Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 31 de julio de 2006

Año 196° y 147°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXP N° 11009 (5°)

PARTE ACTORA DORNAY J.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.871.839

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA I.M.M.P., YOBANNY KAFROUNI y F.D., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.112, 44.015 y 68.374, respectivamente

PARTE DEMANDADA OFICINA TÉCNICA WYNI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, tomo 134-A-Sdo, de fecha 17-08-1979

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA E.R.C. y N.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 16.597, respectivamente

MOTIVO Prestaciones sociales

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 17-11-1998, por el ciudadano DORNAY J.A.B., en contra de la entidad mercantil OFICINA TÉCNICA WYNI C.A.., ambos plenamente identificados con anterioridad, siendo admitida la misma por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 19-11-1998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el tercer día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Cumplidos como fueron los trámites legales relacionados con la citación de la parte demandada, así como los demás trámites de procedimiento, los apoderados judiciales de la accionada, dieron formal contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino al ciudadano DORNAY J.A.B., en fecha 21-09-1999, consignando al efecto constante de ocho (08) folios útiles, el correspondiente escrito. Dicha reconvención fue admitida en esa misma fecha por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, el apoderado judicial del reconvenido, en la oportunidad legal, dio formal contestación a la reconvención en fecha 27-09-1999. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, consignando sendos escritos, siendo admitida la misma en esa misma fecha por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, cuyas pruebas contenidas en éste, fueron admitidas por el tribunal en fecha 11-10-1999. Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, únicamente la parte actora presentó fecha 27-11-00.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, y por cuanto quien aquí decide se avocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 08-12-2005, este tribunal pasa a dictar sentencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 22/02/1998, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA WYNI C.A., devengando un salario diario de Bs. 5.000,00; ejerciendo el cargo de AYUDANTE GENERAL, dentro y fuera de las instalaciones de la empresa, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual consistía en movilizar materiales de construcción, siendo que por acuerdo o licitación de obra N° FID-98-022, para la remodelación de la cocina y anexos del Hospital J.M. de los Ríos, otorgado por la Gobernación del Distrito Federal a la empresa demandada, en fecha 06-04-1998 al cumplir ordenes de su jefe V.E.A.O. al trasladarse al referido hospital y ejerciendo sus labores ordinarias en el estacionamiento de este centro asistencial al retirar una lamina de acero para el paso vehicular, ésta al caer rebotó y le cayó en el pie derecho, siendo atendido de emergencia en el Instituto Autónomo Hospital Vargas de Caracas, prestándole los primeros auxilios y diagnosticándole TRAUMATISMO CONTUSO PRIMER DEDO PIE DERECHO, FUE SUTURADO RX, FX, F2 PRIMER DEDO DEL PIE DERECHO, CON FURULA POSTERIOR TRATAMIENTO CIDROXINA, siendo testigos asistenciales del accidente los ciudadanos M.E.D.H., K.J.T.J. y KLEIVE E.A..

Señala además que, de acuerdo a lo sugerido por el Médico Legista, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el día 31-07-1998, en la Clínica Dispensario Padre Machado, siéndole posteriormente otorgado constancia médica suscrita por el Dr. A. F.G. corroborando su INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Manifestando que los gastos de tal intervención quirúrgica fueron sufragados por la empresa accionada a través del ciudadano V.A., por la cantidad de Bs. 1.219.400,00, mediante cheque N° 00830012, girado contra el Banco Caroní, en fecha 15-07-98, a favor de la Clínica Dispensario Padre Machado, motivado al hecho del incumplimiento por parte de su patrono de las normas establecidas en la ley del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento que su patrono por no haberlo asegurado, le fue cancelado únicamente su salario semanal de Bs. 35.000,00 por veinte semanas contados a partir del 06-04.98 al 21-08-98, ambos inclusive, fecha ésta última en la cual el patrono lo despide, no cancelándole las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas contempladas en la convención Colectivas por Rama de Actividad que rige para la Industria de la Construcción, ni las indemnizaciones correspondientes al cadente sufrido, negándose la empresa a continuar sufragando los gastos de recuperación e indemnización, quien es la responsable total y absoluta del daño que le causo por su inobservancia e incumplimiento de las normas de la Ley del Seguro Social Obligatorio su Reglamento y la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por cuanto la causa del accidente laboral ocurrió por no habérsele dotado de calzado de seguridad y por no haber cumplido su patrono con un programa de Higiene y Seguridad Industrial.

