Decisión nº 942 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

205° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

DEMANDANTES-APELANTES: W.H.A. y R.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.696.836 y 15.434.383 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263 y 108.155, el primero actuando como Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEGAPECA), ambos, Apoderados Judiciales de la ciudadana D.L.P.D.U..

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACIÓN: R.R.R., S.E.B.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.633.683 y 7.689.745, así como también la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, SOCIEDAD ANÓNIMA (QUEBRAGRO).

II

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio que por reconocimiento de documento, siguen los ciudadanos W.H.A. y D.L.P.D.U., conjuntamente con la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) en contra de los ciudadanos: R.R.R., S.B.D.R. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A.

La remisión obedece al recurso de apelación incoado por el profesional del derecho R.J.R.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el A Quo en fecha diez (10) de abril de 2014, la cual homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento, incoado en fecha veinte (20) de marzo de 2013.

En fecha tres (03) de mayo de 2016, este Oficio Judicial dio entrada al presente expediente actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha trece (13) de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de informes en la presente incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (demandante-apelante y demandada-opositora de la apelación).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, este Juzgado Superior Agrario dictó el dispositivo en la presente causa.

III

DEL ITER PROCESAL

El Juzgado A-quo remite a este Órgano Superior las actas que contienen el juicio por reconocimiento de documento siguen los ciudadanos W.H.A. y D.L.P.D.U., conjuntamente con la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) en contra de los ciudadanos: R.R.R., S.B.D.R. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A.; con motivo de la apelación ejercida por el abogado R.R., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Accidental Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2014, que homologó el desistimiento de la acción y el procedimiento solicitado por la codemandante DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA).

Al respecto la parte apelante basa su apelación en los siguientes argumentos:

…Con vista a la decisión dictada por este Tribunal Accidental en fecha 10 de Abril de 2014, mediante la cual HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento emitido por el abogado J.C.D.M., actuando como sedicente apoderado de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), empresa ésa que es co-demandante en la causa aquí señalada, y por consiguiente, asumiendo ese abogado la falsa representación de esa co-accionante, decisión ésa en la que además este Tribunal Accidental suspende las medidas cautelares decretadas y ejecutadas dentro de este proceso, ordenando oficiar a las oficinas de Registro Mercantil Y Subalternas a las que se les participó su ejecución; APELO de la indicada decisión por cuanto la misma viola las garantías constitucionales del debido proceso, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, infringiendo en forma, directa, grosera y desmedida, los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y contraviniendo los artículos 147, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, independientemente de que el desistimiento hubiera sido proferido por una persona capaz de obligar a la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), cuestión esa que en este caso no es cierta, ya que J.C.D.M. invoca una representación derivada de actos ilícitos y fraudulentos constitutivos de delito, de ningún modo, y bajo ninguna circunstancia, ese desistimiento podía dar lugar a la terminación del proceso, ni tampoco podía afectar el derecho de acción y de pretensión de las co-demandantes (…) quienes lejos de desistir, rechazan contundentemente ese fraudulento acto de autocomposición procesal, y afirman y sostienen, como en efecto lo siguen haciendo, en todos y cada uno de sus términos la demanda que dio origen a este proceso incoada en contra de R.R.R., S.E.B.D.R. y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A.…

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), para oponerse a la apelación, alega lo siguiente:

…En primer término, no podemos dejar de observar ante ese Juzgado Superior la ineficacia jurídica del instrumento poder con el cual han venido actuando los sedicentes apoderados judiciales de la ciudadana D.L.P.D.U., desde la introducción misma de la demanda y mediante el cual fue ejercida la apelación de marras.

En efecto, el mandato judicial utilizado por los abogados W.H.A., R.R.M. y J.R.V. en el presente juicio, les fue otorgado ineficazmente por MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, en nombre de D.P.D.U., según poder de administración otorgado a su vez por ésta última, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 8 de Noviembre de 2004, bajo el No. 81, tomo 277; a pesar de que MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY no es abogada y por consiguiente está impedida de ejercer las facultades judiciales que pretendió otorgarle a sus mandantes según el precitado instrumento y, por tanto, no podía conferir válidamente poder en nombre de D.L. (sic) PURSELLEY DE URDANETA a los abogados W.H.A., R.R.M. y J.R.V., dada la naturaleza judicial del mandato… omissis …

Seguidamente, agrega:

  1. Que según lo previsto por el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

  2. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil garantiza al demandante el derecho a desistir de la demanda y al demandado de convenir en ella, en cuyo caso el “Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

  3. El Recurso de Apelación contra el acto de desistimiento carece de objeto, ya que el mismo corresponde a un derecho autónomo y privativo del respectivo co-actor, el cual en los juicios con pluralidad de partes puede ser ejercido potestativamente por cualquiera de los litisconsortes en cualquier estado y grado de la causa, aun sin el consentimiento de la parte contraria, según lo dispone el artículo 263, ejusdem.

