Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.255, en su carácter de demandante, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el cual niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora (folios 01 y 02 y sus vto.).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 29 de junio de 2012, constante de cuaderno de medidas de una (01) pieza principal constante de seis (06) folios útiles (folio 07).

Igualmente, se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, y vencido esté, comenzaría a corren un lapso de treinta (30) días consecutivos, para que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 08).

Asimismo, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar escrito de Informes (folio 09).

  1. DEL AUTO APELADO

    En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, procedió a emitir auto en el cuaderno de medidas (folio 01 y 02 y sus vto.), en el cual se puede observar lo siguiente:

    …En resumen, de conformidad con lo previsto en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para el decreto judicial existente, alegue y pruebe, al al menos con medio que constituya presunción grave (cargas procesales, que le son propias), concurrentemente, tanto el derecho reclamado, como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida podrá quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el juicio.-

    Ahora bien de los autos se desprende que la presente demanda trata sobre un juicio de Cobro de Bolívares, en el cual la accionante solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la demandada; a tal efecto consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble tipo Chaguarama 2, e identificado con el Nro. Catastral 04-06-01-38-70, ubicada en la Urbanización La Exclusiva, casa Nro. 74, Parcelamiento Los Jardines de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Publica del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Aragua, (…).

    Considera esta Juzgadora que del documento antes mencionado consignado por la accionante no constituye prueba suficiente que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la Ejecución de la sentencia definitiva, por lo que a juicio de esta jurisdicente no se encuentran demostrado el periculum in mora en la presente causa. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la Medida solicitada, (…), y a falta de pruebas de alguna de ellos, el Juez no puede bajo ningún concepto decretar dicha medida preventiva, es por lo que se niega dicha medida…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa a los folios tres y cuatro (03 y 04 del cuaderno de medida), diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la parte accionante, abogada F.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.255, donde apeló del auto de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, expresando lo siguiente:

    “…Estando dentro del lapso correspondiente Apelo la negativa de decretar prohibición de enajenar y gravar, solicitada ante este tribunal, en el proceso que se sigue en el mismo, causa 3163-11. Donde es importante acotar que el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil expresa “… El Juez, a solicitud del demandante decretara…” para dictarse una medida en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda este fundamentada en los instrumentos que el mismo Articulo cita como lo son facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, etc, y que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto no es necesario el cumplimiento de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

    Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2011 y se ordenó remitir las presentes actuaciones al tribunal de alzada (folio 05 del cuaderno de medidas).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir, en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, por la abogada F.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.255, por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), solicitando como medida cautelar, la prohibición de enajenar y gravar.

    En este sentido, en fecha 21 de noviembre de 2011, fue presentado recurso de apelación mediante diligencia suscrita por la abogada F.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.255, parte actora en autos, expresando lo siguiente:

    …Estando dentro del lapso correspondiente Apelo la negativa de decretar prohibición de enajenar y gravar, solicitada ante este tribunal, en el proceso que se sigue en el mismo, causa 3163-11…

    (Sic).

    Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, esta Alzada constató que el punto específico objeto de apelación, se circunscribe en verificar la legalidad del auto dictado por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 16 de noviembre de 2011, en el cual niega el pedimento formulado de medida cautelar referida a la prohibición de enajenar y gravar, por lo que, esta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho auto.

    En este sentido, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

    Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estas son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada por esta alzada sobre las actas procesales, se pudo constatar que la parte recurrente de auto en su apelación señala: “…Apelo la negativa de decretar prohibición de enajenar y gravar, solicitada ante este tribunal, en el proceso que se sigue en el mismo, causa 3163-11. Donde es importante acotar que el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil expresa (…), para dictarse una medida en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda este fundamentada en los instrumentos que el mismo Articulo cita como lo son facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, etc.…” (Sic); como se observa, la parte recurrente hace referencia a que estamos en presencia de un procedimiento intimatorio, sobre lo cual el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las medidas cautelares en este tipo de procedimiento establece:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

    A tal efecto, la norma antes transcrita dispone que para la procedencia de las medidas cautelares (embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados), la demanda debe estar fundada en instrumentos públicos o privados de los establecidos en la norma in comento.

    Así las cosas, de la decisión recurrida de fecha 16 de noviembre de 2011, se pudo constatar que el tribunal de la causa, señalo lo siguiente:

    …Ahora bien de los autos se desprende que la presente demanda trata sobre un juicio de Cobro de Bolívares, en el cual la accionante solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la demandada; a tal efecto consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble tipo Chaguarama 2, e identificado con el Nro. Catastral 04-06-01-38-70, ubicada en la Urbanización La Exclusiva, casa Nro. 74, Parcelamiento Los Jardines de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Publica del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Aragua, Protocolizado bajo el numero 2008.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 278.4.6.1.220 y correspondiente al libro del folio real del año 2008…

    (Sic).

    En este orden de ideas y luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que no se evidenció en autos, que la parte recurrente, trajera elementos probatorios que ofrezcan hechos contundentes que demuestren la necesaria procedencia de la medida nominada solicitada, referida a la prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el libelo contentivo de la presente demanda.

    En razón de lo anterior, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho en los cuales sustenta su solicitud, así como los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En consecuencia, si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los extremos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, respecto a la carga de la prueba, establecen:

    Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

    Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

    En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las presentes actuaciones, verificó que del cuaderno de medidas (folios 01 al 09), no se desprende ningún elemento probatorio suficiente que llevara a la convicción de esta sentenciadora sobre la procedencia de la medida solicitada, por lo que, esta Alzada considera que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionadas resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.255, parte actora en la causa principal, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 16 de noviembre de 2011, en consecuencia se confirma el auto apelado. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.255, parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 16 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 16 de noviembre de 2011, en consecuencia:

TERCERO

SE NIEGA la solicitud de medida cautelar nominada solicitada por la abogada F.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.255, parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:40 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg.-

Exp. 17.325-12.

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