Decisión nº 374 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, diecisiete (17) de Junio de dos Mil Diez (2010)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 107.885, domiciliada en la ciudad de Weston, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, V.U.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.378.582, domiciliada en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.378.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M., R.J.R. y LIANETH C.Q.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.696.836, V-8.506.787, V-15.013.297, V-14.356.526, V-15.434.383 y V-12.999.194, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 108.155 y 82.976, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: RESOLUCION DE FECHA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000782

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día diecinueve (19) de febrero del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la resolución dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en la cual se declaro INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal presentada por el demandado, negando consecuencialmente la solicitud de suspensión del proceso; todo en la demanda que por PARTICION DE HERENCIA, interpusieran las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, previamente identificadas, contra el ciudadano R.A.U.P., ya identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la resolución de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, dictada en el expediente Nro. 3.332, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por PARTICION DE HERENCIA, interpusieran las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, contra el ciudadano R.A.U.P., se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Visto el escrito presentado por la abogada L.M., como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., en el cual se denuncia la existencia de FRAUDE PROCESAL, expresando en el petitorio de ese escrito, que la comisión del fraude procesal denunciado le es imputable a D.L.P.d.U., en colusión por omisión con los ciudadanos V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley y abogados W.H., R.V. y R.R., y que el mismo viene dado por la venta de bienes pertenecientes al acervo hereditario sin la autorización de R.A.U.P., en defraudación de la masa hereditaria y del proceso judicial; visto que para la sustanciación del procedimiento atinente a la denuncia por fraude procesal propuesta por la representación del ciudadano R.A.U.P. fue solicitada la apertura de cuaderno separado y su tramitación a través de las pautas del procedimiento ordinario, requiriéndose la citación de los denunciados y la suspensión del juicio de partición que es objeto de este proceso, absteniéndose este Juzgador de dictar la correspondiente definitiva; este Tribunal procede a resolver sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Para resolver sobre la admisibilidad de la denuncia por fraude procesal propuesta por la apoderada judicial de R.A.U.P., este Tribunal debe remitirse a la sistemática conceptual que sobre el fraude procesal estableció, por vía de jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 908 de fecha 4 de Agosto de 2000 (Caso: Intana), donde se determinó que la mecánica procedimental más idónea para la sustanciación de las denuncias por fraude procesal, se consigue en las pautas del procedimiento ordinario contempladas dentro Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. La Sala Constitucional en ese sentido expresó:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. (Negrillas del Tribunal)

No obstante, esa misma Sala en la jurisprudencia expuesta dentro de la citada sentencia No. 908 de fecha 4 de Agosto de 2000, determinó que la denuncia de fraude procesal podía también plantearse dentro del proceso en curso donde el fraude fuera cometido; y en ese sentido, si bien se consideró al procedimiento ordinario como la vía procesal más acorde con las características del fraude procesal, también se reconoció que si el dolo procesal es cometido dentro del mismo proceso, no es necesario salir de él para promover la represión del fraude y la nulidad de las actuaciones que estuvieren afectadas por su presencia. Al respecto la jurisprudencia en mención, precisó lo siguiente:

Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. (…) omisis (…) Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

La denuncia de fraude procesal es propuesta por la representación del ciudadano R.A.U.P. dentro del mismo proceso de partición que siguen los herederos del ciudadano R.S.U.G. sobre los bienes del acervo hereditario quedante tras su fallecimiento; y la misma la sostiene el denunciante con fundamento en los siguientes alegatos:

De los hechos fraudulentos cometidos por la parte actora dentro del proceso, que hacen que el juicio principal y cualquier sentencia que se dicte resulte ineficaz: Adicional a lo anteriormente denunciado que pone en evidencia el desorden procesal en el cual el Tribunal ha colaborado con la parte actora, al hacer caso omiso de las reiteradas denuncias que se han efectuado a lo largo del proceso, con el sólo ánimo de fraudar los derechos de nuestro representado, y producto de no haber sido acordadas medidas preventivas tendentes a evitar que cualquiera de los comuneros pudiesen vender los bienes que conforman el acervo hereditario, tal como fueron solicitadas en su oportunidad en el expediente 3298 que cursa también por ante este Juzgado y del cual se solicitó acumulación en su oportunidad, y donde nos manifestó verbalmente que nunca nos acordaría medidas preventivas porque en su criterio no teníamos como justificarle el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; la parte actora en este juicio, que era demandada en aquel, aprovechándose de que efectivamente no nos serían acordadas medidas preventivas, y en su jactancia permanente de que esta demanda les será declarada con lugar en la definitiva, y que al final se determinará que el porcentaje que corresponde a nuestro representado en los bienes de la herencia dejados por su difunto padre R.S.U.G., es el equivalente al 12,50%, en un comportamiento desprovisto de toda buena fe, con una falta de probidad absoluta, abusando del proceso incoado y aún vigente, ha procedido la co-demandante D.P.d.U., debidamente asistida por el abogado W.H., a vender todos sus derechos que le corresponden sobre los bienes de la herencia, haciendo ventas por el equivalente al 62,50% de los derechos de propiedad de todos los inmuebles que conforman el acervo hereditario, y de esta forma ha lesionado los derechos de nuestro representado, ha desconocido la futura cosa juzgada que puede adquirir la sentencia definitivamente firme, y ha defraudado los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su difunto cónyuge, pretendiendo ahora con la sentencia que en forma apresurada le están solicitando al Juez de este Tribunal, convalidar el fraude y las irritas ventas efectuadas, jactándose un vez mas en el foro jurídico, que este juicio de partición será declarado a favor, y ya nada podrá hacer nuestro representado R.U.P..

De copia de un documento de compra venta que anexamos la presente marcado con la letra “A”, se evidencian las ventas fraudulentas que ejecutó la co-demandante D.P.d.U., a través de documento público debidamente registrado en fecha 14 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy La Cañada de Urdaneta de Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 38, protocolo Primero, tomo 5, quien con la colaboración del abogado W.H. como abogado asistente, da en venta un total del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%) de algunos bienes de la herencia que hoy día se encuentran en discusión en la presente causa, por no estar de acuerdo nuestro representado por los porcentajes abrogados a cada uno de los comuneros en la planilla de declaración sucesoral. En virtud de ello, se vale la representación judicial de la parte actora, así como los demás poderdantes, quienes necesariamente tenían que tener conocimiento de las acciones incoadas por sus apoderados, de la confusión estratégica y fraudulenta de la venta de los inmuebles que actualmente por estar en juicio son derechos hereditarios que corresponden en propiedad a todos los cuatro comuneros, y no solo a D.L.P.d.U., y que mediante el uso de ardides judiciales, retardos procesales en connivencia con el Juez que han obrado a favor de la parte actora, valiéndose de los errores procesales de este juicio y de lo colapsado del sistema de justicia, pretende la co-demandada Dorothy legalizar las ventas fraudulentas de bienes pertenecientes al acervo hereditario, logrando sus retorcidos fines, estafando no solo a nuestro representado sino al sistema de justicia, solicitado con premura se dicte la sentencia definitiva donde le acuerden sus derechos tal cual los demandó, ya que así lo ha manifestado dentro de su grupo familiar en reciente reunión sostenida en diciembre de 2009, donde dirigiéndose a los presentes les manifestó que pronto su juicio sería decidido a su favor por este Juzgado Agrario. Peor aún, ha pretendido la co-demandante Dorothy del presente juicio principal de la partición de Herencia, justificar sus ilegales e irritas ventas de los inmuebles, al poner al supuesto comprador de buena fe, a declarar en los documentos de compra venta, que él está en conocimiento de este juicio de partición de herencia (exp. 3332) y que está dispuesto a acatar cualquier fallo, solo en cuanto a lo que afecte a la vendedora D.P.d.U., entonces nos preguntaremos: Quien en su sano juicio adquiere inmuebles en un porcentaje equivalente al 62;50% de los derechos de propiedad sobre la totalidad de los mismos, sabiendo que están en litigio las alícuotas atribuidos a cada co-heredero, y que existe la posibilidad de que a su vendedora D.P.d.U. le declaren en juicio, que solo tiene sobre dichos inmuebles unos derechos de propiedad equivalentes al 25% del total; es decir que este comprador, pagando un precio por el 62,50% se atrevió a adquirir estos lotes de terreno, aún corriendo el riesgo de perder el 37;50% de los derechos de propiedad ilegalmente adquiridos, por sentencia definitivamente firme?

