Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05145

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2006 ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado el día 07 del mismo mes y año, los abogados G.J.R., P.P.R., J.V.G., J.H.F., ARÍSTIDES TORRES LEÓN Y A.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.876, 21.061, 42.249, 56.331, 104.500 y 112.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.P.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.174.660, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 43 de fecha 27 de enero de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 22 de febrero de 2006, se admitió el presente recurso, ordenándose citar al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso; igualmente se ordenó la citación de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo se declaró Improcedente el A.C. interpuesto y se ordenó abrir cuaderno separado a fin de la tramitación de la medida de Suspensión de Efectos.

En fecha 03 de abril de 2006, se dio por recibido en este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso, ordenándose formar pieza separada.

En fecha 18 de abril de 2006, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados en el recurso.

En fecha 10 de mayo de 2006, se abrió la causa a pruebas, y en fecha 22 del mismo mes y año, se agregaron los escritos de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el referido escrito, admitiendo las legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se inició la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el décimo día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes, y una vez concluido éste, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, por una duración de veinte días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto de informes, compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien realizó su respectiva exposición oral, consignando el escrito correspondiente. Igualmente compareció la representante del Ministerio Público, quien consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 16 de octubre de 2006, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 08 de noviembre de 2006, se dictó un acto para mejor proveer, ordenando oficiar al Presidente de Corpovargas, a los fines que informara el estado actual de la obra “Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas”; asimismo se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el objeto que informara, el estado actual del proceso expropiatorio incoado por la Corporación para la Recuperación del Estado Vargas (CORPOVARGAS), contra la ciudadana D.P.d.G..

En fecha 01 de diciembre de 2006, transcurrido el lapso previsto en el auto para mejor proveer, el Tribunal dijo “VISTOS” y se procedió a fijar el lapso para sentenciar, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto:

Siendo la oportunidad para decidir, a tal efecto el Tribunal observa:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Narra que en fecha 3 de noviembre de 2005, el ingeniero H.C. y la abogada Y.Z., representantes de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, CORPOVARGAS, sostuvieron una reunión en la sede de Radio Caracas Televisión, con la abogada M.P. y el ingeniero A.D.C., representantes de la recurrente, a los fines de informar sobre la afectación del inmueble propiedad de la misma, con motivo de la obra “Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas”, levantándose un Acta al respecto.

Indica, que en fecha 18 de enero de 2006, la abogada Y.Z., en representación de CORPOVARGAS, envía un correo electrónico a la abogada M.P., a los fines de informarle de la documentación requerida en la reunión de fecha 3 de noviembre 2005, señalando la dirección para retirar la misma, ratificando además, formalmente la oferta del precio del inmueble, por la cantidad de Bs. 182.847.600,00, solicitando la documentación necesaria referente al inmueble a los fines de autorizar la ocupación del mismo por parte de CORPOVARGAS.

Aduce, que en fecha 21 de enero de 2006, la representante de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, envía un correo electrónico a la abogada M.P., con un documento adjunto relativo a la memoria descriptiva del Proyecto, a los fines de ratificar la oferta realizada sobre el inmueble.

Expresa, que en fecha 23 de enero de 2006, la abogada Y.Z., en representación de CORPOVARGAS, envía un correo electrónico a la abogada M.P. contentivo de un documento relativo a la memoria descriptiva del Proyecto.

Expone, que en fecha 24 de enero de 2006, la abogada Y.Z. envía un correo electrónico a la representante de la parte recurrente, con un documento adjunto relativo al avalúo del área total de la propiedad.

Agrega que, de conformidad con lo explanado, la intención de CORPOVARGAS era realizar una operación compraventa del inmueble propiedad de la parte actora y proceder a ejecutar el Proyecto en dicho inmueble, sosteniendo además, que los documentos que consignaron ratifican que en primer lugar la intención de CORPOVARGAS era la compra del terreno, en segundo lugar que el proyecto de construcción de la obra “CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, se realizará en parte del inmueble propiedad de la recurrente y en tercer lugar, que todas y cada una de las actuaciones realizada por los representantes de CORPOVARGAS responden a una negociación para adquirir el inmueble por compraventa de derecho común.