Invoca el actor que tiene bajo su protección a su madre R.E.B., situación que lo embarga y preocupa de tal manera, que le ha producido un inmenso sufrimiento y un daño moral, dado que es único sostén de su madre, y por su frustración en el accidente laboral acaecido y del cual fue objeto, no ha logrado conseguir un empleo para continuar con la ayuda del hogar, y a raíz del accidente sufrido se encuentra frustrado su aspiración laboral, por la imposibilidad de emplear con facilidad su pierna derecha para el ejercicio de sus labores, debido a que por su grado de instrucción sólo se desempeñaba como obrero de la construcción, por lo que al no rendir su capacidad como tal, le es difícil conseguir un empleo digno para cumplir con sus necesidades y la manutención de su madre, originado por hechos culposos imputables a la empresa accionada, que consecuencialmente le lesiono el derecho al trabajo produciéndole un inmenso sufrimiento y un daño moral aunado al trauma psicológico que atraviesa por lo que mantiene un estado constante de inquietud y profunda preocupación por su situación económica por no tener ningún ingreso.

El actor demanda y en consecuencia reclama que le sean cancelados la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 113.642.500,00), por los siguientes conceptos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la empresa accionada niega cada uno de los alegatos plasmados en el escrito libelar, observando que no hay determinación precisa que el accidente haya ocurrido motivado a las condiciones de seguridad e higiene industrial o a la falta de instrucción que debió dársele al trabajador. Indicando que en el sitio donde se realice o edifique una obra, concurren distintas personas en busca de oportunidad de empleo por los ingenieros que allí laboran muchas veces se les faculta para contratar mano de obra, si para el momento se requiere de algún personal, y otras veces se les indica la necesidad de comunicar inmediatamente a la Directiva de la empresa, quien es la que en definitiva aprueba y controla ese personal. Siendo el caso que el actor para el momento que ocurrió el accidente no disfrutaba de los servicios de Seguridad Social por no ser trabajador de la empresa, ya que no tenía conocimiento del trabajador puesto que no aparecía en la nomina de trabajadores, afirmando que todos sus trabajadores usan calzados y equipos de seguridad, pero al cerciorarse del accidente ocurrido no en el lugar de la obra propiamente en el estacionamiento del Hospital J.M. de los Ríos, por un gesto de solidaridad impartió ordenes de socorro y sufragar los gastos, por lo que no considerarse que haya tenido culpa o mala fe en lesionar al trabajador.

Afirma además el demandado que no sólo asumió costear la lesión del trabajador sino que también canceló su salario semanal a razón de Bs. 35.000,00, lo cual se hizo efectiva desde la fecha del accidente hasta el mes de agosto de 1998, fecha en que el Director G.O. le indicó a la madre del trabajador que continuaría pagando el sueldo del trabajador pero que la empresa no aceptaría matraqueo y al pedimento de sumas que ella exigía, y como no se llegó a ningún acuerdo con las exigencias hechas por ella, se rompió todo tipo de relación entre la empresa y el trabajador desde agosto de 1998, por lo que no se consumió el despido injustificado.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano DORNAY J.A.B., (i) Para que reconozca que tanto él como su señora madre desde el 21-08-1998 rompieron todo tipo de relación con su representada. (ii) Que por su abandono debe la empresa 7 días de salario, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Trabajo, (iii) Por haber dirigido carta al ciudadano Gobernado0r de fecha 04-06-1998, y por haber denunciado por ante la radio, prensa, la Dirección de Obras de la Gobernación del Distrito Federal y de hablar mal de la empresa a terceras personas, por lo que ha estado sometida al descrédito por lo que configura un daño moral estimado por la cantidad de Bs.50.000.000,00

