Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 15 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2007-000294

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007255

PONENTE: YULY HERNÁNDEZ

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M., Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado(s): E.D.G., M.A.D.M., R.A.R. y D.D.J.C.E. asistido por los Abogados M.F. IPSA Nº 121-016 y V.A.R. GIMÉNEZ, IPSA Nº 76.446 para todos los imputados. C.G. IPSA Nº 123.920 ejercerá la co-defensa para E.D.G., H.M. IPSA Nº 119.508 quien ejercerá la co-defensa de M.A.D.M. y S.J. BURGOS IPSA Nº 104.218 quien ejercerá la co-defensa para R.A.R. Y D.D.J.C.E. Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: BOICOT CONFORME AL ART. 139 CONTENIDO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y EL PECULADO CULPOSO CONFORME AL ART. 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de abril del 2007 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual le acordó a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem.

PRELIMINAR

En fecha 15 de agosto del 2009, se recibió el presente recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesta por el Abg. J.C., actuando en su condición de Fiscal 22° (E) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual acordó a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem; designándose como Ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. Y.H.. En esta misma fecha se habilitó la Corte de Apelaciones, dando cumplimiento a la Resolución 2009-000023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que habilita a las C.d.A. para conocer los recursos de apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial), por tratarse de un recurso de apelación con efecto suspensivo el cual debe resolverse en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, tal como lo establece la n.A.P..

En fecha 15-08-09, se recibió escrito de la Abg. M.A.F.S., dando contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare sin lugar el mismo y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Tribunal de Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: en la audiencia oral expuso lo siguiente:

oída la decisión del tribunal a través de la cual en relación a la medida de coerción personal de los imputados acordó imponer las contenidas en el art. 256 numeral 3º y 4 de la n.a.p. procede en este cato a ejercer con fundamento en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurso de apelación en contra de dicha decisión solicitando la aplicación del efecto suspensivo de la misma; manteniéndose detenidos a los imputados hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal resuelva el recurso, fundamentado para ello aparte de la normativa señala en decisión del TSJ; que ampara la procedibilidad de la petición dictada la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Romero 27-2-03 donde se toca lo concerniente al ejercicio de este recurso en la tramitación de la causa por la vía del procediendo ordinario. En todo caso, consideraciones para el ejercicio del mismo son las siguientes: En Primer Lugar: De satisfacerse suficientemente, como bien lo estableció el tribunal el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal , pero además de ello la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular tanto del peligro de fuga por la penalidad a imponer; como la obstaculización de la búsqueda de la verdad por los cargos que ostentan los imputados como trabajadores de PDVAL Lara. En segundo lugar, por el tipo penal contenido en la ley Contra la Corrupción establecido en la misma como de lesa patria. Tercer Lugar: Por cuanto en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , no resulta desproporcionado la aplicación de la medida de privación de libertad; en virtud de la gravedad de los delitos como lo señala la misma norma; es decir, uno de ellos de lesa patria; en razón de las circunstancias de su comisión y en este sentido acotar que será parte de la investigación establecer si los 33.000 kilos de leche vencidos incautados en el procedimiento son un porcentaje ínfimo en relación a la cantidad que se moviliza; e igualmente determinar lo mismo en relación a los 110.000 kilos que se vencen en agosto. En este mismo sentido, las circunstancias de su comisión establecer la ilogicidad en los planteamientos en ese sentido de la defensa al señalar palabras mas palabras menos que esa es la merma por cuanto no se puede obligar a la población a comprar; tal aseveración no es más acentuar la negligencia y la inoperancia y causa sorpresa que se espere que el producto expire para dirigirlo a consumo animal es preferible regalárselo a la gente antes que esperar que se dañe. Finalmente, en relación a ese art. 244 por la sanción probable. Por ello ejerce el Ministerio Público la apelación a efecto suspensivo y peticionando sean remitidas las actuaciones a la Corte de apelaciones quedando los imputados detenidos

De la decisión Recurrida, en fecha 14 de agosto de 2009, el Juez fundamento su decisión en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente investigación en virtud de que los mismos no poseían una orden judicial, se evidencia del acta levantada a tal efecto, que los funcionarios se ampararon en una de las excepciones contenidas y permitidas en la ley por el legislador como lo es la señalada en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que para impedir la perpetración de un delito se exima de realizar una visita domiciliaria con la correspondiente autorización de un tribunal, pues de esta manera se evita que por la tardanza en la obtención de la respectiva autorización desaparezcan los rastros del delito, lo cual incidiría directamente, y de manera negativa sobre la eficiencia de la investigación aunado a que el tipo penal imputado por el Ministerio Público en este caso son conocidos como delitos permanentes; por lo que este juzgador observa que del acta policial no se desprende ningún elemento que haga presumir que tal procedimiento se llevó a cabo con violación alguna de ningún derecho fundamental, en base a ello debe este juzgador darle fe pública a lo detallado por los funcionarios actuantes y en consecuencia declarar sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la nulidad Absoluta por cuanto no se ha violado este derecho fundamental contenido en nuestra carta magna y así se declara. Vista la solicitud de la defensa técnica en cuanto al pronunciamiento sobre la violación del plazo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela de las actuaciones que conforman la presente investigación por haber presentado al imputado después de las 48 horas que estableció el legislador; este juzgador observa que del acta policial se desprende que los hechos fueron cometidos en fecha 11 de Agosto del presente año 2009 y cuyas actuaciones en fecha 12-08-2009 la representación fiscal dio inicio de las diligencias correspondientes dentro del lapso legal tal y como lo indica el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 283 de la n.a.p. en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que a criterio objetivo de quien aquí juzga no existe ningún elemento que haga presumir que tal procedimiento se llevó a cabo con violación al debido proceso para los imputados de autos y en consecuencia declarar sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la presunta violación de derecho alguno contenido en nuestra carta magna y así se declara.

En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con los tipos penales de BOICOT CONFORME AL ART. 139 CONTENIDO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y EL PECULADO CULPOSO CONFORME AL ART. 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en él descrito, así como también, las actuaciones realizadas por los funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones según los cargos que todos aducen tener dentro de la empresa que representan así como su respectivas responsabilidades y atribuciones, los cuales encajan dentro de los supuestos de los delitos imputados por el Ministerio Público, aunado además de que se trata de productos de primera necesidad que se encuentran dentro de la canasta básica dentro de la cadena de alimentación, y que presuntamente por un acto imprudente o negligente, donde se impida su comercialización o distribución entre otras cosas, provocando como resultado una cierta pérdida del mismo aunque se maneje en cifras porcentuales dentro de un conglomerado estimado, y que luego éste si bien no es aprovechado o destinado al consumo humano, puede ser susceptible de desviar el mismo para consumo animal, se debe además a criterio de quien aquí decide considerar que se trata de productos que van dirigidos a alimentar al pueblo venezolano, y sobre todo a los sectores más desposeídos pues su venta esta regulada y no subsidiada, por lo que se podría inferir que la conducta esgrimida por los imputados de forma indirecta o no dolosa se facilitaría el evitar que se continuara con la entrega efectiva de tales rubros alimenticios en tiempo hábil y en las cantidades estimadas para que el mismo no llegara a las fechas próximas a su vencimiento para poder ser distribuido; configurándose de esta manera los elementos constitutivos de estos tipos penales.

En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, además de que por su naturaleza los mismos no son susceptibles de prescripción.

Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto los imputados de auto eran las personas que ostentan los cargos correspondientes para el almacenaje y distribución de tales productos, en consecuencia se presume su responsabilidad por la suerte de estos, para que lleguen en tiempo prudencial a sus destinatarios consumidores.; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de los delitos antes señalados.

En lo que respecta a la Aprehensión de los imputados este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condiciones de flagrancia por cuanto se llevó a cabo inmediatamente después que se verificara la situación y la existencia de los productos dentro del Galpón destinado a su almacenamiento, señalándose además que estos tipos penales son de los llamados delitos permanentes, es decir, prevalecen en el tiempo por lo que se entiende que se acaba de cometer el delito. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario tal y como lo solicita el Ministerio Público en la audiencia por lo cual, se considera que la vía para la continuación del mismo debe ser Ordinario. Así se decide.

Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, aún habiendo solicitado el Ministerio Público la Medida privativa de Libertad y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, pero además toma en consideración este Juzgador que los imputados tienen arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en auto que los mismos tengan una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tengan facilidad para abandonar el territorio nacional, siendo así que aún estimando que los tipos penales son considerados como de lesa patria, no es menos cierto que a los imputados les ampara la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgados en libertad como principios garantizados por el legislador en el Código Adjetivo Penal, al cual también debe atender este juzgador, por lo que en consecuencia en base al principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma procesal citada, se considera suficiente para garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso penal la imposición de una Medida Cautelar en lugar de la Privación de Libertad pues de las circunstancias propias de cómo se llevo a cabo la aprehensión de los imputados y la disposición que han tenido estos para someterse al proceso crean la convicción en quien aquí decide que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa puede ser satisfecho con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de la vía para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se les impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem; indicándoles que de no cumplir la misma le será revocada. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en v.d.R.d.A. con efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio público contra la presente decisión de Medida Cautelar otorgada a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendiéndose la ejecución del presente fallo en cuanto a la medida ortigada a los imputados hasta tanto decida como órgano decisor colegiado superior la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, solo en lo que respecta al delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el Art. 53 De La Ley Contra La Corrupción), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, para estimar que los mismos ha sido autores en la comisión del hecho punible, procedimiento este que se encuentra en fase de investigación, siendo de señalar que en esta etapa procesal, la Vindicta Pública realiza todas diligencias necesarias para culpar o exculpar a los procesados, igualmente donde la defensa puede solicitar que se realicen todos los actos, necesario e idóneos para el ejercicio de su defensa, tendiente al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El legislador muy sabiamente insertó la institución de las medidas cautelares sustitutivas en dicho el artículo el cual transcribimos a manera de ilustración y para que surta sus efectos legales:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral segundo, que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, como podemos deducir, se trata de una norma de rango constitucional con transcendencia importante en nuestro fuero penal patrio, así tenemos que esta norma cobra sentido cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la demanda en su artículo 9 de la siguiente manera “Afirmación de la libertad…”. Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones, el Ministerio Público en su escrito de presentación precalifica los hechos encuadrándolos como: Delito BOICOT CONFORME AL ART. 139 CONTENIDO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y EL DELITO PECULADO CULPOSO CONFORME AL ART. 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Al respecto en cuanto el delito de Boicot, esta establecido en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece: “Del boicot. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis (6) a diez (10) años”. Y el delito de EL PECULADO CULPOSO CONFORME AL ART. 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, establece: “Cualquiera de las personas indicadas en el articulo 3 de esta ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio publico o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.

En este sentido, esta alzada observa con gran preocupación, que dentro de las calificaciones advertidas por el Ministerio Público, señala el establecido en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referido al delito de boicot, siendo éste un delito que por sus características, tiene como propósito impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, y en el presente caso no despliega el Ministerio Público en que consintió la acción u omisión, presuntamente realizado por los imputados de autos, tendentes a verificar cual fue el propósito de la referida acción u omisión, por el simple hecho del hallazgo de la bienes presuntamente vencidos, y contaminada con insectos, sin la previa participación del INDEPABIS y del órgano sanitario correspondiente, y que no obstante a ello, y de manera excluyente también encuadra los hechos dentro del delito de peculado culposo. En este mismo orden de ideas, esta alzada observa, que siendo PDVAL una institución creada con el propósito de garantizar el acceso de alimentos a la sociedad, resultaría prematuro la precalificación de este delito en esta etapa procesal, sin que se hayan realizado las experticias técnicas necesarias para determinar los alegatos utilizados por el Ministerio Público, y sin la participación de los otros organismos anteriormente señalados, para precalificar el delito antes aludido, amén de que señala de que la actuación de los imputados pudo haber sido negligente o imprudente, características éstas que no se corresponden con el delito de boicot, enunciado por el Ministerio Público.

Asimismo se observan que las circunstancias tiempo, modo y lugar, en que el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su escrito, representan los mismos hechos que ha tomado en consideración para su precalificación, mal puede dar interpretaciones contradictorias generando de esta manera una antinomia jurídica, cuando en su propio escrito precalifica como culposos e intencionales los mismos hechos, con lo mismos imputados y las mismas circunstancias que hemos señalados con anterioridad, sin aclarar que pudiéramos estar ante la presencia de un hecho culposo o un hecho doloso, pero jamás ante los dos delitos por ser estos excluyentes. Por las anteriores consideraciones, es que esta alzada, desestima a los efectos de establecer el peligro de fuga, el delito de boicot, que establece una pena de seis (6) a diez (10) años; sin alterar el delito de peculado en virtud de que la causa apenas se esta iniciando y que hay unos bienes presuntamente deteriorados.

Por todo lo antes analizado es por lo que, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., Fiscal 22° (E), del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del 2009, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó a los imputados: E.D.G., M.A.D.M., R.A.R. y D.D.J.C.E., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem. Se CONFIRMA la decisión del Juez a quo, solo a lo que se refiere a la declaratoria Con Lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria Con Lugar de continuar la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, y que impuso a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem, quedando modificada en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos, desestimando el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a Bienes y Servicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., Fiscal 22° (E), del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del 2009 y fundamentada en esa misma fecha, a los imputados: E.D.G., M.A.D.M., R.A.R. y D.D.J.C.E., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del 2009 y fundamentada en esa misma fecha, solo a lo que se refiere a la declaratoria Con Lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria Con Lugar de la continuación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, y que impuso a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del 2009 y fundamentada en esa misma fecha, en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos, desestimando el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Libertad de los imputados de autos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los quince (15) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional y Presidente (S),

J.R.G.C.

La Jueza Profesional, El Juez Profesional,

Y.H.M.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.M.

ASUNTO: KP01-R-2009-294

YH/ms

Esta Corte de Apelaciones Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., Fiscal 22° (E), del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del 2009 y fundamentada en esa misma fecha, a los imputados: E.D.G., M.A.D.M., R.A.R. y D.D.J.C.E., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del 2009 y fundamentada en esa misma fecha, solo a lo que se refiere a la declaratoria Con Lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria Con Lugar de la continuación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, y que impuso a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem. TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del 2009 y fundamentada en esa misma fecha, en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos, desestimando el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Libertad de los imputados de autos.

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