Añade, que del contenido del decreto impugnado se desprende que dentro de los inmuebles objeto de ocupación temporal se encuentra el perteneciente a la recurrente, así como que el Proyecto señalado, se refiere al control de torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a ser ejecutado por CORPOVARGAS, tal y como fue informado por la representada de la parte actora en la reunión sostenida en la sede de RCTV y por último que se trata de una ocupación temporal del inmueble propiedad de la ciudadana D.P.d.G..

Denuncia, que en fecha 27 de enero de 2006, se procedió ilegalmente a ocupar el inmueble de la recurrente sin previa notificación por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en franca violación a lo estipulado en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Añade que dentro de las actuaciones ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas con motivo de la Ocupación Temporal por casos de fuerza mayor, se procedió ilegalmente a demoler el muro del terreno propiedad de la parte actora.

Alega que dentro del contenido del decreto impugnado se evidencia que las obras que se ejecutan con motivo del Proyecto tienen carácter permanente, toda vez que se trata de la canalización de una quebrada y que la figura que reviste el Decreto Nº 43 a los fines de la ejecución del Proyecto es el de la Ocupación Temporal por razones de fuerza mayor.

Señala que la Ocupación Temporal en casos de fuerza mayor contenida en el Decreto Nº 43, es una maniobra para ocupar previamente un inmueble que va a ser objeto de un proceso expropiatorio.

Que las autoridades buscan tomar posesión del inmueble de la recurrente mediante la Ocupación Temporal en casos de fuerza mayor, hasta que puedan presentar la demanda de expropiación y obtener el decreto judicial de Ocupación Previa, todo lo cual es ilegal y violatorio del derecho al debido proceso garantizado por numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Decreto Nº 43 incurre en Desviación de Poder, ya que el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, utilizando la potestad contenida en el artículo 59 de la Ley de Expropiación con una finalidad diferente a aquella que justifica el otorgamiento de esa potestad por el legislador, alegó una supuesta urgencia, decidiendo dejar a un lado el procedimiento propio de la Ocupación Previa, optando por decretar una Ocupación Temporal en casos de fuerza mayor, con el propósito de saltarse el trámite de presentación de la demanda de anulación y consignación del justiprecio preliminar, queriendo privar a la recurrente del derecho a formular oposición contra una solicitud de Ocupación Previa ante el Tribunal competente para conocer del juicio de expropiación.

Que el propio texto del Decreto impugnado revela que la ocupación no tiene carácter temporal y que tiene como finalidad facilitar la construcción de obras de carácter permanente, en un terreno que será objeto de una demanda de expropiación y cuya posesión, en condiciones idénticas o similares a las existentes al momento de ejecutarse la ocupación, jamás será entregada a quien hoy es su propietaria.

Que el Decreto Nº 43 se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de que el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, interpretó erróneamente el alcance y contenido del artículo 59 de la Ley de Expropiación, el cual no resulta aplicable a este caso. En efecto, sostiene la parte recurrente que la técnica adecuada para ocupar el terreno se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación, referente a la Ocupación Previa.

Que la Ocupación Temporal en casos de fuerza mayor no era la técnica adecuada para ocupar el terreno propiedad de la accionante, ya que dicha figura se encuentra desvinculada de la institución de la expropiación y tiene como finalidad la ocupación temporal del bien objeto de la misma.

Que al tratarse el presente caso de una ejecución del Decreto del Gobernador, está directamente relacionado con la institución de la expropiación, es decir, que mediante dicho decreto se afectó al inmueble del régimen expropiatorio, declarándolo como parte de la obra “CONTROL DE TORRENTES QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, el cual es ajeno a la naturaleza jurídica de la Ocupación Temporal en casos de fuerza mayor.

Que el decreto Nº 43 está vinculado con el régimen de expropiación, ya que casi tres meses antes de dictarse, las autoridades negociaron con la recurrente la compra del terreno, evidenciándose, en primer lugar que no existían casos de fuerza mayor o de absoluta necesidad y, en segundo lugar, el carácter definitivo de la ocupación, desnaturalizándose así la figura de la Ocupación Temporal en casos de fuerza mayor.

