Decisión nº 731 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-002991.

PARTE ACTORA: A.A.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.798.534.

APODERADO DEL ACTOR: J.M.G.H., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 278.

APODERADO DE LA DEMANDADA: S.A.N., E.S. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.904, 37.716 y 73.898, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 10 de enero de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral y cuyo acto se realizó el día veintiocho (28) de febrero de 2012, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se desprende que la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual el tribunal consideró necesario aperturar la audiencia de juicio, sólo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos; sin embargo, dejó establecido en la referida acta, que los hechos planteados en el libelo por el accionante, se tienen como admitidos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, finalizado el control y contradicción del material probatorio, el juez se retiró de la sala de audiencia por un período no mayor de sesenta (60) minutos y a su regreso declaró el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: Este Tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.S.D.., en contra de la DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha de notificación de la demandada en la presente causa, a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.200,00, es decir, Bs.F. 73,33 diarios.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Tal como consta en acta de fecha 28 de febrero de 2012, la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse (…).

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)

.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso la parte actora señala en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Distribuidora de Materiales Maconor, C.A., como Asistente Administrativo desde el 15 de junio de 2004, con un sueldo básico mensual de Bs.F. 2.200,00, hasta el 11 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, en fuerza de lo cual el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, en fecha 23 de marzo de 2009, a los efectos de solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, y en fecha 26 de abril de 2010 emiten P.A. Nº 01416-2010 declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el trabajador, ordenando el pago de los conceptos bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, todo ello de conformidad con lo establecido en el, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de que la demandada diera cumplimiento a la p.a., en fecha 29 de junio de 2010, se realizó un acta de inspección especial en la empresa y esta se negó a darle cumplimiento a la p.a. y ordenó la apertura del procedimiento de multa. Visto la negativa a reenganchar procede el trabajador a demandar el pago de salarios caídos causados desde la fecha del ilegal despido hasta la presente fecha y se reserva el derecho de continuar demandando los salarios caídos hasta la oportunidad en que el trabajador sea reenganchado al trabajo, por lo que procede a cuantificar tales salarios y son los siguientes:

Desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 31-12-2008= 294 días.

Desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009= 365 días.

Desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010= 365 días.

Desde el 01-01-2011 hasta el 15-06-2011= 166 días.

Total salarios caídos 1.190 días, a razón de Bs.F. 73,33 diarios = Bs.F. 87.262,70.

Asimismo, el apoderado judicial del actor señaló que la fecha de despido fue el 12-03-2009, aunque en el libelo se señala por error que fue el 12-03-2008.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada al pago del concepto reclamado en el libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, el último cargo desempeñado por el accionante: Asistente Administrativo; en segundo lugar, la fecha de ingreso 15-06-2004; en tercer lugar, el salario indicado por el accionante en su libelo, el cual era de Bs.F. 2.200,00 mensual; en cuarto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada de no cancelar los conceptos reclamados y que se adeudan al trabajador, lo cual genera la procedencia en derecho del concepto reclamado, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto quedó controvertida la fecha del despido, procede este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:

Cursa a los autos aportados por el accionante, desde el folio 33 al 128, expediente administrativo en el cual se encuentra la p.a. Nº 0416-2010 de fecha 26-04-2010, donde se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, a las cuales se les otorga valor probatorio y el mérito es que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo P.O.D. a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declara Con Lugar dicha solicitud.

Promovió el accionante, a los folios 129 al 143, registro de la demanda ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 27 de junio de 2011.

Por su parte la accionada promovió a los folios 147 al 160, recibos y comprobantes mediante los cuales se otorgaron adelantos de prestaciones sociales al trabajador. La parte accionante señala que son adelantos de prestación de antiguedad que recibió el trabajador y los cuales se están reclamando mediante otro procedimiento.

Promovió la demandada al folio 146, comprobante de recepción de un asunto nuevo AP21-L-2008-000095, de fecha 11 de marzo de 2008, ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se trata de demostrar que el trabajador finalizó la relación laboral en fecha 11-03-2008, pero en la p.a. se observa que la fecha de despido fue en el año 2009.

Promovió la demandada, a los folios 161 al 228, recurso de nulidad interpuesto ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la P.A. Nº 0416-2010, dictada en fecha 26-04-2010 por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, y declarada la incompetencia por estos tribunales, fue recibido por los Tribunales Laborales y realizada su distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de marzo de 2011 declaró el desistimiento del mismo, con lo cual quedó firme la p.a. antes referida.

Promovió la demandada, a los folios 228 al 230, solicitud de reclamo realizada por el actor ante la inspectoría del trabajo, en fecha 04-03-2009. La parte actora señaló que el actor efectuó el reclamo pero desistió por cuanto estaba el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en curso.

Promovió al folio 231, Acta de fecha 12-03-2009, en la cual se señala que no hubo conciliación en el procedimiento de reclamo.

Promovió al folio 232. Acta de fecha 06-04-2009, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el actor que fue despedido en fecha 12-03-2009, consta al expediente Acta de fecha 06-04-2009, en la cual la demandada señala que el actor fue despedido en fecha 11-03-2008, siendo que de la p.A., a la cual se le otorgó valor probatorio y quedó firme, se desprende que el actor fue despedido en fecha 12-03-2009. Por otra parte la accionada interpuso recurso de nulidad contra la p.a. quedando dicho recurso desistido y firme la p.a. en la cual se señaló que la fecha de despido fue el 12-03-2009, con lo cual se tiene que la fecha del despido es la alegada por el trabajador, es decir, 12-03-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

El actor señala que reclama los salarios caídos desde la fecha del despido 12-03-2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y visto que no consta en autos que la accionada se haya liberado de la obligación mediante el pago de la misma, éste hecho quedó admitido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, por tal motivo, la presente solicitud resulta procedente. En consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha de notificación de la demandada en la presente causa, a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.200,00, es decir, Bs.F. 73,33 diarios. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.S.D.., en contra de la DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha de notificación de la demandada en la presente causa, a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.200,00, es decir, Bs.F. 73,33 diarios.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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