, y no habiendo hecho uso la actora del procedimiento de tacha instrumental a que se refieren los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, tenía otra vía para destruir los referidos negocios de compraventa, que no es otra que la respectiva acción de nulidad establecida en el artículo 170 del Código Civil, que dispone:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe….

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

Por ello, correspondía a la actora, demandar la nulidad del contrato de compraventa sobre el referido inmueble, vigente para la época de la interposición de la demanda, y una vez declarada procedente dicha pretensión, consecuencialmente, la ley le confería cualidad legítima necesaria, para accionar la partición del bien en atención a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cual señala:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

De modo que de acuerdo a esta norma legal, para la procedencia de la pretensión de partición de bienes, no sólo es necesario que el demandante tenga la capacidad de postulación, esto es, el título o relación jurídica que le otorga accionar lo solicitado, sino que la parte demandada, para el momento de la querella judicial, se trate de un condómino o copropietario del bien sujeto a partición.

En el presente caso, se evidencia que el demandado dejó de ser un condómino, de la propiedad inmobiliaria que formaba parte de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonios, pues mediante cesión judicial, trasmitió la propiedad del mismo al ciudadano P.N.M.J.; este posteriormente lo vende al ciudadano J.M.C.P., quien finalmente lo cede en propiedad al ciudadano T.R.d.V.F..

Ahora bien, siendo así que el ciudadano T.R.d.V.F., resulta el actual propietario del mencionado inmueble, en consecuencia, de prosperar la presente demanda de partición, se incurre en las siguientes perversiones procesales:

En primer término, se colocaría en estado de indefensión, tanto al actual propietario de dicho inmueble, ciudadano T.R.d.V.F., como a su vendedor directo, ciudadano J.C., quienes, como se evidencia de las actas procesales, han adquirido el mencionado bien, mediante instrumentos debidamente protocolizados en la Oficina Registral Competente, y en fechas anteriores, al día 03-05-2005, cuando se interpone la presente demanda; por ello, era impostergable su llamamiento a juicio de conformidad con los artículos 26, y el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para integrar el contradictorio en razón de estarse en presencia de un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Podrán Varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

En este contexto, considera el Tribunal, que al no ostentar el demandado la titularidad del bien inmueble accionado en partición, existe una evidente falta de cualidad e interés en su persona para sostener por sí solo el presente juicio como parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, en el supuesto planteado, la sentencia que declare la partición, no sería eficaz, o como refiere el maestro L.L., de “inutíliter data”, por ser imposible ejecución en la práctica, al no poderse protocolizar en el Registro correspondiente, por figurar en dicha oficina como propietario, de dicho inmueble, una persona distinta a las partes contendientes en este juicio.

En tales motivos, la demanda de partición planteada, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, por estar comprendidos y analizados a lo largo del fallo, se hace innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de partición de bienes comuneros, incoada por la ciudadana D.C.A.M. contra el ciudadano J.D.D.D.V.F., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y se revoca la sentencia definitiva, dictada en fecha 09-05-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa.

No hay condena en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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