Que las negociaciones desarrolladas para adquirir el terreno amistosamente, el Decreto del Gobernador del Estado Vargas y el Decreto Nº 43 revelan el carácter definitivo de la ocupación que se está practicando y que si la Alcaldía del Municipio Vargas hubiese tenido la intención de ocupar temporalmente el terreno, sería absurdo que las autoridades hayan pretendido adquirirlo, ya que la intención de negociar es consecuencia lógica de que la ocupación será definitiva.

Que la técnica que se adecuaba a la intención de las autoridades era la Ocupación Previa, toda vez que se trata de una medida judicial dentro del procedimiento de expropiación, el cual tiene como finalidad la ocupación definitiva del bien a ser expropiado.

Que lo que motivó a fundamentar erróneamente la técnica de ocupar el inmueble fue precisamente la ejecución de una obra con carácter de urgencia, tal como se aprecia en los “Considerandos” previstos en el Decreto Nº 43, todo lo cual demuestra que la ocupación del terreno no tiene carácter temporal ya que su posesión jamás será devuelta a la recurrente.

Que se acordó ilegalmente la Ocupación Temporal en casos de fuerza mayor del terreno propiedad de la recurrente, obviándose las garantías judiciales contempladas en el artículo 56 de la Ley de Expropiación.

Que la recurrente, en v.d.p. administrativo emprendido por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, se encuentra en un estado de indefensión ya que se prescindió absolutamente del procedimiento judicial legalmente establecido a los fines de la Ocupación Previa del inmueble, violándose de tal manera el debido proceso, ya que no se garantizó el derecho al contradictorio de la parte actora, siendo de esta manera, el Decreto Nº 43 inconstitucional por violar el derecho al debido proceso administrativo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que en el contenido del Decreto Nº 43, existe una violación del derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe aplicársele la sanción de nulidad absoluta.

Que la ejecución del Decreto Nº 43 constituye una vía de hecho ya que fue ejecutado sin que se haya procedido a la notificación de la recurrente, tal como lo exigen los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el petitorio el recurso solicitan se declare la nulidad acto administrativo contenido en el Decreto Nº 43, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2006, por adolecer de vicios de desviación de poder, falso supuesto de derecho y por violar el derecho al debido proceso de la recurrente.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2006, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia nacional en lo contencioso administrativo y Tributario expresó que se evidencia claramente que los motivos empleados por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el Decreto Nro 43 de fecha 27 de enero de 2006, constituyen razones de fuerza mayor, de acuerdo a lo que establece el artículo 59 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, Sin embargo, el asunto medular en este caso, no está vinculado a establecer si la ocupación temporal está correctamente fundamentada, sino si tal figura legal, resulta jurídicamente aplicable.

En tal sentido, expresó que la Ley de Expropiación contempla la figura de la expropiación como una institución de derecho público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Añade que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no sólo contempla la figura de la expropiación como una institución que tiene como finalidad la transferencia forzosa del derecho de propiedad o de algún otro derecho de los particulares, sino además, las denominadas “Ocupaciones”, las cuales difieren de aquella, precisamente porque no implican la transferencia forzosa del derecho o “privación” del mismo.

Así explica que de acuerdo a lo establecido en el diccionario de la Real Academia Española, el término ocupar alude a la “tenencia o posesión de un bien”, y no implica per se la transferencia de la titularidad del derecho de propiedad.

Indica que la tantas veces mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, consagra en materia de ocupación tres figuras específicas: La ocupación temporal (artículo 52), la ocupación previa (artículo 56) y la ocupación por causa de fuerza mayor (artículo 59), siendo que de ellas sólo una, tiene previsto que se produzca en medio de un juicio de expropiación, y corresponde al Tribunal que esté conociendo del respectivo juicio, cuando la obra decretada de utilidad pública se califica de urgente realización por la autoridad a quien compete su ejecución, siempre y cuando el expropiante consigne la cantidad de dinero correspondiente al justiprecio, siendo que tal modalidad es la denominada ocupación previa.

