Decisión nº 2C-1112-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Abril de 2007

Fecha de Resolución29 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. R.D.L.C.

FISCAL4º DEL M. P.: ABG. S.C.

VICTIMA: CHIMARA Y.J.A. (OCCISO),

MAURYS DEL VALLE HERNANDEZ Y OTROS.

IMPUTADO: J.L.C.Z.

DEF. PRIVADA: ABG. D.M.G.

SECRETARIA: ABG. A.B.

En fecha 29 de Abril de 2007, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: J.L.C.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

La presente investigación se inicia por los hechos acaecidos a tempranas horas de la mañana del día 24 de Abril del presente año, en el Sector Valle Arriba, específicamente en una quinta de la Urbanización Ginebra, donde se estuviese ejecutando un robo a mano armada, y mientras eso sucedía, arribo a esa vivienda el ciudadano CHIMARA Y.J.A., en compañía de su hija y el novio de la misma, tal y como todos los días lo hacía para buscar a una ciudadana que habitaba en dicha quinta y darle la cola hasta la ciudad Capital; siendo el caso que, se encuentran en medio de la comisión del mencionado hecho punible, pasando los sujetos a despojarlo de sus pertenecías y en el desarrollo de tales hechos, perdiera la vida el mencionado actor, en manos de uno de los sujetos que empuño un arma blanca en contra de su humanidad. De allí se dio inicio a la investigación numerada H-570-370 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue presentado con relación a esta investigación el ciudadano J.M.M. ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, quien decreto medida privativa de libertad a este ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Intencional en la ejecución de un Robo Agravado, basado en los reconocimientos en rueda de imputados practicados con anterioridad.

En fecha 25 del mes y año en curso, el funcionario F.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Guarenas encontrándose en la sede del Despacho recibió una llamada telefónica de una persona que no se identifico por temor a represarías, indicando que en la parroquia S.T., Edificio DISCONTI Nivel Mezzanina, oficina 3, laboraba un ciudadano de nombre J.L.C.Z., que este ciudadano se dedica aguardar objetos y prendas que llevan los ciudadanos apodados Larry, el loquillo, Kelvin, dice que presuntamente estos ciudadanos están involucrados en el hecho donde perdió la vida el ciudadano CHIMARA Y.J.A. -de tal situación el citado funcionario dejó constancia a través de un acta que riela en el presente expediente- ante esa circunstancia posteriormente se formaliza esta acta cuando verifican que efectivamente en la dirección aportada si funciona ese sitio y que efectivamente que el ciudadano que labora allí se llama J.L.C.Z., los funcionarios dejan constancia que se trasladan al lugar donde funciona la Empresa CASA DE EMPEÑO KILATES, se trasladan con una orden de allanamiento de fecha 25-04-07, la cual fue librada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de tres testigos identificados en las de investigación, cuando llegan al sitio se entrevistan con la propietaria del local a quien le dieron la orden de allanamiento y manifestó ser la suegra del ciudadano J.L.C.Z., el ciudadano quedo identificado ya que estaba en el sitio, este ciudadano se le puso del conocimiento de la orden, se encontraba también la esposa del ciudadano, así mismo se encontraba en el sitio otra persona quien de las actas se desprende que también tiene sociedad con el imputado. Se dejó constancia que todo lo que se incauto en el procedimiento alguna de las cosas con contratos de compra venta con pacto de retracto, se encuentran los documentos constitutivos de la empresa; asimismo, existe un documento donde el ciudadano imputado le vende un carro a otro ciudadano de nombre D.E.P.V., dado lo que se incauto se procedió a la detención del ciudadano J.L.C.Z., en virtud, de que se había solicitado en su contra Orden de Aprehensión, la cual fue otorgada en fecha 27 de Abril del presente año 2007, por este Tribunal Segundo de Control.

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano J.L.C.Z. y, luego de explanar los hechos y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señalan al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta la cual excede de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos presuntamente ante un concurso de delitos; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.L.C.Z. de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos en el esquema de los delitos que precalifico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en cuanto a los objetos que presuntamente fueron encontrados en su poder; y con relación al vehículo que se investiga, el cual, alegan que fuese vendido por el ciudadano J.L.C. al ciudadano D.P., precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación con el 458, Ejusdem, por cuanto si no se hubiese tenido el vehículo, no se hubiesen podido desplazar hasta esta jurisdicción donde se cometió el hecho, siendo como medio necesario para la comisión del hecho el vehículo investigado; manifestando así las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