Tales actuaciones por parte de la co-demandante D.P.d.U., debidamente asistida por el apoderado judicial W.H., constituyen en nuestro criterio, hechos dolosos a través de los cuales pretende la representación de D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley defraudar el juicio de partición, a través de todas las ventas fraudulentas que se han efectuado, y que solo para este momento tenemos la copia de uno solo de los documentos de compra venta, donde despojaron a nuestro representado de sus derechos de propiedad sobre los bienes que conforman el acervo hereditario aún no partido.

Todos estos abusos cometidos en el proceso por la parte actora y sus apoderados, en connivencia con los errores y desorden procesal del Tribunal, fue lo que permitió que la señora D.P.d.U., se atreviera a vender los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario que se encuentran en litigio, cuestión que los hace a todos corresponsales conjuntamente de todo este fraude que se ha gestado, y que continúa en auge a pesar de las denuncias interpuestas en los expedientes, sin que hasta la fecha se haya pronunciado Juez alguno de dicha circunstancia, lo que los hace igualmente responsable por los daños que puedan seguir generando a nuestro representado a título personal, y en su carácter de heredero de R.U.G., circunstancias que se conocen doctrinariamente como abuso del proceso.

Es por estas razones por las que procedemos a denunciar el fraude procesal aquí cometido, donde se encuentran involucrados directamente D.L.P.d.U., y su apoderado judicial abogado W.H. quien fungió de abogado asistente en cada una de las ventas efectuadas, así como los restantes apoderados judiciales y co-demandantes R.V., R.R., V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley, quienes se encuentran incursos en colusión por omisión con su silencio, entendiéndose con ello que han manifestado su conformidad con los autores del fraude fraguado y continuado en contra de nuestro representado y defraude de la masa hereditaria en este juicio de partición.

Se colige de los alegatos expuestos por la representación del ciudadano R.A.U.P. que la denuncia de fraude procesal refiere a un acto jurídico de enajenación, celebrado por la co-demandante D.L.P.D.U., otorgado mediante documento registrado en fecha 14 de Diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, sobre los derechos proindivisos que dice esa parte tener en el patrimonio hereditario, y que establece en un porcentaje del 62,50 %. A los efectos probatorios, la parte denunciante acompañó copia del citado documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

De la lectura de la copia del documento acompañado al escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, este Tribunal verifica que en su texto, la co-demandante D.L.P.D.U. y la empresa cesionaria, INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), si bien contratan la cesión de los derechos proindivisos que corresponde a la D.L.P.D.U. sobre la herencia dejada por R.S.U.G., éstos hacen la siguiente salvedad:

(..) la compradora INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) está en conocimiento de la existencia y estado del juicio de partición de la comunidad de bienes y de la comunidad del acervo hereditario dejado por el nombrado causante R.S.U.G., el cual cursa actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 3332; por lo que, si bien el acto de cesión de derechos pro indivisos que se hace por este documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos procesales respecto de la parte demandada en el señalado proceso de partición, sin el expreso consentimiento de éste, asume en nombre de su representada el riesgo de ese proceso judicial, pero limitadamente a la parte porcentual que se le discute en dicho juicio a la vendedora D.L.P.D.U., también conocida como L.d.U. ó L.U. y cuya determinación, con certeza oficial, lo hará la sentencia definitivamente firme que se dicte en ese proceso a los efectos de proceder a la partición jurídica ídica material de los bienes…