Asevera que para la ocupación previa de inmueble o del bien, se requiere que la obra decretada como de utilidad pública sea calificada por la autoridad como “urgente”, mientras que en el caso de que la ocupación por causa de fuerza mayor, se prevén razones de extrema urgencia y necesidad absoluta, que implican actuar, en beneficio del interés general, con gran celeridad, aún más de la que puede ofrecer el procedimiento que se sigue para la ocupación previa.

Menciona que en el caso bajo análisis la primera autoridad del Municipio Vargas del Estado Vargas, decretó la ocupación temporal por causa de fuerza mayor de un inmueble propiedad de la recurrente, aún cuando ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursa un juicio de expropiación, que tiene por objeto el mismo inmueble, siendo que dicho órgano jurisdiccional se encuentra proveyendo lo conducente para lograr la ocupación previa del inmueble.

Afirma que la parte recurrente en modo alguno, cuestiona la justificación del Decreto impugnado en cuanto a las razones de fuerza mayor aducidas por la autoridad administrativa, por lo que las mismas resultaron incontrovertidas. Igualmente afirma que la figura de ocupación temporal por causa de fuerza mayor no resulta incompatible con la figura de la expropiación, y en consecuencia, mal puede sostenerse la existencia del vicio de desviación de poder alegado.

Señala que la recurrente denuncia que la ocupación temporal por causa de fuerza mayor no era la técnica adecuada para ocupar el inmueble, por tener como finalidad la ocupación temporal del bien objeto de la misma y siendo que el ánimo de ocupación definitiva de la autoridad administrativa, derivado de la intención de adquirir definitivamente el terreno para la construcción en él de obras de mitigación de riesgo, como es el caso de la canalización de Quebrada Seca; al respecto indicaron que dado el carácter permanente de las obras en el inmueble propiedad de la recurrente, de acuerdo a lo señalado en la prueba de experticia promovida en la presente causa, consideran que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, todo lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como conclusión y con fundamento a las razones expuestas, consideró que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto debe ser declarado CON LUGAR.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 43 de fecha 27 de enero de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se decretó “La ocupación temporal por razones de fuerza mayor” de diferentes bienes inmuebles dentro de los cuales se encuentra una parcela de terreno que pertenece a la ciudadana D.P.d.G.. Tales inmuebles se encuentran dentro de la zona especialmente afectada y contenida en la poligonal descrita en el Decreto de Expropiación Nº 091-2005 de fecha 26 de agosto de 2005 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 130 Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2005, y su ocupación temporal se realiza a los fines de que se ejecute la obra CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, ESTADO VARGAS.

En tal sentido, denuncian los apoderados judiciales de la parte actora que el acto impugnado está viciado de desviación de poder, por cuanto se pretende construir una obra de carácter permanente en el terreno de su representada, siendo que se estaría utilizando la ocupación temporal en casos de fuerza mayor para construir obras definitivas en un terreno de propiedad privada que debería ser objeto de un juicio de expropiación. Todo lo cual corrobora que el Alcalde usó la potestad contenida en el artículo 59 de la Ley de Expropiación para un fin distinto al que justifica el otorgamiento de esa potestad por parte del legislador.

Al respecto observa el Tribunal que el vicio de desviación de poder, ha sido definido como aquel que afecta el elemento teleológico del acto, es decir, su fin, y se patentiza cuando la autoridad administrativa ejerce una potestad atribuida en una norma, apartándose del espíritu, propósito y razón de la misma, procurando con ello, la realización de un fin diferente al preceptuado en el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, observa el Tribunal que el acto impugnado se basa en la potestad establecida en el artículo 59 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, según la cual, la autoridad competente en casos de fuerza mayor o calificados como de necesidad absoluta, podrá proceder a la ocupación temporal de la propiedad ajena, sin perjuicio de la indemnización al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias.

Ahora bien, observa el Tribunal que si bien tal potestad no está condicionada a la existencia de un procedimiento de expropiación, el hecho que en ejercicio de la atribución que confiere tal norma, la autoridad administrativa competente ocupe temporalmente, terrenos afectados por un Decreto de Expropiación, no implica, per se un uso desviado de la potestad otorgada por la Ley, razón por la cual, el presente alegato debe ser desechado y así se declara.