Culminada la exposición del Ministerio Público, la jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo, le impuso de la imputación fiscal, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo estos que la presente investigación que da origen a la detención del imputado se inicio con ocasión de uno de los delitos Contra la propiedad y las personas, donde resultare fallecido el ciudadano Y.C. y en el proceso de investigación se recibió una llamada telefónica anónima en la que se indico que en un establecimiento comercial ubicado en la parroquia S.T., Edificio DISCONTI, Nivel Mezzanina, Oficina 3, denominado KILATES propiedad del imputado, donde unos sujetos de quienes indico sus nombres o sobrenombres habrían llevado los objetos provenientes del hecho que se habría suscitado en la Quinta ubicada en la urbanización Ginebra, Sector Valle Arriba en Guatire Estado Miranda, donde resultare muerto el reconocido actor, motivo por el cual el Ministerio Público solicito orden de allanamiento en el establecimiento comercial la cual fue practicada en fecha 27-04-07 y en donde fueron incautadas entre otras cosas una serie de objetos de los cuales se presume que constituyen evidencias de hechos delictivos, así como también un documento privado donde aparentemente el imputado le vende al ciudadano D.E.P. un vehículo marca Ckryslet, modelo Neón, el cual ha quedado demostrado en la presente investigación que se trata del mismo vehículo en el cual se trasladaron los sujetos que realizaron los hechos delictivos que originaron la misma y en virtud de lo cual el Ministerio Público le ha precalificado la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación con el 458, Ejusdem y ha solicitado medida privativa preventiva de libertad.

Asimismo, se le impuso del Precepto Constitucional que se encuentra contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar: “Con respecto a la venta del carro, el ciudadano Darwin yo no conozco como menor de edad, él me dijo que tenia 19 años, le pedí la cédula y me dijo que no tenía, le dije que no podíamos hacer la negociación si no tenía cedula de identidad, al no entregármela me dio una foto de él que es la que le di a la policía, cerramos el negocio y yo le di el vehículo. En cuanto al bolso que tiene Reinaldo, son objetos personales y de la casa de empeño, lo que estaba en el bolso tiene su bauche original, todo legal. En cuanto a los relojes, un Rolex solo uno es original y los demás son falsos, yo reparo los relojes, compro los relojes dañados y los reparo. El dinero en efectivo, yo manipulo dinero, mi empresa tiene un crédito en BAMPRO. Yo decidí vender el Fort Fiesta y comprar el Neon. En cuanto a la sociedad con el señor Guanipa, el no es socio, el es un amigo mío, las balas que se incautaron son de su propiedad. Yo le entrego el bolso porque vivo en una invasión en donde me podían robar, en donde vivo tengo dos perros por seguridad y las rejas reforzadas, tengo clientes desde hace tiempo por el empeño. Yo nunca me he visto involucrado en delitos, no consumo drogas, soy una persona sana. Yo no me la paso aquí en Guarenas vengo porque mis padrinos de santero son de aquí. A Darwin si lo conocí en una invasión en el edifico Koste, de allí lo conocí porque me compro una moto hace tiempo. Yo siempre he tenido conocido de que es mayor de edad. Yo veo que me están imputando por unos lentes, en mis objetos personales tenia una colección de lentes, tengo cinco modelos de lentes, quizás se parecían a uno de la señora, no veo que me vayan a quitar la libertad por unos lentes. Yo tengo mi casa, mi familia, no tengo necesidad de estar robando ni asesinando. Todo lo que se llevaron de la oficina todo tiene sus facturas, las facturas en la casa de empeño son las cédulas de las personas que empeñan, si la persona no llega a los 30 días con el pago se les da tres meses, a los tres meses se le hace un llamado. La mayoría de las prendas no tiene facturas porque son producto del empeño. Yo no tengo nada que ver en esto, yo no soy culpable de lo que se me acusa por los lentes. Si Manejo dinero por lo del préstamo, el dinero que estaba en el bolso es porque no uso banco y el negocio del empeño requiere que uno tenga dinero en efectivo y no lo tengo en mi casa por el temor de que me lo roben. Quiero dejar constancia de que no he sido golpeado por los funcionarios en ningún momento, siempre he prestado la colaboración a la investigación, no me estoy escondiendo, me entere cuando estaba involucrado por los hechos cuando llego la policía, principalmente me involucran por el carro, cuando me involucraron por el carro yo fui el primer interesado en resolver la situación. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Desde hace un año conozco a Darwin. El dinero que tenía era en efectivo. A Darwin le pedí la cédula una vez y me dijo que no tenía y me entrego una foto de él. En la casa de empeño solo se les empeña a mayores de edad. A Darwin lo conocí en una invasión. Darwin nunca me empeño nada. Nuestra relación empezó cuando le vendí la moto. A REGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Estaba Larry, mi esposa, Darwin y J.R. cuando se hizo la negociación del carro. El carro se lo entregue el día 16 y ellos quedaron que este Jueves firmábamos el traspaso”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: a la “Oída la exposición de la Fiscal y de mi defendido esta defensa ante todo quiere destacar que ciertamente el hecho investigado es un hecho de mucha conmoción publica donde perdiese la vida el actor Y.C., más sin embargo observa la defensa que se quiere buscar personas inocentes e involucrarlas en este hecho. De las actas policiales observamos que realmente si no hubiese sido este caso, no hay ningún elemento de convicción que relacione a mi defendido en este horrendo hecho. Ciertamente fue reconocido por una de las victimas M.H. un juego de video que pudiese ser de procedencia de los hechos en virtud de que estas adolescentes son amiga de estos muchachos que participaron en el hecho como tal y que consta en el expediente que fue entregado en Policía de Sucre, del acta levantada en el allanamiento no consta que hayan decomisado, no del bolso entregado, este objeto del cual dice una de las victimas que es de su propiedad. Que nos relaciona en el hecho que nos ocupa, unos lentes que como todos sabemos que estos lentes se venden en serie y que la mamá de esta muchacha tenia unos lentes parecidos a los que tenia mi defendido, los PTJ se llevaron cinco lentes, por que mi defendido le gusta coleccionan los mismo, podemos detener a una persona e imputarle unos hechos porque hay unos lentes que se parecen a los que llevaron las personas que cometieron el delito como tal. En cuanto a la venta del vehículo, la Fiscal tiene razón de que para hacer una venta con menor de edad se necesita la autorización del representante legal, pero hay u documento entre ellos dos, documento privado que es valido entre las partes y no se hace entrega del vehículo hasta la entrega total del precio del vehículo, la venta como tal no se había perfeccionado por ante una notaria correspondiente, pero mi defendido estaba esperando a que Darwin hiciera el pago total del vehículo para hacer la venta como tal. No podemos imputar un delito como Cooperador inmediato por andar e el vehículo que ya no era de mi patrocinado, ya estaba en propiedad del señor Darwin. En cuanto a los relojes incautados ciertamente son imitación. Por todo lo expuesto considera esta defensa que el artículo 250 del COPP en su numeral 2° establece que deben existir plurales elementos de convicción para determinar que la persona es responsable en el hecho como tal. Donde están esos plurales elementos de convicción que solicita el legislador para acordar la medida de coerción. Es todo.”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DE LA LEGÍTIMACIÓN DE LA APREHENSIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano J.L.C.Z. permiten calificar como legítima la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en el Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que reza:

Artículo 44 C.R.B.V.: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. …(omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

    Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano J.C.Z. encuadra perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo fue aprehendido mediante una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dicha orden fue emanada de este mismo Tribunal de Control, en virtud de los hechos acaecidos el día 24 de Abril del presente año, en el Sector Valle Arriba, específicamente en una quinta de la Urbanización Ginebra, donde se estuviese ejecutando un robo a mano armada, y mientras eso sucedía, arribo a esa vivienda el ciudadano CHIMARA Y.J.A., en compañía de su hija y el novio de la misma; siendo el caso que, se encuentran en medio de la comisión del mencionado hecho punible, pasando los sujetos a despojarlo de sus pertenecías y en el desarrollo de tales hechos, perdiera la vida el mencionado actor, en manos de uno de los sujetos que empuño un arma blanca en contra de su humanidad. De allí se dio inicio a la investigación numerada H-570-370 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y en fecha 25 del mes y año en curso, el funcionario F.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Guarenas encontrándose en la sede del Despacho recibió una llamada telefónica de una persona que no se identifico por temor a represarías, indicando que en la parroquia S.T., Edificio DISCONTI Nivel Mezzanina, oficina 3, laboraba un ciudadano de nombre J.L.C.Z., que este ciudadano se dedica aguardar objetos y prendas que llevan los ciudadanos apodados Larry, el loquillo, Kelvin, dice que presuntamente estos ciudadanos están involucrados en el hecho donde perdió la vida el ciudadano CHIMARA Y.J.A. -de tal situación el citado funcionario dejó constancia a través de un acta que riela en el presente expediente- ante esa circunstancia posteriormente se formaliza esta acta cuando verifican que efectivamente en la dirección aportada si funciona ese sitio y que efectivamente que el ciudadano que labora allí se llama J.L.C.Z., los funcionarios dejan constancia que se trasladan al lugar donde funciona la Empresa CASA DE EMPEÑO KILATES, se trasladan con una orden de allanamiento de fecha 25-04-07, la cual fue librada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de tres testigos identificados en las de investigación, procediendo a incautar algunos objetos que se presumen como prevenientes del delito investigado, así como otros, cuya procedencia pudiesen ser de hechos delictivos, dado lo que se incauto se procedió a la detención del ciudadano J.L.C.Z., asimismo, dicho ciudadano resulto ser el propietario del vehículo en el cual se desplazaron los sujetos para cometer los hechos punibles, y en virtud, de que se había solicitado en su contra Orden de Aprehensión, la cual fue otorgada en fecha 27 de Abril del presente año 2007, por este Tribunal Segundo de Control, fue detenido por la comisión.

