Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Julio de 2008 198° y 149°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2008-000209.

RECURRENTE: J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.581.730.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.819.

PARTE DEMANDADA: DORSAY, GRUPO DE EMPRESAS MERCANTILOES, INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERVACOL S.R.L. Y OTROS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Sube ante esta superioridad en fecha 27 de Junio del 2008, Recurso de hecho interpuesto por el Abogado A.R., Apoderado Judicial del ciudadano J.H., antes identificados, contra el auto dictado en fecha 18 de Junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el que oye la apelación ejercida por el recurrente, en un solo efecto.

Por auto de fecha 08 de Julio del 2008 se solicito a la actora indicar con precisión el fundamento del recurso de hecho a los fines de sustanciar el recurso de hecho; consignando el recurrente copia certificada de las actuaciones, así como escrito aclaratorio de los hechos, y una vez consignado al expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de hecho bajo las consideraciones siguientes.

II

DEL RECURSO DE HECHO

Señala el recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Hecho, que la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto en fecha 12 de Junio de 2008 que declara inaceptable el Informe pericial realizado por los licenciados Juan Bolívar e H.V., y mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2008 el hoy recurrente, parte actora en la causa signada con el N° DP11-L-2004-000028, ejerce recurso de apelación, y el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008 oye el Recurso de Apelación en un solo efecto, contra lo cual se ejerce Recurso de Hecho.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Consta en autos, que efectivamente con fecha 18 de Junio de 2008 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, dicto auto en el que señalo:

Vista la apelación (…), contra el auto dictado en fecha 12 de junio del año en curso, este Tribunal oye la misma en un solo efecto devolutivo, y en consecuencia le fija al apelante (…)

.

IV

PUNTO PREVIO

Es importante para quien decide, dejar claramente establecido que el escrito contentivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado A.R., identificado en autos, se hace referencia a actuaciones que escapan de los hechos generadores del recurso que se ejerce, efectivamente el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicado analógicamente en esta materia en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.

Ahora bien, resulta ineludible para los operadores de justicia a los fines de sustanciar adecuadamente los asuntos, y en resguardo del deber constitucional de impartir justicia en apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la Republica, todo ello en aras de los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, considerar las solicitudes de los justiciables y verificar los requerimientos de ley a los fines de adecuar la norma apropiada sin desviar la finalidad del recurso ejercido, y en este caso, el recurrente al principio, al no identificar plenamente el auto recurrido, así como motivar el presente asunto con actuaciones anteriores, del mismo modo no identificadas en plenitud, condujo a crear confusión en el objeto del recurso ejercido, por ello esta alzada considero saludable requerir del recurrente mayor claridad con relación a la información especifica que implica la sustanciación del recurso de hecho planteado, no estima esta alzada que tal requerimiento haya generado violaciones al principio de la celeridad procesal, y menos aun se haya quebrantado la garantía de la justicia gratuita, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles como lo señala el recurrente en escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2008; pues de una simple lectura se puede fácilmente observar la gran diferencia que existe entre el escrito inicial del recurso de hecho, que carecía de los requerimientos legales, así como falta de coherencia, enlace, conexión en los hechos narrados, y este ultimo manuscrito presentado, donde indica con precisión el auto recurrido, así como el auto que ordena oír la apelación en un solo efecto, único objetivo del recurso de hecho ejercido. Por otra parte, y en este mismo orden, es inexcusable para los profesionales del derecho el deber de tener presente que de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los abogados forman parte del sistema de justicia, y como tal están en la obligación de coadyuvar al mejor funcionamiento de la administración de justicia.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar en el análisis del auto impugnado, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista H.C., en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Entendido en esta forma, es que el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicado analógicamente en esta materia en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución. De modo que, el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Es inevitable para quien decide dejar claramente establecido, que el legislador ha circunscrito en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el Juez de Alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del Recurso.

Establecido lo anterior, es importante destacar que al analizarse el auto impugnado, indica la Juez a quo, que procede a oír la apelación en un solo efecto, en este sentido se hace necesario a.l.d.d.l. Juez de la causa, objeto del recurso de apelación, a los fines de determinar su alcance y así establecer si el recurso de apelación debe ser atendido en uno o dos efectos, esto es, con efecto suspensivo o devolutivo.

El auto impugnado de fecha 12 de Junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estableció:

Revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, específicamente: 1.- la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, la cual corre al folio 272 al 294. 2.-Sentencia del Juzgado Primero Superior de este circuito judicial, cuyas actas corren insertas al folio 345 al 352, la cual estableció “se modifica la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Juicio” página 350 del expediente, primera pieza. 3.- Informe del experto contable Lic. Gladis Sandoval, folios 415 al 422. 4.- Actuación del apoderado judicial de la parte actora donde impugna la experticia, folio 425 y 426. 5.-Actuaciones del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución: audiencia conciliatoria folios 435 al 437, informe de dos expertos, folios 457 al 459, Nulidad de las actuaciones: folios 457 al 459, folios 481. 6.-Actuaciones del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución: Informe pericial de los Licenciados Juan Bolívar e H.V.: folios 22 al 31 donde señalan “a los fines de practicar la revisión de la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, que cursa los folios (272-299)”, aclaratoria del informe pericial, folio 53, donde los expertos manifiestan “ revisamos solo la sentencia de fecha 23 de julio de 2004 folios 272-299, sin revisar el recurso de apelación declarado con lugar la apelación …(345-352).

(…)

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si la experticia complementaria del fallo practicada por los Licenciados Juan Bolívar e H.V. se encuentra o no dentro de los límites fijados por la sentencia que la ordenó, esto es el Juzgado Primero Superior, como consta a los folios 345 al 352.

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, ya existe una experticia, la cual fue impugnada y donde por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designaron dos expertos, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de revisar la experticia objetada, dichos peritos presentaron su informe, donde se desprende que inobservaron totalmente lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este circuito judicial, cuyas actas corren insertas al folio 345 al 352, donde estableció “se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio” página 350 del expediente, primera pieza, su actuación se limito de acuerdo a lo por ellos señalado “ a los fines de practicar la revisión de la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, que cursa los folios (272-299)”, esto es la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, la cual fue modificada por el Tribunal Superior, en base a este razonamiento esta juzgadora forzosamente concluye que el informe pericial realizado por los Licenciados Juan Bolívar e H.V. se aparta de los límites del fallo que la acordó, y que la misma resulta inaceptable, en virtud de que la experticia se practico sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo que lo debido y correcto era la sentencia del Juzgado Primero Superior de este circuito judicial, la cual estableció los parámetros definitivos de la condenatoria.

En base a lo antes señalado, se hace necesario el nombramiento de dos expertos para que determinen el monto condenado en la sentencia del Juzgado Primero Superior, cuyas actas corren insertas al folio 345 al 352, primera pieza y 251 segunda pieza.

Efectivamente, el auto impugnado atiende una decisión de la Juez a quo referida al nombramiento de experto a los fines de la realización de experticia complementaria del fallo, por cuanto en opinión de la Juez Tercero de Primera Instancia, la experticia inicialmente elaborada no se ajusto a los parámetros contenidos en la sentencia que la ordeno, como consecuencia de impugnación; y en este sentido es importante destacar que si bien el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena oír la apelación en doble efecto; el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra las decisiones del juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto. Ahora bien, resulta evidente que al ordenarse el nombramiento de nuevo experto es a los fines de determinar mediante experticia el monto condenado en sentencia definitivamente firme y a cumplir en ejecución en la presente causa, no siendo posible entonces continuar con la fase de ejecución, pues no existe un monto determinado y malamente puede ordenarse un cumplimiento voluntario que seria la fase a cumplirse; por lo que considera quien decide que el recurso debe ser oído en un doble efecto. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal A-quo, para su conocimiento y control. Líbrense Oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (18) días del mes de julio del año Dos Mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C.I.H..-

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 03:38 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

DP11-R-2008-000209.

ACIH.

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