Denuncia la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud que el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas interpretó erróneamente el alcance y contenido del artículo 59 de la Ley de Expropiación, es decir, que la técnica que debió utilizar el Alcalde del Municipio Vargas- o bien el Gobernador del Estado o Corpovargas, para ocupar el terreno de su propiedad, era la Ocupación Previa prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación y no como erróneamente lo hizo, la ocupación temporal en casos de fuerza mayor, prevista en el artículo 59 de la misma.

Afirma que la ocupación temporal no tiene vocación de permanencia ya que debe durar tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis meses. De igual forma indica que las negociaciones desarrolladas para adquirir el terreno amistosamente, el Decreto de Expropiación dictado por el Gobernador y el Decreto Nº 43 dictado por el Alcalde, revelan el carácter definitivo de la ocupación que se está practicando. Añade que si la Alcaldía del Municipio Vargas hubiese tenido la intención de ocupar temporalmente el terreno, sería absurdo que las autoridades hayan pretendido adquirirlo, por cuanto la intención de negociar es consecuencia lógica de que la ocupación será definitiva.

En tal sentido indicó que la técnica de ocupación que se relaciona con la transmisión de la propiedad, es la ocupación previa, la cual sólo debe decretarse dentro del procedimiento de expropiación por el juez que conozca la demanda de expropiación correspondiente, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación.

Para decidir, debe el Tribunal efectuar una revisión general de la materia bajo examen, siendo pertinente acudir, en primer lugar, al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la norma contemplada en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:

La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

.

Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, tratándose ésta de un acto ablatorio por el cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, naturalmente justificada esta acción, sin duda, excepcional, en una causa de utilidad pública o de interés social, y siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.

Así, se habla del procedimiento de expropiación regulado por la ley que lleva su nombre, el cual se ha establecido en distintas etapas expresamente señaladas en la respectiva legislación, y cuenta con la particularidad de ser desarrollado, por una parte, y principalmente, en sede administrativa, y sólo cuando las circunstancias lo hacen necesario, continúa dentro del ámbito judicial.

Sobre esa base, es menester destacar que el procedimiento administrativo se inicia con el decreto de expropiación emanado de la autoridad competente, y las consecuentes gestiones que conllevan un posible arreglo amigable con el o los propietarios del objeto de la expropiación, lo que incluye el dictamen de los expertos en la fijación del precio a través del avalúo del bien. Sin embargo, cuando resulten infructuosas las gestiones encaminadas a un acuerdo extrajudicial acerca del valor, entonces se abre la vía judicial a fin de dar continuidad al curso de la expropiación ya decretada por la autoridad administrativa.

Ahora bien, por ser la materia que nos ocupa en este caso, es importante destacar la figura de las “OCUPACIONES” previstas en el Título VII de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y a tal efecto se observa que la referida Ley regula tres tipos de ocupaciones diferentes, a saber: i) La ocupación temporal; ii) La ocupación previa; iii) La ocupación temporal por causa de fuerza mayor; previstas en los artículos 52, 56 y 59 de la misma.

La ocupación temporal es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos previstos por el legislador a favor del ente expropiante, es decir, se trata de bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de la expropiación, lo cual se realiza, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimientos de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra. Tal ocupación durará sólo el tiempo absolutamente indispensable no debiendo en ningún caso, concederse por un término mayor de seis meses, sin embargo, podrá prorrogarse por igual término y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

