Sentencia nº 00062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0431

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010 los abogados G.R., J.V.G., J.H.F. y Á.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.P.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.174.660, solicitaron ampliación de la decisión N° 01141 dictada por esta Sala en fecha 10 de noviembre de 2010 y publicada el 11 del mismo mes y año.

En la referida sentencia se declaró lo siguiente:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana D.M. PHELPS T.D.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la expropiación solicitada por la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS). En consecuencia, se ANULA la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

2) CON LUGAR la solicitud de expropiación formulada por los apoderados judiciales de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), sobre un lote de terreno, con una superficie total aproximada de dos mil ciento veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco mil decímetros cuadrados (2.126,75 m2), ubicado en el bloque Nº 4 de la Urbanización Caribe, frente a la avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, propiedad de la referida ciudadana

. (Resaltado del Fallo).

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y los Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010 los abogados G.R., J.V.G., J.H.F. y Á.G.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.P. deG., igualmente antes identificada, solicitaron la ampliación del fallo N° 01141 del 10 de noviembre de 2010, publicado el día 11 del mismo mes y año, en los términos que a continuación se señalan:

De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPC, aplicable al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LOJCA y el artículo 98 de la LOTSJ, solicitamos muy respetuosamente a esa Sala Político-Administrativa que proceda a dictar una ampliación de la sentencia en los términos que se expondrán a continuación.

(Omissis)

Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juez de Instancia (anulada por la Sala Político-Administrativa), se afirmó erróneamente que en el presente caso ya se había fijado el justiprecio definitivo del Bien Afectado y se había hecho el pago del precio a favor de mi representada que corresponde a la justa indemnización. En efecto, dicha sentencia señala lo siguiente:

‘De lo expuesto tenemos que los requisitos que deben llenarse para que sea procedente la Expropiación de un inmueble son los siguientes:

1) Disposición formal que declare la utilidad pública; 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad; 3) Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4) Pago del precio que representa la indemnización.

(Omissis)

En cuanto al tercer requisito, observa el tribunal que consta en autos que en fecha 6 de octubre de 2006, los ciudadanos HECTOR PATIÑO, LUIS CONTRERAS Y M.F., titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.869.902, 4.423.238 y 6.483.965, respectivamente en su carácter de peritos avaluadores designados, consignaron su informe constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual no fue impugnado por las partes interesadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, considera quien aquí decide, cumplido el tercer requisito obligatorio para la procedencia de la presente acción y así se establece.

De igual forma de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia de la presente solicitud de expropiación, como lo es la consignación por parte del ente expropiante de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 356.824.766,00), monto este depositado en la cuenta d ahorros N° 0007-0083-56-0010006321, aperturada en Banfoandes, a favor de la expropiada D.M.P.D.G., suma esta que constituye el justiprecio estimado por la comisión de avalúo nombrada en el presente juicio. (Resaltado y agregado de la cita)

Es decir, que erróneamente para el Juez de Instancia la práctica del avalúo para la declaratoria de la Ocupación Previa del Bien Afectado, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación, constituye en el presente caso el justiprecio definitivo del bien Afectado.

(Omissis)

En este sentido, es ahora (luego de que existe una sentencia definitivamente firme que declara la procedencia de la solicitud de expropiación) que debe procederse a determinarse el justiprecio definitivo del Bien Afectado, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Expropiación (Avenimiento o Avalúo Definitivo), y luego de fijado el precio definitivo del Bien Afectado, es que se podrá proceder al pago de la indemnización por la transferencia forzosa de la propiedad del Bien Afectado expropiado.

Ahora bien, si bien es cierto que la forma de determinar cómo deberá ser ejecutada la Sentencia corresponde al Juez de Instancia, se evidencia de la sentencia dictada por éste (anulada por esa Sala) que hubo una errónea apreciación de las normas que regulan el modo de fijación del justiprecio definitivo y del pago de la indemnización en la Ley de Expropiación, lo que podría hacer presumir que este Tribunal de Instancia no aplicará el procedimiento adecuado en perjuicio de nuestra representada para el pago de la justa indemnización.