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si el demandante le corresponde (I) el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva por rama de actividad (Industria de construcción); (II) preaviso sustitutivo; así como si el accidente sufrido por el actor en fecha 06-04-1998 fue un infortunio laboral por incumplimiento culposo del patrono al no inobservar normas de higiene y seguridad industrial al no suministrarle de equipos de protección (botas de seguridad). De igual modo queda como hecho controvertido lo expuesto or la parte patronal en cuanto a la reconvención de (i) sí el reconvenido así como su señora madre desde el 21-08-1998 rompieron todo tipo de relación con su representada. (ii) que el reconvenido por su abandono debe la empresa 7 días de salario, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Trabajo, (iii) que por el reconvenido haber dirigido carta al ciudadano Gobernado0r de fecha 04-06-1998, y por haber denunciado por ante la radio, prensa, la Dirección de Obras de la Gobernación del Distrito Federal y de hablar mal de la empresa a terceras personas, por lo que ha estado sometida al descrédito por lo que configura un daño moral estimado por la cantidad de Bs.50.000.000,00. . ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

  1. Marcadas “C” cursante al folio 48, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcada “D” cursante a los folios 49 al 51, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el accionante presenta una incapacidad parcial permanente del pie para el trabajo mientras persista las limitaciones dejada como secuela del accidente sufrido. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcadas “E” cursante al folio 52, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcadas “F” cursante al folio 53, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcadas “g” cursante al folio 54, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Marcadas “H” cursante al folio 55, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Marcadas “I” cursante al folio 56, este Juzgador no las toma en cuenta por cuanto el contenido de la misma no es un hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como quedó planteada la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Marcada “J” cursante a los folios 57 al 60, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que a través de informe suscrito por el Jefe Nacional del Departamento de Seguridad Industrial concluye con ocasión al accidente sufrido por el trabajador no le fue suministrado sus implementos de seguridad (botas de seguridad) y que el patrono no consigno en su oportunidad constancia por escrito de haberlo dotado de ellas. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Marcada “J.1.” cursante al folio 61, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que a través de la ficha individual de accidente sufrido por el actor en fecha 06-04-1998, se deja una nota “solicitar declaración patronal” ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Marcadas “J.2” cursante al folio 62, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Marcadas “J.3” cursante al folio 63, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Marcadas “J.4” cursante al folio 64, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el lapso probatorio la parte actora promovió y evacuó las siguientes documentales:

  13. Marcadas “K” cursante al folio 154, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Marcada “K.1.” cursante al folio 155, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que a través de la certificación emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia S.R. se desprende que el actor nació el 29-04-1969. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Marcada “L” cursante al folio 156, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el accionante presenta una incapacidad parcial permanente del segundo dedo del pie derecho para el trabajo como secuela del accidente sufrido que debe ser atendido con 20 salarios.. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. Marcadas “M” cursante al folio 157, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. Marcadas “N” cursante al folio 158, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. Marcadas “O” cursante al folio 159, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. Marcadas “P” cursante al folio 160, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. Marcadas “Q” cursante al folio 161, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. Marcada “R” cursante a los folios 162 al 217, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa accionada al señalar que “...relativo al accidente que sufriera el señor Dornay J.A., quien resultare lesionado durante la prestación de sus servicios como obrero adscrito a nuestra empresa OFICINA TÉCNICA WYNI C.A....” reconoce que el actor resultó lesionado durante la prestación de su servicio subordinado. ASÍ SE ESTABLECE,

  22. Marcadas “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6”, “S7”, “S8” y “S9” cursante desde los folios 218 al 227, a las cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron promovidas en copias simples, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES:

  23. En cuanto a los testigos M.E.D.H. y K.J.T.J., este tribunal no tiene materia que pronunciarse por cuanto el acto para su deposición quedaron desiertos. ASI SE ESTABLECE

  24. De la deposición del testigo KLEIVE E.A.B. este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que estuvo presente cuando el trabajador accionante sufrió un accidente laboral, el 06-04-1998, en el área del Estacionamiento del Hospital JM de los Ríos, y fue una de las personas que le prestó auxilio. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  25. Cursante al folio 233, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  26. Cursante al folio 234, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  27. Cursante al folio 235, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  28. Cursante al folio 236, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  29. Cursante al folio 237, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  30. Cursante al folio 238, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  31. En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 239 al 248 este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago de no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido de los mismos no son puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  32. En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 249 al 254 este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto las misma emanas de un tercero, quien no fue promovida como testigo para ratificar sus contenidos, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  33. ASÍ SE ESTABLECE.