Distinta a la anterior, es la ocupación previa, cuya procedencia se encuentra supeditada al decreto que autorice la autoridad judicial, de forma tal que podría decirse que con ello se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación. En ese sentido, es menester apuntar que la declaratoria de ocupación previa se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 eiusdem. Adicional a ello, resulta importante examinar el debido cumplimiento de otras disposiciones formales que ha diseñado la ley para acordar, dentro del proceso judicial, la ocupación previa solicitada.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que existen marcadas diferencias entre la ocupación temporal y la ocupación previa, diferenciándose entre otras en los siguientes aspectos: a) Respecto al bien ocupado: en la ocupación previa, es objeto de la ocupación el mismo bien que se expropia, y en la temporal, son los inmuebles colindantes; b) Por la finalidad: se ocupa previamente un inmueble cuando hay que realizar urgente e inmediatamente la obra; se efectúa la ocupación temporal para hacer estudios a fin de recoger datos para la elaboración del proyecto, replanteo de la obra, etc.; c) Respecto al tiempo de ocupación de la ocupación previa es permanente y la temporal es sólo por seis meses; d) Por la autoridad pública que autorice la ocupación: en la ocupación previa, conoce de ésta el juez que va a conocer del juicio de la expropiación; en la temporal, es el Gobernador del Estado, Territorio Federal o Distrito Federal respectivo; e) Por el plazo: en la ocupación previa no existe plazo determinado para proceder a la ocupación; en la temporal, existe un plazo de diez días por lo menos; f) Por el objeto: en la ocupación temporal es evitar la expropiación de inmuebles colindantes; g) Por las consecuencias: la ocupación temporal lleva consigo un derecho a indemnización para el propietario del inmueble, y en la previa no existe este derecho por el hecho de la ocupación.

Con relación a la ocupación utilizada en el Decreto impugnado, que es la referida a la ocupación temporal en casos de fuerza mayor, se debe señalar que a diferencia de las dos anteriores, se trata de una ocupación desvinculada al tema de la expropiación, que autoriza a la primera autoridad del Estado o Municipio, en los casos de fuerza mayor, o necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, hechos calificados como catastróficos o semejantes, a proceder a la ocupación temporal de la propiedad ajena, sin perjuicio de la indemnización al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias tal como lo prevé el artículo 59 de la Ley de Expropiación.

Determinadas las diferencias entre los diferentes tipos de ocupación, previstas en la Ley de Expropiación, debe el Tribunal indicar que en el presente caso, se utilizó la últimas de las figuras descritas, es decir, la Ocupación por casos de fuerza mayor, a los fines de construir la obra “CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”; en unos terrenos afectados por el decreto de expropiación Nº091-2005 dictado por el Gobernador del Estado Vargas, de fecha 26 de agosto de 2005, cuya realización se calificó de URGENTE, conforme al artículo 3 del mencionado Decreto.

En tal sentido, la obra CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, es una obra de carácter permanente tal como lo arrojó el resultado de la experticia realizada en el presente proceso y que riela a los folios 670 al 686 del expediente.

Igualmente se evidencia que la mencionada obra se encuentra dentro de la excepción de la formalidad de declaratoria de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y evidentemente es de urgente realización, por cuanto es un hecho público y notorio que en los últimos años el estado Vargas ha sido objeto de una serie de fenómenos naturales que han producido grandes inundaciones, crecidas y desbordamiento de ríos y quebradas, que causaron graves pérdidas humanas y materiales, y por lo tanto ello constituye un mecanismos de protección a los habitantes de la zona, ante la posibilidad de ocurrencia de eventos similares a los producidos durante las vaguadas de los meses diciembre de 1999 y febrero de 2005, debido al curso natural de las aguas de lluvia y la sedimentación generada.

No obstante, observa el Tribunal que existiendo un juicio de expropiación sobre los terrenos de la ciudadana D.P.d.G., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por estar afectados por el proyecto para la construcción de la obra de control del torrentes en quebrada seca, parroquia Caraballeda, estado Vargas, obra calificada por el Gobernador del Estado Vargas como de “URGENTE REALIZACIÓN”, conforme los artículos 14 y 56 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social; lo procedente para la realización definitiva de la construcción era la ocupación previa.

En efecto, la ocupación previa es una medida que permite adelantar uno de los efectos de la expropiación, que es la posesión del bien por el expropiante, y por su misma naturaleza, lleva implícita la noción de urgencia en la realización de la obra, lo cual constituye precisamente el fundamento lógico y necesario de esta institución en el procedimiento expropiatorio. De allí pues considera el Tribunal que se debió utilizar esta figura, si la autoridad competente pretendía realizar la obra antes de la culminación del procedimiento expropiatorio, en respeto de los principios que rigen este especial mecanismo que busca la transferencia forzosa del derecho de propiedad en virtud de la causa pública o interés general de que se trate.