(Omissis)

Así, visto el contenido de la sentencia dictada por el Juez de Instancia (anulada por esta Sala Político-Administrativa) resulta bastante probable que luego de que quede firma la Sentencia, ese Tribunal de Instancia vuelva a incurrir en la errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley de Expropiación para la fijación del justiprecio definitivo y del pago de la indemnización, lo que podría generar múltiples controversias incidentales sobre este tema, las cuales en definitiva serán finalmente decididas o resueltas por esa Sala Político-Administrativo.

(Omissis)

En este sentido, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela judicial Efectiva de nuestra representada previsto en el artículo 26 de la Constitución y evitar numerosas incidencias contrarias al principio de celeridad y economía procesal, solicitamos muy respetuosamente a esa Sala Político-Administrativa que amplíe la Sentencia, indicando el procedimiento a seguir conforme a la Ley de Expropiación para determinar el justiprecio definitivo del Bien Afectado y la forma del pago de la justa indemnización a favor de nuestra representada (…)

. (Sic). (Destacado del texto)

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud de los apoderados judiciales de la ciudadana D.P. deG., debe esta Sala precisar con carácter previo, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Tales medios de corrección de fallos consisten en aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé, específicamente, sobre la ampliación lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación o el día siguiente”.

No obstante, esta Sala Político-Administrativa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en el Texto Constitucional, y no constituir por su extrema brevedad dicho lapso, un menoscabo al ejercicio de tales derechos.

En este sentido, en sentencia N° 0124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), esta M.I. estableció que, salvo previsión legal especial, el lapso para solicitar ampliaciones y aclaratorias de un fallo debe ser igual al previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación.

En efecto, en el mencionado fallo se dispuso lo siguiente:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos se observa que la sentencia objeto de ampliación fue publicada el 11 de noviembre de 2010, y mediante escrito de fecha 30 de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la ciudadana D.P. deG., parte recurrente en este juicio, se dio por notificada.

Igualmente se evidencia que en esa misma fecha -30 de noviembre de 2010- la parte recurrente solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de la referida sentencia.

En consecuencia, estima la Sala que la solicitud formulada es tempestiva por haber sido presentada dentro del lapso de los cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia antes citada. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la ampliación solicitada el 30 de noviembre de 2010 por la representación judicial de la ciudadana Dorrotea Phelps de Granier, de la sentencia N° 01141 del 10 de noviembre de 2010, publicada el día 11 del mismo mes y año.

En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones en ningún caso puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid., entre otras, sentencia Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007 dictada por esta Sala).

Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su decisión; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.

Por su parte, salvar omisiones consiste en agregar aspectos materiales omitidos en el fallo, mientras que rectificar la sentencia se refiere a corregir un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (Vid. sentencia Nº 01860 del 16 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala).

Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo análisis, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

En el caso de autos se observa que a los fines de solicitar la ampliación del fallo dictado por esta Sala, la recurrente indicó lo siguiente: “resulta bastante probable que luego de que quede firma (sic) la Sentencia, ese Tribunal de Instancia vuelva a incurrir en la errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley de Expropiación para la fijación del justiprecio definitivo y del pago de la indemnización, lo que podría generar múltiples controversias incidentales sobre este tema, las cuales en definitiva serán finalmente decididas o resueltas por esa Sala Político-Administrativo”.

De lo expuesto, se colige que la petición de la representación judicial de la recurrente está dirigida a que la Sala actuando como tribunal de alzada indique al Juez de Instancia el procedimiento que debe seguir para determinar el justiprecio definitivo del bien afectado y la forma de pago de la justa indemnización, basándose para ello en un hecho futuro e incierto, esto es, -a su decir- que el Juez de Instancia incurrirá en una errónea interpretación de las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Adicionalmente, debe indicarse que dicho procedimiento se encuentra establecido expresamente en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 de fecha 1° de julio de 2002.

De allí pues que lo solicitado no pueda ser satisfecho por este medio, pues la figura empleada, como ya se explicó anteriormente, debe ser utilizada específicamente para ampliar un fallo que omitió pronunciamiento respecto a algún punto debatido, no pudiendo sobrepasar ese límite. En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de ampliación planteada por la representación judicial de la ciudadana D.P. deG.. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la representación judicial de la ciudadana D.P.D.G., de la decisión N° 01141 del 10 de noviembre de 2010, publicada el día 11 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00062.

La Secretaria,

S.Y.G.

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