Del estudio que este jurisdicente ha efectuado de los escritos que han dado origen a la presente incidencia, surgen dos hechos fundamentales: a) Que el acto de apelación proviene de los codemandantes W.H.A. y D.L.P.D.U., quienes conjuntamente con la sociedad DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) integran el litis consorcio activo bajo el cual fue propuesta la demanda; y b) Que la apelación versa sobre el acto de homologación del desistimiento de la acción que ha sido impetrado por una de las actoras: DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA).

Así las cosas el thema decidendum consiste en establecer si en los casos de litis consorcio activo, le está permitido a cualquiera de los otros consorciados activos, oponerse al desistimiento de la acción propuesto por uno de ellos o discutir la legalidad del auto de homologación que el Tribunal le imparta al afecto.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia apelada, considera esta Superioridad que es indispensable resolver previamente la IMPUGNACIÓN de la representación de los apoderados actores alegada de manera expresa por DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A (DEGAPECA), en cuanto a la codemandante D.P.D.U., con base a la observación del vicio denunciado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DEL PODER CONFERIDO POR LA CIUDADANA MAVALENNE URDANETA PURSELLEY

La parte demandada-opositora de la apelación, ha expuesto en reiteradas oportunidades (incluida la audiencia de informes), que el poder judicial otorgado por la ciudadana Mavalenne Urdaneta Purselley, en nombre propio y en representación de D.P.d.U. y de V.U.P., a los profesionales del derecho W.H.A., R.R.M., entre otros abogados en el presente juicio, carece de eficacia con fundamento en la falta de capacidad de postulación de la poderdante, para sustituir en otras personas el mandato a ella conferido o conferir poderes judiciales en nombre de sus mandantes.

En este sentido, la parte demandante-apelante alegó durante la audiencia de informes que la ciudadana Mavalenne Urdaneta Purselley (a quien le fue conferido un poder de administración y disposición por parte de las ciudadanas D.P.d.U. y de V.U.P.) podía perfectamente otorgar un poder judicial en nombre de sus mandantes sin ser abogada en ejercicio, ya que dicha actuación deviene de la incapacidad misma para actuar en juicio sin ser profesional del derecho, y trajo a colación el criterio establecido en decisión Nº 605 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 2014, que señala lo siguiente:

…es necesario precisar que lo que la doctrina y la Ley de Abogados han censurado es que el no abogado se presente en juicio para ejercer poderes, por tratarse de una incapacidad de ejercicio, pero que es perfectamente válido que le sea otorgado mandato judicial a un no abogado, lo cual conlleva la voluntad de sustituir tal mandato en un profesional del derecho…

Así las cosas, resulta determinante para este Jurisdicente retrotraer el contenido de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, dictada en el expediente Nº 2014-000340, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, la cual resulta antagónica a lo invocado por la parte apelante, y cambia el criterio desechando lo establecido por el fallo parcialmente citado ut supra, estableciendo a tal efecto lo que de seguidas se reproduce:

…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…

(…)

…es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.

En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión…

Las alegaciones presentadas por la parte opositora de la apelación, encuentran su sustento en que la ciudadana Mavalenne Urdaneta Purselley, sin ser abogada confirió un poder judicial en nombre propio y de sus mandantes, aludiendo que dicha actuación es violatoria de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por notoriedad judicial este Juzgador verifica que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1464, dispuso que:

…verifica esta Alzada que la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY no se encuentra facultada para ejercer la representación judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U. y V.U.P., al no ser profesional del derecho debidamente titulada para representar los intereses a las mismas dentro del presente asunto, razón por la cual otorgarle cualidad en la presente incidencia, contravendría lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la legitimación para ejercer la acción…

Por los fundamentos antes explanados, colige este Operador de Justicia Agraria que en general la capacidad de postulación en el territorio de la República se encuentra reservada única y exclusivamente a los profesionales del derecho y que un particular (sin ser abogado) al realizar actuaciones que son inherentes a la naturaleza misma de los juristas, contraviene lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, de actas se desprende que la ciudadana Mavalenne Urdaneta en ningún momento se identificó como abogada en ejercicio, por lo que al no estar acreditada con tal carácter no podía nombrar apoderados judiciales amparada en un poder de administración y disposición, en nombre de sus mandantes. Tal conducta no puede pasar inadvertida para este Jurisdicente más aún cuando el criterio jurisprudencial aludido por la parte demandante-apelante durante la celebración del acto de informes, fue desechado por la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia posterior dictada en el expediente Nº 2014-000340 de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, y concluye que aún cuando las ciudadanas V.U.P. y D.P.d.U. otorgaron un poder de administración y disposición a la ciudadana Mavalenne Urdaneta Purselley, ésta no podía otorgar un poder judicial en nombre de las referidas ciudadanas o sustituir el mismo.