En este sentido la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la declaratoria de la ocupación previa, produce un efecto positivo frente al ente expropiante, a quien se le decreta, previo a la sentencia que declara la expropiación, su derecho a ocupar el inmueble (dados los requisitos de Ley), es decir, tomar posesión del mismo, con el fin de poder comenzar a ejecutar las obras que debe realizar, con carácter urgente. De suyo, tiene naturaleza cautelar, por cuanto el objeto es garantizar los resultados de la sentencia definitiva, y es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, esto es, como se vio, la posesión por parte del ente expropiante.

Pero, esta naturaleza cautelar no sólo se proyecta positivamente a favor del ente expropiante, sino que, además, se perfecciona respecto del particular propietario del inmueble objeto del juicio de expropiación. Así, no obstante que, por una parte, se limita al propietario del inmueble de su derecho de propiedad (de lo cual fatalmente quedará excluido dada la sentencia definitiva expropiatoria), por la otra, la observancia de algunos de los presupuestos o requisitos dispuestos para que proceda tal declaratoria, tiene por objeto prestar garantías al expropiado, destinadas, unas, a dejar indemnes propiedades del bien objeto de la expropiación que por motivo de la ocupación previa, podrían desaparecer o variar y lesionar económicamente al propietario, al tiempo en que se justiprecie en definitiva el bien que se expropie, y otras, para salvaguardar posibles daños al expropiado en caso de no llevarse a cabo la expropiación.

Así pues considera el Tribunal que en el presente caso, si bien la realización de la obra es de carácter urgente, como quedó señalado, no ha ocurrido un evento que efectivamente sea calificado como de fuerza mayor a los fines de ocupar la propiedad ajena de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley in comento, razón por la cual, y en virtud de la existencia de un juicio de expropiación, lo que procedía era de solicitud de la medida de ocupación previa para adelantar la ejecución de la obra en resguardo de los derechos de los particulares. En este sentido, es evidente la existencia de un falso supuesto de derecho, al aplicarse la norma que no correspondía, aunado a la desviación de procedimiento, toda vez que se deben cumplir las formalidades y requisitos establecidos en la Ley en resguardo tanto de los intereses particulares como de los generales, razón por la cual procede declarar la nulidad del acto impugnado, así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida producto de la ilegal actuación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal indicar que como auto para mejor proveer, solicitó al ente ejecutor de la misma el estado actual de la obra, observándose de la respuesta de la misma que riela a los folios 798 al 803 del expediente evidencia que está construida en su totalidad.

En tal sentido, evidencia este órgano jurisdiccional, que al encontrarse la obra control de torrentes en quebrada seca, construida en su totalidad resultaría imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento de dictarse el acto impugnado ya que como quedó establecido la obra realizada era necesaria y urgente. De allí pues considera el Tribunal que en el presente caso, lo que procede es el pago de la indemnización al propietario por la ilegal actuación de la Administración, la cual será equivalente a los cánones de arrendamiento mensual del inmueble, desde la fecha en que se dictó la ocupación temporal anulada, hasta la fecha en que culmine el juicio expropiatorio. Para el establecimiento del canon mensual se realizará una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.P.D.G., asistida por los abogados G.J.R., P.P.R., J.V.G., J.H.F., ARÍSTIDES TORRES LEÓN Y A.S.O., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 43 de fecha 27 de enero de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia: 1) SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. 2) SE ACUERDA INDEMNIZACIÓN AL PROPIETARIO por la ilegal actuación de la Administración, la cual será equivalente a los cánones de arrendamiento mensual del inmueble, desde la fecha en que se dictó la ocupación temporal anulada, hasta la fecha en que culmine el juicio expropiatorio. 3) SE ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento del monto mensual del canon de arrendamiento.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 05145

RV/chvc

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