  34. En lo atinente al documental cursantes al folio 255 este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no esta suscrita por persona alguna ni emana de la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

  35. En lo atinente a las documentales cursantes al folio 259 este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago de por parte de la empresa de la operación a que fue sujeto el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

  36. En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 260 al 272 este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago. ASÍ SE ESTABLECE.

  37. En lo atinente al documental cursantes al folio 255 este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

  38. cursante a los folios 274 al 275, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  39. cursante a los folios 276 al 278, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    EXPERTICIA:

  40. En lo atinente a la experticia médica sobre la parte afectada al trabajador, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse por cuanto la misma no se evacuó en la oportunidad legal ni la parte promovente insistió en hacer valer. ASI SE ESTABLECE

    TESTIMONIALES

  41. En cuanto a los testigos J.P., M.D. y O.O., este tribunal no tiene materia que pronunciarse por cuanto el acto para suS deposiciones quedaron desiertos. ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES

  42. Con respecto a la prueba de informe a la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de ella que el ciudadano J.P. se desempeña como Ingeniero Residente por la empresa demandada en la obra de reparaciones generales del Hospital J.M. de los Ríos. ASI SE DECIE.

  43. Con respecto a la prueba de informe a la CLINICA DISPENSARIO PADRE MACHADO este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse por cuanto la misma no se evacuó en la oportunidad legal ni la parte promovente insistió en hacer valer. ASI SE ESTABLECE

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse este juzgado sobre los hechos controvertidos, al respecto debe previamente pronunciarse sobre la reconvención opuesta por la empresa OFICINA TÉCNICA WYNI C.A. contra el ciudadano DORNAY J.A.B., al respecto observa este Juzgado que la empresa no logró demostrar que el reconvenido así como su señora madre desde el 21-08-1998 rompieron todo tipo de relación con su representada. ASÍ SE ESTABLECE. Tampoco logró probar que reconvenido abandono su trabajo por lo que declara improcedente el pago de 7 días de salario, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Trabajo ASÍ SE ESTABLECE. Por último no quedo probado a los auto que haya estado sometida al descrédito por lo que configura un daño moral, por lo que declara improcedente el pago de la cantidad de Bs.50.000.000,00. . ASÍ SE ESTABLECE.

    Con los otros puntos controvertidos este Despacho considera oportuno señalar que de lo alegado y probado se desprende que el accionante en fecha 22-02-1998 ingresó a prestar servicios personales en la empresa accionada desde el 22-02-1998 en calidad de obrero y que para el momento de accidente su tiempo de servicio era de un (1) mes y 12 días. ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien, debe señalarse que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la indemnización por accidente de trabajo contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. En el entendido que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe señalar este Juzgado que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Por las anteriores consideraciones y vistas las defensas opuestas por la demandada, este Juzgado observa:

    La subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el Instituto Previsional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, como alegan las codemandadas. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las Inspectorías del Trabajo.

    Como se expuso al analizar las pruebas, el establecimiento de la incapacidad parcial y permanente del trabajador demandante deviene de la documental cursante al folio 156, emanada de la Coordinación de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo, en la cual señala que el Médico Legista adscrito a ese Ministerio determinó que el accionante tenía una incapacidad parcial permanente del segundo dedo del pie derecho para el trabajo

    Hechas las consideraciones anteriores, debe este Juzgador pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto señala:

PRIMERO

El actor reclama la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas, siendo el caso que la demandada no demostró, y ello constituía su carga, que canceló al actor tal concepto laboral , en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas a que se contrae parte in fine del parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva por rama de actividad que rige la Industria de la Construcción; implicando, la parte proporcional a los meses ininterrumpidos de prestación de servicio, es decir, por el mes efectivo trabajado alegado por el actor en su libelo ello razón de Bs.5.000,00, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Así se establece.

SEGUNDO

El actor reclama la cantidad de Bs. 22.500,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, siendo el caso que la demandada no demostró, y ello constituía su carga, que canceló al actor tal concepto laboral , en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas a que se contrae el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva por rama de actividad que rige la Industria de la Construcción; implicando, la parte proporcional a los meses ininterrumpidos de prestación de servicio, es decir, por el mes efectivo trabajado alegado por el actor en su libelo ello razón de Bs.5.000,00, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 22.500,00). Así se establece.