Así las cosas, este Tribunal encuentra que el acto de cesión de derechos contratado por la co-demandante D.L.P.D.U. y la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), como las mismas partes otorgantes lo expresan, no surte efectos procesales respecto del ciudadano R.A.U.P., parte demandada en este juicio, puesto que para que ese acto se hiciese eficaz respecto de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, es imperativo el expreso consentimiento del demandado; consentimiento ese que mientras no conste en actas, y no se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, convierte a la cesión en un acto procesalmente inoponible a ese litigante; por lo que los efectos de ese acto se circunscriben al ámbito sustantivo y extra-procesal que, por lo demás, fue expresamente admitido por los contratantes de la cesión, cuando dejaron constancia en el cuerpo del documento contentivo de la cesión, que la empresa cesionaria asumía el riesgo de ese acto jurídico, en cuanto a la determinación final que en este juicio se haga de la parte porcentual que se le discute a la cedente. De manera que, la inoponibilidad de ese acto jurídico y la específica circunstancia de que en el mismo se hizo una expresa salvedad de que la cesionaria se atendría a la determinación que efectuare la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada sobre la participación porcentual que corresponde a la co-demandante D.L.P.D.U. en la herencia dejada por R.S.U.G., viene a constituir un impedimento procesal de la admisibilidad de la denuncia por fraude procesal planteada por R.A.U.P., dada la manifiesta ausencia de interés que tendría su declaratoria en este proceso, pues, como lo ha advertido el Tribunal, el acto jurídico cuestionado es procesalmente inoponible mientras no se dicte sentencia firme en este proceso, y no afecta bajo ninguna forma los derechos deducidos por el demandado, porque la propia cesionaria quedó subordinada a lo que determine el resultado del juicio sobre el nivel porcentual de los derechos proindivisos de D.L.P.D.U., poniendo ésta en claro que tiene conocimiento de que una parte de los mismos se encuentra en discusión y que acepta el riesgo de una decisión que disminuya el porcentaje de derechos de la cedente.

En razón de los anteriores razones y fundamentos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por el demandado R.A.U.P. y en consecuencia NIEGA la solicitud de suspensión del proceso de partición que se sigue sobre la herencia dejada por RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUIERREZ. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia el abogado en ejercicio W.H.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, acude ante el otrora Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, con la finalidad de interponer una Acción de PARTICION DE HERENCIA, según lo previsto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que se procediera a la división de la herencia de acuerdo a lo pautado en la Sección Tercera del Capitulo III, Titulo II, Libro Tercero del Código Civil; del ciudadano R.S.U.G., que falleció ab intestado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de diciembre del año 1999; la referida demanda obraba contra el ciudadano R.A.U.P..

En fecha 30 de noviembre del año 2006, la representación judicial de la parte demandada se da por citada.

Riela a los folios cincuenta (50) al ciento cuatro (104), escrito de oposición a la partición, presentado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto desde el folio ciento (105) al folio ciento diecisiete (107), se encuentra escrito presentado por la parte demandada, en el cual se denuncia fraude procesal contra las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY; alegando:

…Omissis….

hace mas de dos años y medio que dimos contestación a la demanda en nombre de nuestro representado, y en dicha contestación convenimos en partir una serie de bienes sobre los cuales no hubo objeción, y aunque ha pasado todo este tiempo ni el perito, ni el partidor, ni las diversas solicitudes que hemos hecho en forma escrita, han dado impulso a dicha etapa procesal hasta la presente fecha

…Omissis…

Solicitando para finalizar el escrito anteriormente descrito, se aperturara cuaderno por separado de fraude procesal, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2000, Nro. 908, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación al fraude procesal interpuesto por la parte demandada, inserto desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y uno (131).

En fecha 03 de febrero del año en curso, la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., presentó escrito de aclaratoria a la denuncia de fraude procesal (folios del 133 al 136).

En fecha 18 de febrero de los corrientes, el A-quo, dictó decisión declarando INADMISIBLE la denuncia de Fraude Procesal presentada por la parte demandada, negando la solicitud de suspensión del proceso de partición.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio L.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión antes mencionada.

Por auto dictado en fecha 02 de marzo del año 2010, el A-quo Oye en Un Solo Efecto la Apelación, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicara la parte interesada, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 03 de mayo del presente año.

A través de auto dictado en fecha 29 de marzo del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

Una vez concluido el lapso probatorio, mediante auto se fijo la realización de la audiencia oral de informes para el segundo día de despacho siguientes a las dos de la tarde (02:00).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, esto es en fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 10 de junio de 2010, se dicto en forma oral el dispositivo del fallo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

i

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 18 de febrero de 2010 declaro lo siguiente:

“…Omissis…

En razón de los anteriores razones y fundamentos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por el demandado R.A.U.P. y en consecuencia NIEGA la solicitud de suspensión del proceso de partición que se sigue sobre la herencia dejada por R.S.U.G.. , ASI SE DECIDE.

