Decisión nº 71 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 6169-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos A.D.S. MONTOYA, O.J.L., J.G.C.M., F.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.347.802, 9.359.162, 9.336.246, 4.092.734 y 9.194.689, domiciliados en la ciudad de Umuquena Municipio San J.T. delE.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.O.R. y R.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.620.429 y 12.060.647 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.557 y 35.439 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN J.T.D.E.T..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual los abogados R.O.R. y R.G.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.S. MONTOYA, O.J.L., J.G.C.M., F.C.D., exponen que sus representados ALFONSO DOROTERO SÁNCHEZ MONTOYA, EDUVER J.P.G. y J.G.C.M., luego del proceso eleccionario realizado el 03-12-2000, el 12-12-2000 ingresaron al personal del Municipio San J.T. delE.T. en el cargo de Concejal Principal, conforme al Acta Nº 1 de la sesión extraordinaria celebrada ese día; O.J.L. y F.C.D. resultaron electos como Concejal Suplente; que posteriormente O.J.L. y F.C.D. se posesionaron como Concejales Principales, cumpliendo sus funciones, que con ocasión del proceso eleccionario del 07-08-2005 se eligieron nuevos Legisladores locales y hasta ese momento sus representados prestaron sus servicios como funcionario públicos, legisladores locales o Concejales del Municipio San J.T. delE.T..

Continúa exponiendo que sus representados han intentado en varias oportunidades que la administración del Municipio querellado proceda a la correspondiente liquidación, que por tal razón interponen la presente acción para reclamar el pago de la antigüedad y otros derechos que se le adeudan a sus poderdantes, para que el ente querellado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar los conceptos y montos que detalla en el escrito libelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el asunto controvertido se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma: La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que “...(omissis)...debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de la Ley en referencia.

En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social...”

En corolario de lo expuesto podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre la nociones previstas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración Artículo 12); En relación con la Primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a “beneficio”, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la Sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término “Salario” o “remuneración” no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la ley Nacional, como los previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Prestaciones Sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por sufragio Universal y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben, en el caso de marras para los Concejales.

También es conveniente citar la aclaratoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República de la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2003 a tenor siguiente:

...respecto del supuesto reconocimiento por parte de la Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estatales (...) como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc., Debe esta Sala negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa (...) del 7 de mayo, en la que por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estatales (...) tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y solo sí concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial...

De lo que se puede inferir con meridiana claridad que no le corresponden a los Concejales de los Municipios, los conceptos demandados por Vacaciones, Antigüedad y fideicomiso, correspondiéndole solamente los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que señala:

Artículo 2.- se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeñan.

Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derechos todos los funcionarios públicos regulados por esta ley...”

En razón de lo expuesto debe ordenarse el pago de los conceptos a que tienen derecho los Concejales, conforme lo señalado en el presente fallo y así se decide.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal las valora como prueba del desempeño de los querellantes como funcionarios públicos del Poder Legislativo Municipal.

Ahora bien, en cuanto al concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde a cada uno de los querellantes la cantidad de Bs. 13.097.700,00 por concepto de Bono Vacacional y Bs. 5.346.000,00 de acuerdo al siguiente cálculo: año 2002: cuarenta (40) días; año 2003 cuarenta (40) días; año 2004 cuarenta (40) días y 2005, prorrateado al tiempo efectivo de servicio, veintisiete (27) días, que suman un total de ciento cuarenta y siete (147) que multiplicados por Bs. 89.100,00 por día, arroja un total de TRECE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.097.700,00).

Por concepto de bonificación de fin de año de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25, prorrateado alcanza los sesenta (60) días que multiplicados por Bs. 89.100, arroja un total de Bs. CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.346.000,00).

Los anteriores montos y conceptos arrojan un total de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.443.700,00), cantidad esta que debe cancelar la Alcaldía del Municipio San J.T. delE.T. a cada uno de los querellantes.

Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:

En cuanto a la indexación solicitada por la querellante como producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y a la depreciación monetaria de las mismas, debe esta Corte confirmar lo expresado por el a quo, cuando desestimó tal pedimento en base a que el mencionado concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acogió al criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario…..

En relación a las costas procesales reclamadas, éstas no proceden, en virtud que la parte querellada es un ente de la administración publica y sobre el mismo no puede condenarse a costas y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos A.D.S. MONTOYA, O.J.L., J.G.C.M., F.C.D. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN J.T.D.E.T..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Notifíquese La presente decisión.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-

Scria.

FDR/Nela.-

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