En consecuencia, las actuaciones efectuadas por los profesionales del derecho W.H.A. y R.R., así como por el abogado J.R.V. por sustitución del mencionado poder que le fuera otorgada, son a todas luces ineficaces, debiéndose tener en la presente causa a los referidos ciudadanos como apoderados única y exclusivamente de la ciudadana Mavalenne Urdaneta Purselley. ASÍ SE ESTABLECE.-

i

Habida cuenta de la ineficacia del poder judicial conferido a los profesionales del derecho W.H.A. y R.R., explanada suficientemente en líneas precedentes, considera oportuno este Jurisdicente, analizar prima facie la existencia en el presente caso, de los presupuestos materiales o sustanciales, entendidos estos como los requisitos que deben estar presentes para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o mérito; es decir, según establece Devis Echandía: “resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene o no la responsabilidad que se le imputa”, instituyendo que la falta de estos presupuestos “hace que la sentencia sea inhibitoria”.

Respecto a la posibilidad de análisis ex officio por el Juez, de la existencia de estos presupuestos, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa o legitimatio ad causam, el Tribunal Supremo de Justicia ha desplegado un desarrollo prolijo en sus decisiones, estableciendo la posibilidad de que, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pueda el Juez analizar su existencia y declarar la carencia de alguno de ellos, de oficio.

En efecto, respecto a la legitimación a la causa, y su examen de oficio por el Juez, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, estableció:

“Omissis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia Nº 407 del 21 de julio de 2009, expediente Nº 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio (…)

Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, en lo que respecta a la modificación que puede sufrir la legitimación a la causa por alteraciones en el proceso, resalta el procesalista colombiano H.D.E. en su otra Teoría General del Proceso:

La legitimación de la causa debe existir respecto del demandante y el demandado, en el momento de notificarse la providencia que admite la demanda, precisamente porque forma parte de la relación sustancial que debe ser materia del proceso; o en el momento de la intervención en el proceso, cuando se trate de terceros (…)

Por lo general, la situación que existe en ese momento permanece igual durante el curso del proceso y no se presenta problema alguno sobre el particular. Pero, por excepción, puede ocurrir que se altere en uno de dos sentidos: o porque quien no estaba legitimado en la causa entonces, adquiera esa calidad antes de la sentencia; o porque desaparezcan los hechos que otorgaban la debida legitimación en la causa a alguna de las partes.

(Págs. 257 y 258). (Negrillas del Tribunal).

Igualmente, al desarrollar las características de la legitimación ad causam, establece el insigne autor que la misma determina no sólo quienes pueden obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quiénes deben estar presentes, para que sea posible esa decisión de fondo. Al respecto indica:

Se habla de necesarios contradictores, para indicar que en ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible. Esto no significa que siempre sea necesaria la presencia en el proceso de todos los sujetos legitimados para el caso concreto, sino que en algunos casos la ausencia en él de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

(Negrillas de esta Alzada).

Así pues, atendiendo a la situación fáctica concreta del caso sometido a esta Superioridad, evidencia quien suscribe que la demanda por reconocimiento de “acto jurídico escriturado”, fue incoada por los ciudadanos W.H.A. y R.J.R.M., suficientemente identificados, actuando el primero de los nombrados con el carácter presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEGAPECA) y ambos con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.L.P.D.U., también conocida como L.D.U. o L.U., suficientemente identificada en actas; en contra de los ciudadanos R.R.R. y su cónyuge S.E.B.D.R., así como de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANÓNIMA (QUEBRAGRO), todos suficientemente identificados en autos.

Asimismo, en el decurso del proceso ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verifica este jurisdicente que en fecha nueve (09) de abril de 2014, compareció ante el A Quo accidental, el abogado en ejercicio J.C.D.M., suficientemente identificado en actas, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEGAPECA) a consignar escrito mediante el cual formuló DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.

Dicho desistimiento fue homologado por el A quo accidental mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2014, considerando adicionalmente que el procedimiento había fenecido como consecuencia del desistimiento formulado, extinguiendo el juicio para todas las partes intervinientes.

Ahora bien, considera este Tribunal que en principio, como correctamente aducen los apelantes, el desistimiento formulado por la sociedad mercantil DEGAPECA, no puede afectar a quienes fungieran como litisconsortes activos, D.P.D.U. y W.H.A., en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe analizar este Tribunal la constitución de la relación procesal resultante, posterior a que la sociedad mercantil DEGAPECA quedara excluida del juicio (como parte demandante) por efecto del desistimiento formulado y homologado el cual inmediatamente hace cesar los efectos del juicio para con ésta.

