Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH1C-S-2008-000145

PARTE SOLICITANTE: ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.515.828.-

ABOGABO ASISTENTE: B.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.872.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Perención de la Instancia).-

-I-

Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por la ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.515.828, luego de sufrir del proceso de distribución de ley ante el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, quien fungía como órgano distribuidor de causas, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), solicitud ésta de Acción Mero Declarativa a fin de hacer valer el concubinato que presuntamente mantuvo con el de ciudadano ALCIRO SEGUNDO VERA, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.937.

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente acción, ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus así como el emplazamiento de los ciudadanos ALCIRO I.V.A., G.R.V.A., Á.A.V.A. y M.D.V.V.A., como herederos conocidos del causante.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), se libraron los edictos de ley a los herederos desconocidos del ciudadano ALCIRO SEGUNDO VERA, siendo consignados a los autos en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), con respecto a la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

Mediante diligencia suscrita por la abogado B.G.L., ya identificada, consigno los fotostatos solicitados por auto de admisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008) y requeridos nuevamente por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Por último, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) compareció ante este Circuito Judicial el ciudadano G.V.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.814, debidamente asistido por la abogado A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.030, consignó al expediente escrito mediante el cual alega ser hijo del de cujus ALCIRO SEGUNDO VERA y realiza una serie de consideraciones con respecto a la solicitud que nos ocupa presentada por la ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO, anteriormente identificada.

II

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 271 .“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

De la norma legal transcrita, y vista la secuencia de los actuaciones realizadas por la parte solicitante, se desprende claramente de las actas, que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008) se admitió la acción objeto de análisis ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus solicitando los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas y así practicar la citación de ley, y siendo que por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) este Juzgado instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, y no es hasta la fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), que mediante diligencia, la abogada B.G.L., asistiendo judicialmente a la parte solicitante, consignó los fotostatos requeridos por el referido auto de admisión.

Ahora bien, se hace necesario señalar que la parte solicitante no cumplió con la consignación de las copias necesarias para la realización de la compulsa, y la obligación de gestionar lo conducente con respecto al pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil a fin de practicar con dichas citaciones, dentro del lapso a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cabe destacar que la perención es una sanción grave que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la cancelación de los derechos arancelarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, así como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.

En virtud de lo antes expuesto y siendo que la secuencia de actos se adecua a las normas antes transcritas, resulta forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte completó transcurrido mas un año desde la admisión de la presente causa, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Del mismo modo se observa, que desde la admisión de la demanda, de fecha 07 de noviembre de 2008, hasta el 04 de diciembre de 2009, que la parte interesada efectuó acto de procedimiento alguno para promover la citación de los accionados, consignando los fotostatos para librar las compulsas, sin que hasta la fecha conste en autos que haya consignado los emolumentos requeridos por el Alguacil para practicar la citación.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Visto que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), momento en que la representación judicial de la parte accionante señaló mediante diligencia suscrita en la referida fecha haber consignado los fotostatos requeridos por auto de admisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2009) y posteriormente por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), no constando en autos diligencia o señalamiento alguno por parte de dicho funcionario, de haber cumplido con la obligación de pagar los emolumentos para el traslado del Alguacil, concluye ésta Juzgadora que no se ha configurado el acto para lograr la citación del demandado.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentara la ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO suficientemente identificada en el texto de este fallo.

Asimismo, por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LAJUEZ,

Dra. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

Abg. S.M..-

En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M..-

Exp. N° AH1C-S-2008-000145

BDSJ/SM/LM9.-

Quien suscribe, Abg. S.M.S. de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actas que cursan en el presente expediente signado con el número AH1C-S-2008-000145 (Nomenclatura de este Juzgado) con motivo de la solicitud que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentara la ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.M..-

Exp. No. AH1C-S-2008-000145

SM/LM9.-

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