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Ahora bien, apreciada la necesidad de investigación de los hechos, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el Artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

    PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano J.L.C.Z., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

    El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

    En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

    (resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    (Resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (Resaltado del tribunal).

    Asimismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia a juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgados no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo…”, contemplando, por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su Artículo 7,5 que “…toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer las funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”; previendo, en igual sentido la normativa patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

    Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano J.L.C.Z., toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

  3. - ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Abril de 2007 suscrita por el funcionario F.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, y continuando con las averiguaciones del expediente H-570.370, Que instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y la Propiedad, se recibió llamada telefónica de una persona quien no aporto datos a su identificación motivado a represalias, manifestando que en la Parroquia S.T., Edificio Disconti, Nivel Mezzanina, oficina 03, entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, al lado de Cine Baralt, labora un ciudadano de nombre J.L.C.Z., dicho ciudadano se dedica a guardarle objetos y prendas robadas a los sujetos apodados el Papa, el Kelvin y el Loquillo, quienes presuntamente fueron los participantes del actor Chimaras, por lo que opté en notificarle a la superioridad, quien me indico que realizará las pesquisas de campo correspondientes”.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Abril de 2007, suscrita por la funcionaria AGENTE G.Y., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, donde dejan constancia de la Visita Domiciliaria realizada en la Parroquia S.T., edificio Disconti, Nivel Mezzanina, Oficina 03, Casa de Empeño: “KILATES J& K 1.

  5. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios COMISARIO MIGUEL IBARRETO, COMISARIO R.L., INSPECTOR JEFE JHONNY GALINDEZ, INSPECTOR YORMAN ZAMBRANO, SUB INSPECTOR CARLA ANGULO, DETECTIVE L.A. y AGENTE NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Miranda y Sub-Delegación Guarenas; levantada en la Parroquia S.T., edificio Disconti, Nivel Mezzanina, Oficina 03, Casa de Empeño: “KILATES J& K 1 y donde dejan constancia de todo lo incautado.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Abril de 2007, a la ciudadana BARROS DE LA R.M.D.L.N., en la cual entre otras cosas, a preguntas realizadas por el funcionario receptor, manifiesta: “…Realmente no le sabría decir porque para el local van personas extrañas de mal aspecto, preguntan por JHON y le empeñan cosas, como reloj, teléfonos y electrodomésticos… Bueno hay varios, yo conozco a uno que le dicen LOQUILLO, que frecuentemente va para el local, mi yerno una vez le vendió un carro y él hace negocio con él…”.

  7. - ACTA ENTREVISTA de fecha 27 de Abril de 2007, a la ciudadana ECHEVERRÍA C.M.E., en la cual entre otras cosas, a preguntas realizadas por el funcionario receptor, manifiesta: “…Bueno, DARWING siempre lleva sus cosas a un tipo que tiene una compra y venta de oro ubicada cerca al edificio donde yo vivo, el local se llama Kilate y el tipo se llama JHON, yo se que él, es la persona que le compra a DARWING, porque yo lo he visto llevándole una moto y JHON le paga…”.

  8. - ACTA ENTREVISTA de fecha 27 de Abril de 2007, a la ciudadana MAURYS DEL VALLE H.H.. en su condición de VÍCTIMA en la presente causa, en la cual entre otras cosas, a preguntas realizadas por el funcionario receptor, manifiesta: “…Diga usted si reconoce algunos de los objetos que se le ponen de vista o manifiesto, los cuales se encuentran detalladamente descritos en acta policial suscrita por el funcionario Detective A.M., credencial 27.827, de fecha 27/04/07, elaborada a las 12:05 horas del mediodía, del presente expediente? Contesto: “Si, unos lentes de sol, de horma de color negro, los cuales tiene en los laterales de las patas una “o” elaborada en metal, la cual corresponde a la marca OKLEY, los cuales son propiedad de mi madre…”.