La presente apelación forma parte del juicio que por Partición de Herencia incoara la ciudadana D.P.D.U. y OTROS contra el ciudadano R.A.U.P.., en la denuncia de Fraude procesal interpuesta por el ciudadano R.A.P. y la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

Omissis…

Así las cosas, este Tribunal encuentra que el acto de cesión de derechos contraído por la co-demandante D.L.P.D.U. y la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA), como las mismas partes otorgantes lo expresan, no surte efectos procesales respecto del ciudadano R.A.U.P., parte demandada en este juicio, puesto que para que ese acto se hiciese eficaz respecto de éste, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, es imperativo el expreso consentimiento del demandado; consentimiento ese que mientras no conste en actas, y no se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, convierte a la cesión en un acto procesalmente in oponible a ese litigante; por lo que los efectos de ese acto se circunscribe al ámbito sustantivo y extra-procesal que, por lo demás, fue expresamente admitido por los contratantes de la cesión, cuando dejaron constancia en el cuerpo del documento contentivo de la cesión, que la empresa cesionaria asumía el riesgo de ese acto jurídico, en cuanto a la determinación final que en este juicio se haga de la parte porcentual que se le discute a la cedente.

De manera que, la inoponibilidad de ese acto jurídico y la específica circunstancia de que el mismo se hizo una expresa salvedad de que la cesionaria se atendría a la determinación que efectuare la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada sobre la partición porcentual que corresponde a la co-demandante D.L.P.D.U. en la herencia dejada por R.S.U.G., viene a constituir un impedimento procesal para la admisibilidad de la denuncia por fraude procesal planteada por R.A.U.P., dada la manifiesta ausencia de interés que tendría su declaratoria en este proceso, pues, como lo ha advertido el Tribunal, el acto jurídico cuestionado es procesalmente inoponible mientras no se dicte sentencia firme en este proceso, y no afecta bajo ninguna forma los derechos deducidos por el demandado, porque la propia cesionaria quedó subordinada a lo que determine el resultado del juicio sobre el nivel porcentual de los derechos proindivisos de D.L.P.D.U., poniendo pesta en claro que tienen conocimiento de que una parte de los mismos se encuentra en discusión y que acepta el riesgo de una decisión que disminuya el porcentaje de derechos de la cedente.

En razón de los anteriores razones y fundamentos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por el demandado R.A.U.P. y en consecuencia NIEGA la solicitud de suspensión del proceso de partición que se sigue sobre la herencia dejada por R.S.U.G.. , ASI SE DECIDE.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negrillas y resaltado nuestro).

El derecho constitucional de acceso a la justicia podría resultar menoscabado ante la posibilidad de que los jueces imposibilitaran o frustraran injustificadamente el ejercicio de la acción.

En tal sentido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido un procedimiento especial.

En virtud de que la demanda es inadmitida, por considerar el que el acto jurídico es procesalmente inoponible mientras no se dicte sentencia firme, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación al procedimiento de demanda de fraude procesal, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ejusdem.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión.

Una vez, analizada las anteriores circunstancias el Juzgador deberá examinar las causales de inadmisibilidad que en estos juicios prevé el artículo 340 ejusdem, los cuales son:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demada deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…..omissis…

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente ala pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

En el caso que nos ocupa se observa del escrito contentivo de la demanda que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que el documento fundamental de la pretensión es un documento de compra- venta de derechos proindivisos. En consecuencia, se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, el documento de compra-venta de derechos proindivisos que se acompaña, por lo que la presente pretensión debe ser admitida, ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la solicitud propuesta, en el caso bajo estudio; observa el Juzgador que la parte demandante, dio cumplimiento a los requisitos que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva. asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley sustantiva, único requisito de admisibilidad exigido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fundamento esgrimido por el Juzgado “a-quo” para declarar la inadmisibilidad de que “dada la manifiesta ausencia de interés que tendría su declaratoria en este proceso , pues, como lo ha advertido el Tribunal , el acto jurídico cuestionado es procesalmente inoponible mientras no se dicte sentencia firme en esta proceso, y no afecta bajo ninguna forma los derechos deducidos por el demandado, porque la propia cesionaria quedó subordinada a lo que termine el resultado del juicio sobre el nivel porcentual de los derechos proindivisos”, no está establecido en la ley sustantiva, ni ha sido criterio jurisprudencial vinculante; puesto que en todo caso lo que debe constatarse es que efectivamente los solicitantes fundamenten su solicitud y la misma fue fundamentada conforme a derecho en la correspondiente solicitud. Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente solicitud FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la abogada L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.434, representante judicial del ciudadano R.A.U.P., basándose:

…Omisis...De los hechos fraudulentos cometidos por la parte actora dentro del proceso, que hacen que el juicio principal y cualquier sentencia que se dicte resulte ineficaz: Adicional a lo anteriormente denunciado que pone en evidencia el desorden procesal en el cual el Tribunal ha colaborado con la parte actora, al hacer caso omiso de las reiteradas denuncias que se han efectuado a lo largo del proceso, con el sólo ánimo de fraudar los derechos de nuestro representado, y producto de no haber sido acordadas medidas preventivas tendentes a evitar que cualquiera de los comuneros pudiesen vender los bienes que conforman el acervo hereditario, tal como fueron solicitadas en su oportunidad en el expediente 3298 que cursa también por ante este Juzgado y del cual se solicitó acumulación en su oportunidad, y donde nos manifestó verbalmente que nunca nos acordaría medidas preventivas porque en su criterio no teníamos como justificarle el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; la parte actora en este juicio, que era demandada en aquel, aprovechándose de que efectivamente no nos serían acordadas medidas preventivas, y en su jactancia permanente de que esta demanda les será declarada con lugar en la definitiva, y que al final se determinará que el porcentaje que corresponde a nuestro representado en los bienes de la herencia dejados por su difunto padre R.S.U.G., es el equivalente al 12,50%, en un comportamiento desprovisto de toda buena fe, con una falta de probidad absoluta, abusando del proceso incoado y aún vigente, ha procedido la co-demandante D.P.d.U., debidamente asistida por el abogado W.H., a vender todos sus derechos que le corresponden sobre los bienes de la herencia, haciendo ventas por el equivalente al 62,50% de los derechos de propiedad de todos los inmuebles que conforman el acervo hereditario, …omisis… pretendiendo ahora con la sentencia que en forma apresurada le están solicitando al Juez de este Tribunal, convalidar el fraude y las irritas ventas efectuadas, jactándose un vez mas en el foro jurídico, que este juicio de partición será declarado a favor, y ya nada podrá hacer nuestro representado R.U.P.. …omisis… En virtud de ello, se vale la representación judicial de la parte actora, así como los demás poderdantes, quienes necesariamente tenían que tener conocimiento de las acciones incoadas por sus apoderados, de la confusión estratégica y fraudulenta de la venta de los inmuebles que actualmente por estar en juicio son derechos hereditarios que corresponden en propiedad a todos los cuatro comuneros, y no solo a D.L.P.d.U., y que mediante el uso de ardides judiciales, retardos procesales en connivencia con el Juez que han obrado a favor de la parte actora, valiéndose de los errores procesales de este juicio y de lo colapsado del sistema de justicia, …omisis… ha pretendido la co-demandante Dorothy del presente juicio principal de la partición de Herencia, justificar sus ilegales e irritas ventas de los inmuebles, al poner al supuesto comprador de buena fe, a declarar en los documentos de compra venta, que él está en conocimiento de este juicio de partición de herencia (exp. 3332) y que está dispuesto a acatar cualquier fallo, solo en cuanto a lo que afecte a la vendedora D.P.d.U., entonces nos preguntaremos: Quien en su sano juicio adquiere inmuebles en un porcentaje equivalente al 62;50% de los derechos de propiedad sobre la totalidad de los mismos, sabiendo que están en litigio las alícuotas atribuidos a cada co-heredero, y que existe la posibilidad de que a su vendedora D.P.d.U. le declaren en juicio, que solo tiene sobre dichos inmuebles unos derechos de propiedad equivalentes al 25% del total; es decir que este comprador, pagando un precio por el 62,50% se atrevió a adquirir estos lotes de terreno, aún corriendo el riesgo de perder el 37;50% de los derechos de propiedad ilegalmente adquiridos, por sentencia definitivamente firme? …omisis… Todos estos abusos cometidos en el proceso por la parte actora y sus apoderados, en connivencia con los errores y desorden procesal del Tribunal, fue lo que permitió que la señora D.P.d.U., se atreviera a vender los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario que se encuentran en litigio, cuestión que los hace a todos corresponsales conjuntamente de todo este fraude que se ha gestado, y que continúa en auge a pesar de las denuncias interpuestas en los expedientes, sin que hasta la fecha se haya pronunciado Juez alguno de dicha circunstancia…

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales (nos referimos a los presupuestos procesales) necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito. Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción.

Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinando es válido.

La doctrina más calificada sobre este tema (Oscar Von Bülow en su libro “Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen” y su denominada Teoría de los presupuestos procesales) propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte demandada, demanda por Fraude Procesal, evidenciándose de las actas procesales, la existencia de la sucesión del de cujus R.S.U.G., fallecido el día 01 de Diciembre de 1999, esto es, en fecha anterior a la introducción de la demanda, siendo que, los otros únicos y universales herederos (hijos) del finado R.S.U.G., no aparecen como actores de la presente acción, no deben actuar en conjunto con motivo de ser integrantes de la sucesión.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dejó establecido:

…La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…

Adminiculando la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, encontramos, la existencia de una comunidad jurídica, integrada por los únicos y universales herederos del de cujus, R.S.U.G., los cuales, poseen un derecho pro indiviso sobre los bienes objeto de la presente acción de Partición de Herencia. ASI SE ESTABLECE.

El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

(Omissis)

…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…

(Resaltado del tribunal).

Reitera este tribunal, que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

(Omissis)

…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

(Omissis)

…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…

(Omissis)

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

Por otra parte, para ara este Tribunal se hace imperioso definir lo que es o debe entenderse por Fraude Procesal; ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las referidas maquinaciones y artificios puedan ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión.

Se ha establecido que el fraude puede ser alegado en el curso del proceso, caso en el cual el juez para no violar el derecho a la defensa de las partes, deberá abrir una incidencia con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando el fraude abarca más de un juicio, entonces se ha establecido que la vía para denunciarlo es a través de la acción autónoma de nulidad por fraude procesal, mediante los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto de esta manera se cuenta con un lapso más amplio para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, el hecho de que el fraude procesal en perjuicio de una parte o de un tercero se cometa en un solo juicio, no significa que la única forma de atacarlo sea a través de la vía incidental, en el mismo juicio, sino que por el contrario la víctima tiene además abierta la posibilidad de interponer la acción principal o autónoma por fraude procesal, toda vez que en ésta última es donde se tiene un lapso más amplio para alegar y probar todo cuanto consideren las partes como idóneo para su defensa.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RG 660, de fecha 14 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

…es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso “Sociedad Mercantil INTANA”, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal que se produzca en un mismo proceso en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal especifico o colusivo.

En este sentido, de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de algunas de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.

De tratarse de dolo o fraude procesal específico o colusivo mediante una unidad fraudulenta, esto, es mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión.

Si el fraude fuera colusivo, que se caracteriza porque con la maquinación se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa de la victima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos (maquinaciones y artificios) referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis, es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que queda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y ss.. del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar lo efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; o en los casos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.

Debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Cuando se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.

  2. Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario y,

  3. Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación (en caso de simulación) o excepcionalmente la acción de amparo constitucional (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa dio origen al presente procedimiento es la Partición de Herencia de los bienes dejados por el causante R.S.U.G.. ASI SE ESTABLECE

En atención a lo antes indicado y no habiendo un procedimiento especial para tramitar el fraude procesal, quien juzga considera que el procedimiento ordinario es el que brinda más seguridad a las partes y además mayores posibilidades de ejercer su derecho a la defensa, sin perjuicio de la parte de denunciar el fraude por la vía incidental, siempre que dicho fraude se cometa en una sola causa.