Así las cosas, según aseveraciones de la parte apelante, el juicio debió continuar, con los ciudadanos W.H.A. y D.P.d.U. como demandantes, contra los ciudadanos R.R., S.B.d.R. y la sociedad mercantil Agropecuaria la Quebrada (QUEBRAGRO), en condición de demandados. No obstante, partiendo de que dicha premisa sea cierta, surge la siguiente interrogante, ¿Cómo puede continuar un juicio cuya parte demandante formuló la pretensión como un litisconsorcio activo y uno de ellos desiste posteriormente teniendo interés directo en la sentencia de mérito?

Ciertamente, la respuesta a esta interrogante resulta lógica con meridiana claridad, retomando el desarrollo de la institución procesal de la legitimación ad causam desarrollando anteriormente. Desde tal punto de vista, es evidente que la ciudadana D.P.d.U., como parte material, carece de una debida representación en juicio, debido a que quienes se postulan como sus apoderados han obrado en juicio en base a un poder que ha sido declarado inválido e ineficaz al menos respecto a la representación de la ciudadana D.L.P.D.U. y de la ciudadana V.U.P., pudiendo considerarse como apoderados única y exclusivamente de la ciudadana MAVELENNE URDANETA PURSELLEY quien no es parte material en la presente causa y quien no detenta la legitimidad requerida para obtener los efectos de la decisión de fondo en el caso de marras, restando a tal efecto como única parte demandante el ciudadano W.H.A..

Consecuencialmente, entiende este Despacho que la falta de representación de la parte material, es subsanable con el otorgamiento de nuevo poder, otorgado de forma lícita y cuyo mandante detente la capacidad de postulación requerida por nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, a los efectos del proceso in examine, no podía el juez a quo accidental dictar una sentencia de fondo, con la eminente falta de legitimación ad causam, que surge como un presupuesto material de la sentencia de fondo, que debe estar presente para que el juez de la causa pueda ejercer la función potestad jurisdiccional en su modalidad decisoria, mediante una decisión que abarque o involucre a todos los interesados en las resultas del juicio en curso.

Asimismo, como fuere indicado anteriormente, la falta de legitimación ad causam puede ser decretada de oficio por el Juez, siendo que mediante tal decisión, el jurisdicente no efectúa un pronunciamiento al fondo, sino que manifiesta que existe un impedimento para producir la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente expuesto, examina este Tribunal que, una vez homologado el desistimiento formulado por la sociedad mercantil DEGAPECA, quedó como única parte demandante el ciudadano W.H.A., quien si bien detenta interés para obrar, no constituye por si solo la totalidad de las partes que deben estar presentes en el presente juicio como necesarios contradictores. Como consecuencia de ello, aún cuando el juicio (en condiciones normales) debía continuar, en el caso de marras ello no era posible, habida cuenta de la situación fáctica descrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que aún cuando debió indicarlo expresamente el A Quo accidental, la falta de pronunciamiento expreso no acarrea la nulidad del auto de homologación del desistimiento formulado, por cuanto dicho juicio no podía proseguir, sin estar presentes en el mismo la ciudadana D.P.D.U. como parte demandante y la sociedad mercantil DEGAPECA como sociedad mercantil sobre cuyas acciones recae la pretensión de reconocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En criterio de quien suscribe, debió el juez de instancia decretar la evidente falta de legitimación ad causam, que impedía que el juicio continuara en dichos términos y así dar motivación expresa de la terminación del juicio con efecto para todas las partes; máxime cuando la demanda debía ser objeto de reforma, debido a que la sociedad mercantil que desistiera de la acción y del procedimiento debía indefectiblemente formar parte del contradictorio, sino como parte demandante, como parte demandada, por el evidente interés que detenta sobre la decisión de fondo del juicio, siendo imposible procesalmente dicha reforma por haber fenecido la oportunidad para ello.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, vista la falta de representación en juicio de la ciudadana D.P.D.U., como parte demandante resultante del desistimiento formulado por la sociedad mercantil DEGAPECA, y la necesaria presencia de estas para un plausible dictamen de fondo, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la apelación formulada, debido a la carencia de legitimación ad causam como presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, que imposibilita una decisión de mérito tal y como se encuentra constituida la relación jurídica procesal; debiendo ser la misma subsanada mediante la interposición ulterior de una nueva pretensión previa subsanación de los vicios en la representación de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano R.J.R.M., plenamente identificado en actas, en contra el auto de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la codemandante sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), identificada en actas, de fecha 10 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Accidental Agrario de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de abril de 2014, por el abogado R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.434.383, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha diez (10) de abril de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual homologó el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, incoado en fecha veinte (20) de marzo de 2013, por los abogados X.C.C. y Juan delgado Medina, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 41.442 y 48.344, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2014, por el Juzgado Accidental Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante-apelante por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 942 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.Z.M.

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