TERCERO

El actor reclama la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de preaviso sustitutivo, siendo el caso que la demandada no demostró, y ello constituía su carga, que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del actor , en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de preaviso sustitutivo a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, implicando, la parte proporcional a los meses ininterrumpidos de prestación de servicio, es decir, por el mes efectivo trabajado alegado por el actor en su libelo ello razón de Bs.5.000,00, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 75.000,00). Así se establece.

CUARTO

El actor reclama la cantidad de Bs. 1.500.000, por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo Consecuente con lo señalado, quedó demostrado que el trabajador fue víctima de un accidente con ocasión del trabajo, asimismo quedó demostrado que el trabajador estuvo de reposo y de conformidad con lo alegado le fue cancelado únicamente veinte semana, y que la demandada no canceló el resto de las indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Temporal producto del accidente de trabajo. En consecuencia, considera quien decide, que lo aplicable a este caso es la norma contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo el cuenta el salario correspondiente por un año, es decir, lo equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). Así se establece.

QUINTO

El actor reclama la cantidad de Bs. 5.400.000, por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 33 ordinal Tercero del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo equivalente al salario de tres años contados por días continuos.

Ahora bien, el actor logró demostrar, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras. Siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo el elemento determinante para la procedencia la indemnización prevista en el ordinal tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso declarar procedente la condenatoria del pago de tal indemnización, es decir, lo equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00). Así se establece.

SEXTO

El demandante reclama también el pago de Bs. 46.615.000,00 por daños materiales, al respecto observa este Tribunal que en el libelo de la demanda únicamente se hace mención del monto por el daño material sin alegar ni probar cual fue el perjuicio patrimonial sufrido causado por el hecho ilícito en consecuencia se declara improcedente el pago daño material por no señalar pormenorizadamente el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende le se reparado. ASI SE DECIDE

SEPTIMO

Respecto al reclamo de Bs. 60.000.000,00, por concepto de daño moral, este Juzgado observa que la obligación del patrono de indemnizar a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del mismo.

Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: a) Hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado de no haber dotado al trabajador accionante de implementos de seguridad (botas de seguridad); b) la lesión sufrida se manifiesta en una incapacidad parcial y permanente, imposibilitándolo de emplear con facilidad su pierna derecha para el ejercicio de sus labores por lo que incapacita al trabajador para desempeñar su trabajo como obrero ni para llevar una vida social y familiar normal; y c) el trabajador percibía una remuneración diaria de Bs. 5.000,00.

Con vista en las anteriores razones esta Sala considera prudencial fijar en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), el monto de la indemnización por daño moral que deben pagar las codemandas al demandante.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR La reconvención opuesta por la empresa OFICINA TÉCNICA WYNI C.A. contra el ciudadano DORNAY J.A.B., ambas partes plenamente identificadas ut supra. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DORNAY J.A.B., contra la empresa OFICINA TÉCNICA WYNI C.A., ambas partes plenamente identificadas ut supra. TERCERO: Se condena a la empresa demandada pagar al ciudadano DORNAY J.A.B., la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTSIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 13.627.500), discriminada de la manera siguiente

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por este Tribunal POR VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 573 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y POR APLICACIÓN DEL ORDINAL 3°, PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 33 DE LA LOPCYMAT, contado a partir de la admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con exclusión de los días de paralización de la causa y aquellos en los cuales haya habido inactividad de las partes, todo de conformidad con la sentencia N° 012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, publicada en Ramírez & Garay, meses enero-febrero 2001, paginas 693 y 694, con ponencia del Magistrado J.R.P.. Para la determinación de la indexación, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la reclamada; dicho funcionario auxiliar, deberá tomar a los efectos de determinar el referido concepto, los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. QUINTO: En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su cancelación, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del objeto, a partir del primer año cumplido desde el ingreso del trabajador, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció: “La norma parcialmente transcrita sólo está referida a los intereses que devengan las cantidades por concepto de indemnización de antigüedad (hoy denominada mas exactamente como “prestación de antigüedad”, no existiendo previsión en la Ley legal especial referida a intereses que causen otras prestaciones derivadas de la relación de trabajo””. SEXTO Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

G.D.M.

EL JUEZ,

L.O.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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