En consecuencia, este sentenciador considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, revocar la decisión de inadmisibilidad, y ordenar al juzgado de la causa dicte nuevo auto mediante el cual se pronuncie sobre la admisión de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

ii

En la audiencia oral de informes, de fecha 04 de junio del año 2010; el abogado en ejercicio J.R.V., plenamente identificado en actas, expuso:

…Omisisis…

“… me voy a referir al planteamiento de la denuncia de fraude procesal, en primer lugar, haciendo alusión a lo que, dentro del escrito que consigne oportunamente se indico, rechazando evidentemente la comisión del fraude procesal, simplemente como le manifiesto yo en el señalado escrito, la parte demandada pretende que el tribunal no sentencie el juicio de la primera instancia, la parte demandada, pretende a través de esas denuncias de irregularidades y supuesto desorden procesal que el juicio se mantenga en un estado de detención pese a que se encuentra en estado de sentencia y ya ha debido de haber producido el Tribunal de primera Instancia el correspondiente fallo de mérito, encontramos que todos estos planteamientos que aparecen reproducidos en oposición a la denuncia de fraude procesal se encuentran expuestos o reproducidos dentro del escrito que se presento al tribunal de la causa el día primero de febrero del año 2010, pero lo que mas me interesa destacar, es que el planteamiento de fraude procesal que hace la parte demandada, además de lo anteriormente expuesto, es decir las supuestas irregularidades, alteraciones y retardos procesales y desorden procesal, mas aya de eso, se detiene en la realización de un jurídico contractual que tuvo por objeto los derechos pro indivisos de la CO- demandante DORTOTHY L.P.D.U., acto ese que quedo reproducido en documento notariado, ante la Notaria publica Segunda de Maracaibo el 14 de diciembre de 2009 y posteriormente protocolizado ante el registro público del Municipio la Cañada de Urdaneta el 14 de diciembre de 2009 también, bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 5; el Objeto de ese negocio jurídico, el objeto de ese contrato en ninguna forma lo constituyen los bienes que son objetos de la partición sino, los derechos proindivisos de la ciudadana D.L.P.d.U., de manera que, debo destacar y resaltar que se comete una gran y deplorable tergiversación, cuando se plantea en la denuncia del fraude procesal que a través de ese contrato se esta disponiendo de los bienes que son objeto del juicio de partición, lo único que fue objeto de disposición dentro de ese contrato fueron los derechos proindivisos particulares, personales, propios de la ciudadana D.L.P.D.U., pero con el añadido este que fue destacado en el escrito y oposición y acogido por el Tribunal en el fallo hoy apelado, de que las propias partes del señalado acto determinaron lo siguiente…..(omissis..) “…evidentemente comparto la opinión expuesta por el Tribunal de la primera instancia cuando manifiesta que aquí no hay nada que discutir, porque lo que fue objeto del señalado contrato, no fueron los bienes que se están ventilando en el procedimiento de partición, sino, fueron unos derechos donde si bien se discute la entidad porcentual de esos derechos, el tamaño porcentual de esos derechos, se dice claramente en ese contrato que el comprador INFUSA asume ese riesgo y esta dispuesto a que en el supuesto de que la sentencia definitiva, dictada por el tribunal dentro del proceso rebaje tal porcentaje, ese riesgo lo asume por completo reduciendo su participación al menor límite que supondría luego de que se discutiese lo que allí se plantea, concluyendo de que se declare procedente lo que allí se plantea…”

Al respecto este Tribunal con respecto a los argumentos planteado por el apoderado judicial de las ciudadanas anteriormente mencionada, estima desechar los mismo, en virtud de que versan sobre el fondo de la cusa; puesto que lo que se plantea en esta Alzada es la Inadmisión de la Demanda de Fraude procesal instaurada por el ciudadano R.A.U.P., debidamente representado por su apoderada judicial L.M.C., identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2010 por la abogada L.M.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en la cual declara inadmisible la denuncia de Fraude Procesal, presentada por el demandado R.A.U.P. y en consecuencia niega la solicitud de suspensión del proceso de partición que se sigue sobre la herencia dejada por R.S.U.G..

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual declaro: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por el demandando R.A.U.P. y en consecuencia NIEGA la solicitud de suspensión del proceso de partición que se sigue sobre la herencia dejada por R.S.U.G..

TERCERO

En consecuencia del particular anterior, se le ordena al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, instaurada en fecha 26 enero de 2010 por la abogado L.M.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., todo en el juicio de partición de herencia que sigue la ciudadana D.L.P.D.U. y OTROS contra el ciudadano A.U.P..-

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 374 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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