    Así como también, se incautará un reloj marca Rolex, el cual pudiese ser el mismo que le hubiesen despojado al ciudadano CHIMARA Y.J.A. instantes antes de que acabaran con su vida, haciendo la salvedad que dicho reloj Rolex que portaba este ciudadano era de utilería como lo ha señalado la fiscal. De igual manera consta al folio 123 del expediente que fue consignado por la fiscal documento privado mediante el cual el ciudadano J.L.C.Z. hace constar que esta recibiendo del señor D.E.P.B., titular de la cédula de identidad N° 21.106.290 la cantidad de 16 millones de bolívares como pago de la venta de un vehículo que es de su propiedad, señalando las características de dicho vehículo siendo las mismas las siguientes: Marca Chrysle, modelo N.L., año 2000, placas JAH-23D, serial de carrocería 8Y3H647C8Y120547, color verde motor 4 cilindros, quedando pendiente una suma de 2 millones de bolívares, que una vez que fuesen cancelados seria notariada la venta, vehículo este que ha reconocido el imputado en el presente caso en esta sala de audiencia como que era de su propiedad así como también que una vez que tuvo conocimiento de los hechos estaba pendiente por el carro. Ahora bien de dicho documento privado no se desprende que la venta se hubiere perfeccionado por cuanto en ese acto solo consta que el ciudadano imputado presuntamente recibido en fecha 16-04-07 del ciudadano D.E.P. la cantidad de 16 millones de bolívares, más no consta en dicho documento que este ultimo, vale decir, D.E.P., recibiera el vehículo en cuestión, así como tampoco consta evidentemente por cuanto se expresa en el propio documento privado, documento notariado de la venta, cabe destacar en cuanto a esto que la presente venta de llegar a probarse la misma, podría ser nula si se demostrare que D.P. es menor de edad; y siendo que dicho vehículo según el resultado de las investigaciones que se han adelantado en el presente caso sirviera para trasladarse los sujetos que cometieron los hechos punibles en la Urbanización Ginebra de Guatire del Estado Miranda y siendo que sin dicho vehículo hubiere sido casi imposible la comisión de ese delito, a esas altas horas de la madrugada, aunado también a que de las actas se desprende como bien se ha indicado anteriormente de las personas que rindiesen declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la estrecha relación que existía entre D.E.P.B. apodado El Loquillo y el ciudadano J.L.C.Z., son las razones por las cuales este Tribunal considera que existen elementos suficientes para acoger inicialmente la precalificación dada por la Fiscal en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 con relación al Artículo 458 del Código Penal; tal y como ha sido acogida, así como también la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; ya que de las declaraciones que han sido mencionadas se desprende que los objetos incautados con los cuales comercializaba el imputado en la presente causa podrían ser provenientes no solo del hecho objeto del presente caso, sino también de otros hechos delictivos, en consecuencia estando en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como que los mismo acarrean pena privativa de libertad, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción como ya se han expuestos supra, que hacen presumir la participación del ciudadano que se encuentra como imputado, ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito;, así como también un riesgo de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en el esclarecimiento del presente caso, por cuanto tres de las personas que se encuentran involucradas en los hechos que originan esta investigación aun no han logrado ser aprehendidas, siendo uno de ellos el ciudadano D.E.P. apodado el Loquillo y del cual se evidencia una relación con el hoy imputado en esta sala, es por todo lo cual se encuentran llenos a criterio de esta Juzgadora los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Peal, por tanto se decreta en este acto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.Z.J.L., titular de la cédula de identidad N° 14.444.609.- Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: C.Z.J.L., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 15-10-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.444.609, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: M.Z. (v) y L.C. (v), domiciliado en: Plaza Venezuela, Avenida Bolívar con Habana, Edificio Kuetzal, Piso 1, Apartamento 4, Caracas, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinal 2º 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación con el 458, Eiusdem. Se ordena en la oportunidad legal la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien seguirá conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue ese el Tribual que conoció en una primera oportunidad en el presente caso.

    Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de A.d.A. DOS MIL SIETE (2007).-

    Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. R.D.L.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.B.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    LA SECRETARIA

    ABG. A.B.

    Exp. 2C-1112-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR