Decisión nº 560-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 560/09

EXPEDIENTE N° 0744

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., C.I. Nros. V- 6.196.883, V-7.105.374, V-7.262.628 y E-81.734.065

APODERADO JUDICIAL: Abg. S.A.U.V., Inpreabogado Nº 22.376

DEMANDADO: I.Z., C.I. Nº V- 6.112.051

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.G.F.F., Inpreabogado Nº 101.459

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano I.Z., asistido de abogado, parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por los ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., contra el ciudadano I.Z..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 58, tomo 41, de fecha 12 de marzo de 2002, celebraron un contrato con el ciudadano I.Z., al cual se le dio la denominación de sociedad accidental, estableciendo de manera precisa las condiciones y obligaciones que las partes contratantes pautaron y aceptaron con su otorgamiento.

Que luego del otorgamiento del contrato de “sociedad accidental”, atendiendo a la circunstancia de que para esa fecha y desde su inscripción por ante el Registro Mercantil competente, la empresa Estación de Servicio El Pao, C.A. no había tenido actividad comercial, el ciudadano I.Z., debía proceder con arreglo a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, a dar cumplimiento a los trámites y requisitos allí especificados.

Que en efecto, y en lo que en principio parecía una inobjetable intención de cumplimiento de sus deberes contractuales, el asociado I.Z., en su carácter de contratante, efectuó o hizo efectuar los siguientes trámites: a.- Publicación del documento constitutivo-estatutario de Estación de Servicio El Pao, C.A.; b.- Solicitud por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para el sellado de cinco (5) nuevos libros mercantiles, por extravío de los originalmente sellados para dicha Compañía Anónima; c.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 03 de diciembre de 2001, durante la cual se hizo designación de nueva comisario de la Compañía Anónima, en la persona de la economista S.S.; d.- Copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria, del 25 de junio de 2002, en la cual consta la aprobación del informe de la comisario y los estados financieros de la Compañía Anónima, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos del 17 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, dejándose constancia de no haber presentado actividad durante los citados ejercicios económicos; e.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, del 15 de julio de 2002, durante la cual fueron aprobados el informe de la comisario y los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, evidenciándose, que durante los mismos la empresa Estación de Servicio El Pao, C.A., no tuvo actividad.

Que conforme a la relación antes narrada, se evidencia, que no existe impedimento legal alguno para que el contratante I.Z., en su carácter de único accionista y presidente de la antes nombrada Compañía Anónima, cumpla con su obligación de convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a la que sus mandantes tienen derecho a asistir, tal como se pactó y durante la cual debe darse cumplimiento formal a todos los puntos previamente acordados en el contrato en referencia.

Que el cumplimiento de las convenciones expresamente indicadas no se ha verificado hasta la presente fecha, debido a la reiterada e injustificada negativa del ciudadano I.Z. en convocar dicha Asamblea Extraordinaria de Estación de Servicio El Pao, C.A., negándole a los accionantes el ejercicio de los derechos y obligaciones que adquirieron con la celebración del referido contrato, todo ello a pesar de las reiteradas y amistosas exhortaciones realizadas por la parte actora al ciudadano I.Z., quien a todo evento se niega a cumplir con dicha obligación expresamente contraída.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., demandaron por Cumplimiento de Contrato al ciudadano I.Z., para que convenga o sea condenado, a convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Estación de Servicio El Pao, C.A., previa convocatoria, a fin de cumplir con lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato; fundamentando la presente acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; estimándola en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00). Asimismo, solicitaron la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado S.A.U.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., en fecha 09 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: poder otorgado al abogado S.U.; contrato de sociedad accidental; copias certificadas de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la empresa Estación de Servicio El Pao, C.A.; depósito del Banco del Caribe; ejemplar del Diario del Centro; copias certificadas de asientos de registro de comercio.

Admitida la demanda, por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citado el demandado, en fecha 28 de abril de 2005, compareció el abogado E.G.F.F., en su carácter de apoderado judicial del accionado, a los fines de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; anexando documentos marcados “a”, “b” y “c”; siendo declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2005.

Seguidamente, el apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de probanzas, ratificando los medios probatorios anexados en el escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2005, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Asimismo, ambas partes en el presente juicio, consignaron escrito de informes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de octubre de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado E.G.F.F., en su carácter de apoderado actor, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el Nº 0744.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de diez (10) días, por auto de fecha 28 de abril de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado S.A.U.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., interpuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano I.Z..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 30 de octubre de 2008, declarando con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado E.G.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Punto previo: Sobre la falta de cualidad del demandado como defensa de fondo.

Indicó el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de su representado para mantener el juicio en virtud de que no ostenta este (sic) el carácter de Presidente (sic) y único Socio (sic) Accionista (sic) de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A....

(Omissis)

…En ese sentido, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta (sic) de Cualidad (sic) que:…

(Omissis)

…Respecto a la indicada Falta (sic) de Cualidad (sic) o de Interés (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:

(Omissis)

…El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995).

En el caso de marras, el apoderado judicial del demandado alega que su representado ciudadano I.Z. (sic), identificado en actas, no tiene cualidad para sostener el juicio, en virtud de no recaer en el cargo de Presidente (sic) de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A., al igual que, no tiene la cualidad de único Accionista (sic). No obstante ello, de actas se evidencia que el contrato suscrito entre los demandantes y el mencionado ciudadano, autenticado en fecha 12 de marzo de 2002, ante la Notaria (sic) Pública de Guacara del estado Carabobo y anotado bajo el Nº 58, tomo 41 de los libros respectivos (FF.17-20; pieza principal) y el cual es Ley entre ellos, fue suscrito a título personal por el ciudadano “Omissis… I.Z. (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-6.112.051, domiciliado en El Pao, Estado (sic) Cojedes y aquí de tránsito, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará EL ASOCIADO (sic), por una parte… omissis”(F.117, líneas 1-4; pieza principal), por lo que, mal podría alegarse falta de cualidad o legitimatio ad causam, ya que en el citado contrato el (sic) es quien asume la responsabilidad de hacer y en consecuencia, detenta la titularidad o cualidad pasiva conjuntamente con los hoy demandantes que poseen la cualidad activa, todos como personas naturales, por lo que debe ser declarada la presente defensa de fondo SIN LUGAR. Así se determina.-

V.2.- Acerca del cumplimiento de contrato celebrado entre las partes.-

Para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato (sic), su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece:…

(Omissis)

…Ahora bien, debe este sentenciador para proceder a pronunciarse al fondo de la presente controversia, dilucidar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes en virtud de la contradicción surgida entre las partes respecto a su denominación, el cual fue denominado en principio como “Contrato de Sociedad Accidental” (F.17, linea14; pieza principal), para lo cual observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en lo atinente a la interpretación del contrato que:

Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello, se hace impretermitible analizar la figura del denominado contrato de Sociedad (sic) Accidental (sic), en virtud de que en actas se ha presentado discrepancia entre las partes respecto a su naturaleza y es el juez quien debe interpretar el contrato en caso de presentar oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ateniéndose para ello al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, además de tener en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe; por consiguiente, verifica que el Contrato de Asociación Accidental pareciese regirse en principio por las reglas específicas que derivan de las normas mercantiles contempladas en el Código de Comercio, en virtud de ser en ella donde se especifican las modalidades de compañías o sociedades de comercio la siguiente manera:

Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables

.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios

.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social

.

No obstante, ciertamente es diferente dicha Asociación (sic) a otras sociedades mercantiles por cuanto el Contrato (sic) Accidental (sic) o de sociedad de Cuentas (sic) en Participación (sic) esta (sic) contemplado dentro de ellas por la n.M. (sic), pero hace la salvedad de que dicha sociedad no tiene personalidad jurídica, es decir, no puede contraer derechos u obligaciones en su nombre, sino que debe ser representada por sus socios a título personal. Así se deduce.-

Y además respecto a la cuota de participación y las normas que lo rigen establece que:…

(Omissis)

…“Artículo 363.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes”.

Artículo 364.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Respecto a la sociedad Accidental (sic) o de Cuentas (sic) de Participación (sic) o en Participación (sic) el autor Dr. R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil (p.388; 2003) establece que:…

(Omissis)

…Es así como tenemos que nuestro ordenamiento Mercantil (sic) establece que existen compañías o sociedades: En nombre colectivo, En comandita, Anónima (sic), De (sic) responsabilidad limitada y “Hay (sic) además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica” (Artículo (sic) 201 del Código de Comercio), pero que estas últimas sólo se rige (sic) por las normas Mercantiles (sic) legalmente establecidas para la participación, con la posibilidad de establecer las partes normas que la rijan en todo lo demás, lo cual aunado a la doctrina citada nos permite llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Estas sociedades no tienen personalidad jurídica en sí, consisten en que un comerciante o sociedad mercantil e incluso un no comerciante que realice una actividad mercantil –Asociado(s)-- (sic), le de a una o más personas --Participante(s)-- (sic) participación en las ganancias o pérdidas de un negocio específico o de todos los realizados por éste, limitando sus derechos y obligaciones a quienes suscriben dicho contrato de Sociedad (sic) Accidental (sic), al igual como ocurre con el principio del contrato bilateral en materia civil el cual es Ley entre las partes que lo celebran y no es oponible a terceros, salvo los que contengan obligaciones de DAR (sic) y estén debidamente protocolizados, (sic)

  2. En este tipo de contratos los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas pertenecientes al comerciante, la sociedad mercantil o el no comerciante que realizó el acto mercantil, aun cuando ellos hayan aportado tales bienes, sólo podrán reclamar cuentas de los fondos que aportaron y de las ganancias o pérdidas habidas en ese negocio mercantil en el cual tienen participación en virtud de lo pactado por contrato, aunque pueden pactar que el o los asociados les devuelva o devuelvan las cosas aportadas y en su defecto, le cancelen los daños y perjuicios. En caso de quiebra, los participantes tienen derecho a que su aporte o participación sea colocado en el pasivo del comerciante o sociedad mercantil, siempre que estos excedan la cuota de pérdida que le corresponda(n).

  3. El Contrato (sic) de Sociedad (sic) Accidental (sic) o de Cuentas (sic) en Participación (sic) salvo lo que establecen los artículos 359 al 364 del Código de Comercio, se regirán por lo que pacten las partes, dándole fuerza al principio de autonomía de las partes contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, en todo lo que no contradiga lo legalmente establecido, estando exentas de cumplir con los requisitos y formalidades para el establecimiento y funcionamiento de las sociedades mercantiles, para lo cual debe probarse por escrito la celebración de tal Asociación (sic) Accidental (sic), pues estas son técnicamente sociedades ocultas o internas, las cuales no se manifiestan frente a los terceros. Así se concluye.-

    Teniendo como fundamento tales conclusiones que permiten delinear las características del Contrato (sic), procede quien aquí se pronuncia a realizar las siguientes observaciones del contenido del contrato celebrado entre las partes en controversia precisando que:

  4. Ciertamente el contrato se denominó por voluntad de las partes como “Contrato de Sociedad Accidental” (F.17, línea 14; pieza principal), quienes suscribieron el mismo identificándose como personas naturales sin actuar en nombre y representación de firma o sociedad mercantil alguna, sino que el demandado de actas se identifica como “EL ASOCIADO” (sic) (F.17, línea 4; pieza principal) y los demandantes como “LOS SOCIOS PARTICIPANTES” (sic) (F.17, línea 13; pieza principal). Así se constata.-

  5. Que del contenido del mencionado Contrato (sic) se verifica que en su cláusula PRIMERA (sic) que el mismo:

    “Omissis… tiene como objeto por una parte, regular de manera previa a su formalización por ante el Registro Mercantil competente, lo concerniente al aumento de capital de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada “ESTACION DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A.”, inscrita …omissis…, la cual gira la cual gira actualmente con un capital de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,00) dividido en SEIS MIL (sic) (6.000) acciones a razón de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales en su totalidad son propiedad del (sic) EL ASOCIADO (sic) y las cuales se tendrán como su aporte a esta Sociedad (sic) Accidental (sic), dicho capital será aumentado para elevarlo a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000.000,00) dividido en DOCE MIL (sic) (12.000) acciones con un valor de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada una, lo cual se especifica en este contrato y una vez llenos los extremos de Ley, se hará constar en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que en copia certificada con sus correspondientes anexos deberá inscribirse con la diligencia del caso por ante el Registro Mercantil competente. Por otra parte, este contrato está destinado a predeterminar las condiciones relativas al ingreso como accionista de la prenombrada Compañía Anónima de LOS SOCIOS PARTICIPANTES (sic), debidamente identificados en este contrato, el cual finalmente tiene entre sus fines el de convenir sobre las reformas relacionadas con la integración de la Junta (sic) Directiva (sic) y con los Estatutos (sic) Sociales (sic) de dicha Empresa (sic).”(F.17 y su vuelto, líneas 15 a la 41; pieza principal).

    De la citada cláusula se evidencia la voluntad previa de las partes de convenir en que el capital social y accionario de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A., sería aumentado con el aporte de los hoy demandantes y que estos (sic) previo el cumplimiento del requisito del registro serían integrados como accionistas a la precitada sociedad mercantil para que una vez con esa condición, conviniesen sobre la reforma de la Integración (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) y sus Estatutos (sic) Sociales (sic). Así se precisa.-

    En su cláusula SEGUNDA (sic) establece que:

    “A los efectos del presente contrato, LOS SOCIOS PARTICIPANTES (sic), aportarán cada uno la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00) en dinero efectivo, para sumar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 6.000.000,00) a que asciende el aporte social de LOS SOCIOS PARTICIPANTES (sic) y que conforman el aumento del capital de la Compañía Anónima para totalizar DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 12.000.000,00), que será su nuevo capital social. Cada uno de LOS SOCIOS PARTICIPANTES (sic), efectuará su respectivo aporte mediante depósito en cuenta bancaria que para este efecto aperturará de inmediato EL ASOCIADO (sic) a nombre de su representada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A.” El aporte mediante uno o más depósito (sic) bancarios que totalice la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 6.000.000,00) en la mencionada cuenta bancaria de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A.”, se tendrán como hecho por todos SOCIOS PARTICIPANTES (sic), aún cuando hubiere sido efectuado por uno cualquier de Ellos (sic) y en consecuencia y satisfecha que sea dicha obligación, todos los SOCIOS PARTICIPANTES (sic) adquirirán los mismos derechos y deberes en la presente Sociedad (sic) Accidental (sic) y en la Sociedad (sic) Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A.”, a partir de la fecha de inscripción del aumento del capital en referencia, por ante el Registro Mercantil competente, hecho lo cual adquirirán formalmente el carácter de Accionistas (sic) de dicha Compañía Anónima y en la misma fecha cesará, dada su provisionalidad y cumplidos sus fines, la Sociedad (sic) Accidental (sic) aquí pactada entre las partes contratantes”.

    Ratificándose que el aporte realizado por los hoy demandantes era para el aumento del capital social de la empresa ESTACION DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A., estableciéndose la obligación de realizar cada uno de los Socios (sic) Participantes (sic) dicho aporte, pudiendo ser realizado por uno solo de ellos en su totalidad, declarándose que a partir de dicho aporte adquirirán los mismos derechos y deberes de ambas sociedades tanto la Accidental (sic) como la mercantil, como Accionistas (sic) de la compañía anónima ESTACION DE SERVICIO EL PAO (sic) y en la misma fecha cesara (sic) la sociedad Accidental (sic), la cual a todas luces se estableció sólo como acción preparatoria para el ingreso de los demandantes como accionistas de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A., una vez satisfecho el requisito de la protocolización del aumento de capital. Así se razona.-

    En sus cláusulas TERCERA (sic) y CUARTA (sic) se estableció que:

    “TERCERA (sic): EL ASOCIADO (sic) y LOS SOCIOS PARTICIPANTES (sic) convienen en que la representación legal de esta Sociedad (sic) Accidental (sic) la ejerza EL ASOCIADO (sic), en su carácter de Presidente (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A.”, a la cual se incorporarán como Accionistas (sic) todos LOS SOCIOS PARTICIPANTES (sic), debiendo designarse a uno de Ellos (sic) como Director (sic), quien deberá concurrir con el Presidente (sic) y dar su aprobación y firma, en todo acto que constituya o pudiere constituir cesión, enajenación o gravamen total o parcial de toda clase de bienes que actualmente o en lo futuro sean propiedad de dicha Compañía Anónima, así como cuando se trate de actos por medio de los cuales se sustituya cualquier clase de garantías reales o personales que la obliguen frente a terceros; esta disposición comenzará a regir entre las partes aquí contratantes con el otorgamiento de este Contrato (sic) de Sociedad (sic) Accidental (sic) y la misma será incluida en reforma de la Cláusula (sic) Décima (sic) Segunda (sic) de los Estatutos se acordará en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que queda convenido celebrar con ocasión del presente contrato. CUARTA (sic): “Por cuanto la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A.”, no ha tenido actividades desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, dicha Compañía Anónima deberá proceder de inmediato a actualidad todo lo concerniente a los ejercicios económicos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, debiendo hacer las participaciones respectivas por ante el ciudadano Registro (sic) Mercantil la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acompañando los Estatutos (sic) Financieros (sic), informes de la comisario y comprobantes fiscales pertinentes a los fines procedes una vez cumplidos tales requisitos de Ley, a convocar y celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) en referencia, en la cual se convendrá en los siguientes puntos que de manera anticipada en este contrato quedan acordados: a) Elevar a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000.000,00) el capital de la Compañía Anónima, con los aportes de todos LOS SOCIOS PARTICIPANTES (sic) que se identifican como tales en este Contrato (sic); b) Admisión como Accionistas (sic) de la Compañía Anónima de todos los antes identificados en este Contrato (sic) como SOCIOS PARTICIPANTES (sic), adquiriendo cada uno la cantidad de UN MIL (sic) (1.000) acciones a razón de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada una, previamente pagadas en su totalidad en la forma prevista en este contrato y teniendo todos y cada uno de Ellos (sic) los derechos y deberes que les confieren el monto de su aporte y la cantidad de Acciones (sic) que consecuentemente pasan a poseer en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A”; c) Designación de nueva Junta (sic) Directiva (sic), conformándose como Presidente (sic) de la misma al actual titular de dicho cargo, ciudadano I.Z. (sic) y nombrándose como Director (sic) a uno cualquiera de los nuevos Accionistas (sic) propuesto por estos en la respectiva Asamblea Extraordinaria de Accionistas; d) Modificación o reforma de las Cláusulas (sic) Quinta (sic), Décima (sic) Segunda (sic) y Décima (sic) Tercera (sic) del Documento (sic) Constitutivo-Estatutario (sic), con arreglo a lo pactado en el presente Contrato (sic); e) Decidir acerca de la designación de nuevo Comisario (sic) o la permanencia en el cargo de su actual titular; f) Considerar y decidir sobre cualquier otro punto que se proponga en el curso de dicha Asamblea”.

    Se verifica una vez más que se buscaba la inclusión de los hoy demandantes y la obligación de reforma de los Estatutos (sic) sociales de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A., para incluir a uno de los hoy demandantes como Director (sic) de la mencionada empresa. Así se constata.-

    En su cláusula QUINTA (sic) indica el citado contrato:

    “QUINTA (sic): Una vez inscrita por ante el Registro Mercantil competente copia certificada del Acta de Asamblea con sus respectivos anexos en conformidad con lo pactado en este Contrato (sic), la Sociedad (sic) Accidental (sic) aquí constituida se tendrá por extinguida y en consecuencia las partes aquí contratantes, en su carácter de Accionistas (sic) de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A.”, se regirán por los Estatutos (sic) Sociales (sic) de dicha Compañía Anónima, con las reformas previamente convenidas en este Contrato (sic), y por las disposiciones del Código de Comercio y de toda norma jurídica aplicables a las Sociedades (sic) Anónima (sic)”.

    Se estableció que la llamada “Sociedad Accidental” (sic) era temporal y que tendría vigencia y duración mientras el ASOCIADO (sic) (hoy demandado) cumpliera con sus deberes de colocar al día el giro de la empresa y convocar a la Asamblea Extraordinaria donde una vez incrementado el Capital (sic) de la empresa, entrarían a formar parte de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A., los demandantes, cumpliendo con las normas establecidas en el documento Constitutivo (sic) y Estatutario (sic) de ésta última. Así se precisa.-

    Finalmente, la cláusula SEXTA (sic) del citado contrato establece que:

    SEXTA (sic): Si por cualquier causa hubiere incumplimiento o injustificado retardo en el cumplimiento de cualquier de las convenciones pactadas en este Contrato (sic), LOS SOCIOS PARTICIPANTES (sic) podrán conjunta o separadamente, exigir cuenta de los fondos aportados a esta Sociedad (sic) Accidental (sic) y su total reintegro, o en su defecto la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren sufrido, tal como lo estipula el artículo 361 del Código de Comercio vigente

    .

    En conclusión, no se verifica del contenido del documento original suscrito por las partes y autenticado en fecha 12 de marzo de 2002 ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo y anotado bajo el Nº 58, tomo 41 de los libros respectivos (FF.17-20; pieza principal) celebrado por el demandado I.Z. (sic) persona natural que se identifica como Comerciante (sic) (F.17, línea 1; pieza principal) y los demandantes ciudadanos J.M.D.M. (sic), J.D.D. (sic), H.D.M. (sic) y J.D.D.M. (sic), todos identificados en actas, de forma alguna que el mismo estuviese destinado a otorgar participación ni porcentaje aplicar tanto para ganancias como para pérdidas, por algún o algunos o en todos los actos de comercio realizados por el demandado, sino que se verifica la clara y certera voluntad de las partes de celebrar un contrato mediante el cual los hoy demandantes aportarían un capital igual al que poseía la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A., para que el demandado previo cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley, mediante Asamblea Extraordinaria incrementara el capital social de la empresa e incluyera como socios y parte de la Junta (sic) Directiva (sic) a los demandantes, por lo que no se configura en el presente caso la figura de Asociación (sic) en Participación (sic) en Cuentas (sic) o Accidental (sic), sino un contrato bilateral contentivo de una obligación de Hacer (sic) para ambas partes, una aportaba el capital y la otra cumplía lo pactado, no siendo el mismo contrario a derecho ni a las buenas costumbres. Así se evidencia.-

  6. Siendo un contrato bilateral que es Ley entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 (sic) del Código Civil, el mismo debe ser cumplido por las partes tal y como fue pactado en virtud del principio del Cumplimiento (sic) en Especie (sic) y en caso contrario pagar los Daños (sic) y Perjuicios (sic) que este incumplimiento ocasione conforme al artículo 1264 (sic) del Código Civil, sino se ha pactado forma alguna de resarcir el incumplimiento expresamente en el contrato.

    En el caso de marras el ciudadano I.Z. (sic) se comprometió una vez recibido el aporte de los demandantes J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M. (sic), tal como se evidenció del voucher que cursa al folio treinta (30) de actas y el cual no fue refutado expresamente por el demandado en su contestación, a realizar todos los actos requeridos por Ley para la realización de una Acta de Asamblea Extraordinaria donde se dejase constancia del aumento de capital de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A., y de la inclusión de los demandantes a la indicada sociedad mercantil en calidad de Socios (sic) y formando parte uno de ellos de su Junta (sic) Directiva (sic), lo cual, no cumplió aun y cuando para la fecha ostentaba el carácter de único Accionista (sic) de la misma tal como se evidencio (sic) del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 1999 debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 28 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 44, tomo 6-A y el cual mantenía aun para la fecha 25 de junio de 2002 tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la citada fecha debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 12 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 11, tomo 4-A (FF.47-49; pieza principal). Así se constata.-

  7. Evidentemente el demandado I.Z. (sic) al momento de Oponer (sic) Cuestiones (sic) Previas (sic) a la demanda en fecha 28 de abril de 2005, donde alegó su falta de cualidad y consignó copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 18 de febrero de 2005 donde vendió sus acciones al ciudadano H.Z. (sic), pretendía evadir el cumplimiento de tal obligación sin tomar en cuenta que tal circunstancia no es óbice para burlar la responsabilidad que adquirió de forma personal, tal como lo estableció el punto previo de este fallo, en fecha 12 de marzo de 2002, casi tres (3) años antes de presentarse a juicio. Así se verifica.-

    Lo que si es claro es que ya no le es posible personalmente y sin coacción cumplir con lo pactado en principio respecto a integrar a los demandantes como socios y parte de la Junta (sic) Directiva (sic) de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO (sic), C.A., por lo que en consecuencia, al haberse demandado el cumplimiento de todas las obligaciones que impone el Contrato (sic) (F. 7 y su vuelto; pieza principal) deberá cumplir con lo pactado en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del Contrato (sic) que estipula la exigencia de rendir “cuenta de los fondos aportados…omissis… y su total reintegro …Omissis” como pago por equivalente en caso del incumplimiento en especie. Igualmente, deberá cancelar a los demandantes los intereses de mora en el cumplimiento de su obligación de hacer, a partir de su citación en fecha 21 de marzo de 2005 hasta que quede definitivamente el presente fallo, acto que equivale a un requerimiento conforme lo establece el artículo 1269 (sic) del Código Civil. Así se declara.-

  8. Con fundamento a los anteriores razonamientos, existiendo convenimiento de las partes en la inexistencia del contrato de Sociedad (sic) Accidental (sic) y reconociéndose en consecuencia la validez del contrato contentivo de la obligación de Hacer (sic) por parte de los ciudadanos I.Z. (sic) y los ciudadanos demandantes J.M.D.M. (sic), J.D.D. (sic), H.D.M. (sic) y J.D.D.M. (sic), suscrito en fecha 12 de marzo de 2002, no habiendo el demandado negado el pago que alegan haber realizado los demandantes y no evidenciándose de actas motivos de una Causa (sic) Extraña (sic) no Imputable (sic) al demandado, Fuerza (sic) Mayor (sic) o Caso (sic) Fortuito (sic) por el cual el demandado no haya dado cumplimiento a su obligación tal como fue establecida, deberá este sentenciador condenarlo al cumplimiento del citado contrato en los términos establecidos en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del mismo y así lo hará expresamente en el dispositivo de su fallo. Así se concluye...”

    Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

    La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes, hace referencia a un “Aspecto Importante y Fundamental de Apreciación en el Presente Juicio de Apelación”, precisando:

    …En fecha 13 de julio de 2005, como Abogado (sic) apoderado de la parte demandada, consigne (sic) en dos (02) folios útiles escritos de pruebas folio (sic) (124). Por auto de fecha 13 de julio de 2005, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de julio de 2005, Siendo (sic) admitida por autos (sic) de fecha 25 de julio de 2005. Sin que la parte demandante dentro del lapso probatorio y la oportunidad de ley presentara escrito de promoción de pruebas ni mucho menos hizo uso de (sic) lapso de evacuación de pruebas así quedando demostrado en el presente juicio…

    Observa el jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte demandada, (recurrente) no indica que quedó demostrado con la falta de actividad probatoria del demandante, pues en este caso, lo alegado es un hecho negativo, que a tenor de lo señalado por la doctrina y nuestra jurisprudencia, no amerita prueba alguna, sino que invierte la carga de esta en contra del demandado, quien deberá probar el hecho de su cumplimiento.

    Así lo dejó establecido nuestro M.T. en sentencia Nº 377, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Exp. N° 2004-0212, caso: Danimex, C.A. y otros Vs. Mavesa), donde se dejó sentado:

    “…Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

    (...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

    5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

    6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

    . (Negritas de la Sala).

    “Al respecto, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

    “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”

    Por otra parte, alega que el contrato objeto de controversia es bilateral, imponiéndole derechos y obligaciones a ambas partes, y que indistintamente de los fines que se determinan en el contenido de sus cláusulas principales, se le dio la denominación de “sociedad accidental”. Que su representando, ciudadano I.Z. asumió o adoptó el rol de “asociado” y los demandantes, ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., asumieron la denominación de “socios participantes”, todo ello con carácter provisional, pues:

    “…una vez obtenido los fines contractuales con el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del contrato, este cesaría, dando lugar a una nueva relación convenida entre las partes contratantes. La naturaleza y alcance de esta nueva relación jurídica destinada a sustituir en su momento a la relación convenida en el citado contrato de “sociedad accidental”, quedo (sic) claramente estipulada en su mismo texto…”

    Lo anterior, no es más que la ratificación de la existencia de un contrato especialísimo, destinado a regular los pasos previos a la creación de una nueva relación jurídica, siendo en consecuencia el indicado contrato, preparatorio del que, en definitiva, regiría el funcionamiento de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Pao, C.A., una vez fenecido el indicado contrato, el cual, a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes, siempre y cuando no sea contrario a derecho o a las buenas costumbres.

    Precisó el recurrente, que del referido contrato se evidencia, el objeto del mismo, al establecer:

  9. El aumento de capital de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Pao, C.A. y la forma de aporte de los socios participantes, elevándose el monto inicial de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), a Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), dividiéndose tal capital en doce mil acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, con un aporte de los socios participantes de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), aportando cada uno de ellos Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), aporte que realizaron éstos, tal como acepta el apoderado actor en su escrito de informes, conforme a las cláusulas primera y segunda.

  10. Regular el ingreso de los socios participantes como socios de la Estación de Servicio El Pao, C.A., en la proporción accionaria acordada en el indicado contrato, tal como lo establece la cláusula segunda.

  11. Convenir en la reforma de los estatutos sociales de la empresa, en lo concerniente a la integración de la junta directiva, conforme a la cláusula segunda.

    Agregó, que en su contestación de fecha 14 de junio de 2005, además de rechazar, negar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, precisó, que no se puede pretender demandar por cumplimiento de contrato de sociedad accidental, por no tener el demandado derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación. Finalmente, recalcó, que “no existe la figura jurídica o el contrato de sociedad accidental” en el Código de Comercio.

    Respecto a la falta de derecho de propiedad del demandado sobre las cosas objeto de la asociación, tal punto no es más que la misma defensa de falta de cualidad esgrimida por el apoderado de la parte demandada en primera instancia, la cual fue debidamente tratada, y que para esta superioridad, no cabe la menor duda, que tal circunstancia no puede ser alegada como causal de excusa del cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano I.Z., quien al suscribir el indicado contrato en fecha 12 de marzo de 2002, lo hizo a título personal, aún cuando ostentaba el carácter de único accionista y propietario de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Pao, C.A., estableciéndose, que en caso de incumplimiento de la parte demandada, denominada “asociado” en el contrato, daba derecho a los “socios participantes” (demandantes) a reclamar del primero, cuentas sobre dichos fondos y su total reintegro, o reclamar los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, decantándose los demandantes por la exigencia del cumplimiento de esta primera opción, conforme a la cláusula sexta y en uso del derecho que le atribuyen las normas contenidas en los artículos 1.168 y 1.264 del Código Civil.

    En el caso de marras, la responsabilidad por incumplimiento del contrato no toca a la sociedad mercantil Estación de Servicio El Pao, C.A., la cual no fue demandada en la presente causa, sino que correspondía personalmente al demandado, ciudadano I.Z., quien adquirió las obligaciones contenidas en el contrato bajo examen y que para el momento de suscribirlo, gozaba de toda potestad sobre la referida sociedad mercantil, por ser para entonces, su único y exclusivo dueño, evidenciándose este hecho con su actitud de venta posterior, su incumplimiento y su intención dolosa de no cumplir con la obligación de “hacer” contraída con los demandantes, por lo que, tal alegato es improcedente pues, para el momento de suscribir el contrato denominado “sociedad accidental”, el mismo, tenía la cualidad para dar cumplimiento con lo pactado y la pérdida de esa cualidad lo fue con sobrado conocimiento de su incumplimiento y en violación del contrato suscrito por él. Así se evidencia.

    Siendo ello así, tal defensa de falta o carencia de derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, debe ser declarada sin lugar, y deberá, en consecuencia, el demandado, cumplir exactamente con lo pactado en el contrato, de buena fe, siendo procedente así la demanda por cumplimento de contrato establecida en la cláusula sexta del mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.158, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Así se determina.

    Acerca de la inexistencia del contrato de sociedad accidental, el juzgador a-quo determinó en su fallo, en uso de la potestad que le está atribuida en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conocido por el aforismo jurídico iura novit curia, que no es más que, “el juez conoce el derecho”, en virtud del cual, el juez puede apartarse de la calificación jurídica que le otorgan las partes a la controversia o al tema a decidir, pues, a ellas sólo le está dado el derecho-deber de poner en conocimiento del juez de los hechos y a este último, le concernirá aplicar el derecho que corresponda.

    Así lo ha reiterado inveteradamente nuestro M.T., el cual, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 217, de fecha 27 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. (Exp. Nº 2005-0005655, caso: C.P.R., Vs. Lácteos Los Andes C.A.), donde estableció al respecto:

    “…Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente:

    “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474)”.

    Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

    Siendo así, al haber las partes denominado el contrato al momento de suscribirse como de “sociedad accidental”, no es óbice tal denominación para que el juez deba atarse a ella, pues tal como lo precisa la norma comentada y la sentencia parcialmente citada, ello representa una potestad del sentenciador de calificar los contratos en derecho, siendo estos contratos ley entre las partes, siempre que no contradigan el derecho y las normas de orden público, a tenor en lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que, el argumento del recurrente acerca de la inexistencia de tal figura contractual, no es defensa para excusar al demandado del cumplimiento del contrato, que tenía como fin, aumentar (duplicar) el capital social de la empresa, ingresar a los denominados “socios participantes”, modificar la estructura de la junta directiva de la sociedad mercantil, e ingresar en esta a los socios participantes, en virtud de lo cual, tal defensa debe ser desechada y declarada sin lugar. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a lo ordenado por el tribunal de cognición en su dispositivo, donde condena a la parte demandada, ciudadano I.Z.:

    …cumplir lo pactado en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2002 ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo y anotado bajo el Nº 58, tomo 41 de los libros respectivos, por lo que deberá rendir cuenta de los fondos aportados por los demandantes y realizar su total reintegro más los intereses de mora por su incumplimiento calculados desde el día 21 de marzo de 2005 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo…

    Debe precisar esta alzada, que si bien es cierto el demandado debe cumplir con el reintegro de las cantidades de dinero entregadas por los demandantes, no fue establecido contractualmente el pago de intereses de mora ocasionados por tal incumplimiento, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, así como tampoco, fue solicitado por los demandantes, por lo que, el cumplimiento sólo debe ceñirse única y exclusivamente a lo establecido en la precitada cláusula sexta, conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil. Así se declara.

    Respecto a la obligación de rendir cuentas del demandado, tal como se precisó supra, el mismo adquirió su obligación de forma personal y no en nombre de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Pao, C.A., motivo por el cual, comprobado como está en actas que el dinero aportado, fue incorporado al patrimonio de dicha empresa, debe ser esta la que rinda cuenta de los mismos y no el demandado, lo cual sería, en todo caso, objeto de una acción distinta y autónoma a la presente. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, y con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, deberá forzosamente ser declarada sin lugar la apelación planteada, modificando el dispositivo del fallo, en el sentido de que sólo sea condenado el demandado al pago de la cantidad de dinero entregada, conforme lo establece la cláusula sexta del contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2002. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: MODIFICA la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por los ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., contra el ciudadano I.Z.. En tal sentido, se condena al demandado, al pago de la cantidad de dinero entregada, conforme lo establece la cláusula sexta del contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2002. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano I.Z., debidamente asistido de abogado, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Abg. Sadala A. Mostafá P.

    Juez Titular

    Abg. Eglee S. Matute D.

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

    La Secretaria

    Definitiva (Especial Ordinario)

    Exp. N° 0744

    SM/EM/jg.

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