Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: G.D.C. y MARGELIS L.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.268.341 y 8.367.161, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.F.O., A.A.M. y L.F.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.587, 52.623 y 16.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.016.925 y COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO J.G.H.P.: J.N.E., R.B.Z. y J.G.M.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.038, 32.135 y 42.617, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA: M.L.P.M. y S.B.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.094 y 40.086, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

EXPEDIENTE Nº: 98-1548.

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera los abogados D.F.O., A.A.M. y L.F.M., en representación de los ciudadanos G.D.C. y MARGELIS L.D.D., por el cual demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano J.G.H.P. y a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Dicha demanda le tocó conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de junio de 1998, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 1998, este Juzgado ordenó agregar a los autos del expediente el recibo de la citación por correo certificado.

Por auto de fecha 29 de octubre de 1998, se ordenó agregar a los autos del expediente las resultas de la comisión enviada al Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar con sede en la ciudad de San Mateo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 17 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. En esa misma fecha los apoderados judiciales del codemandado ciudadano J.G.H.P. consignaron escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a favor de la actora por una cantidad de Bs. 1.405.000,00.

En fecha 18 de noviembre de 1998, la parte actora consignó escrito de alegatos e impugnación del cheque depositado por la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 23 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.

En fecha 24 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.

En fecha 24 de noviembre de 1998, el apoderado judicial del codemandado ciudadano J.G.H.P. consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 1998, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 4 de febrero de 1999, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso.

En fecha 4 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA consignó escrito de informes en el presente proceso.

En fecha 9 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA consignó escrito de observación a los informes en el presente proceso.

Por auto de fecha 22 de abril de 1999, el Juez JUAN CARLOS MARIN se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1999, el Juez PEDRO PABLO CALVANI se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2002, el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.

Luego de notificadas las partes intervinientes en el presente proceso, la parte actora en diligencia de fecha 7 de marzo de 2005, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

  1. Que el día 15 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 5:30 de la mañana los actores se encontraban viajando desde Caracas hasta Oriente en el punto conocido como sector Paso Malo, Carretera de la Costa, Jurisdicción del Estado Miranda, cuando fue impactado por un vehículo identificado como una Camioneta Ford Explorer XL 4P 4x2, uso particular, año 1997, color azul, Serial de motor V.A.3.6.8.4.1, Serial de Carrocería A.J.U.3.V.P-36811, Placa GAN-46Z que conducía el ciudadano J.G.H.P. quien se trasladaba en sentido contrario provocando por imprudencia del mencionado ciudadano un accidente que produjo lesiones a los actores que hasta el día de hoy no han sido completamente curadas.

  2. Que del croquis emanado de las autoridades de tránsito el recorrido del vehículo conducido por el codemandado ciudadano J.G.H.P. se evidencia como fuera de su cause normal, entrando en el canal del vehículo de los actores, causando graves lesiones a los actores.

  3. Que el accidente causado por el ciudadano J.G.H.P. causó que los actores que los actores fueran hospitalizados causándose la suma de Bs. 14.394.937,03, gastos estos correspondientes gastos médicos, medicinas y honorarios médicos.

  4. Que el ciudadano G.D. ingresó a la POLICLINICA M.G., el día 15 de noviembre de 1997, con egreso el día 13 de diciembre de 1997, con un diagnostico de politraumatismo corregidos quirúrgicamente.

  5. Que en el proceso post-operatorio presentó cuadro de infección a nivel del fémur izquierdo por contaminación de pseudomona aureoginosa, por lo que fue necesaria la práctica de limpieza quirúrgica. Que posteriormente, la herida siguió con una secreción a nivel de la herida.

  6. Que en cuanto a la ciudadana MARGELIS L.D.D. sufrió fractura de tibia y peroné, distal izquierdo, herida en el ojo izquierdo, fractura del maxilar izquierdo, tobillo izquierdo entre otros, lo que causó un gasto de Bs. 3.000.000,00.

  7. Que la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, es demandada de manera solidaria en virtud de la p.N.4.-01000937, emitida el día 22 de agosto de 1997 a nombre del ciudadano J.G.H.P..

  8. Que el mencionado accidente le causó a los actores inhabilidades de por vida que no le permiten desempeñarse normalmente, colocándolos en desventaja en el mercado laboral actual. Asimismo, les causó daños emocionales imborrables que son tan fuertes como los daños físicos causados.

  9. Reclaman la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por concepto de reintegro de gastos médicos y sus respectivos intereses a la tasa del 12% anual; la suma de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daños materiales y la suma de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daños morales, asimismo las costas e indexación de dichas cantidades.

  10. Posteriormente impugnaron la suma del cheque consignado por la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por no corresponderse con el petitum del libelo de la demanda.

  11. Que quedó confesa ficta por cuanto la contestación de la demanda no fue realizada de la manera que establecen las reglas de la materia.

    Por su parte la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

  12. Que es cierto que es aseguradora del ciudadano J.G.H.P. según p.N.4.-01000937, emitida el día 22 de agosto de 1997.

  13. Que de dicha póliza se desprende que los límites de cobertura de responsabilidad civil frente a terceros son los siguientes: Responsabilidad Civil Básica Bs. 405.000,00; Exceso de Límite Bs. 1.000.000,00. en total Bs. 1.405.000,00.

  14. Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley de T.T. la responsabilidad del garante es la asumida en la p.c.

  15. Que dentro de la póliza se encuentran divididas en Cobertura Amplia y Responsabilidad Civil de Vehículos, la primera se entiende como la relación contractual de seguro entre el tomador y la aseguradora, y no con respecto a los terceros; ya que la cobertura con respecto a terceros aparece en la Responsabilidad Civil de Vehículos.

  16. Que es litisconsorte facultativo con relación al propietario del vehículo y por ende, dieron cumplimiento a la obligación de cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos por lo que consignaron cheque No. 79131370 contra la cuenta corriente No. 002-02224-R de la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA en el Banco Provincial, por un monto de Bs. 1.405.000,00.

    Por su parte el codemandado ciudadano J.G.H.P. en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

  17. Que oponen la excepción del hecho del tercero, ya que queda desvirtuada la relación de causalidad entre la conducta de la persona y el daño determinado.

  18. Que se evidencia claramente del peritaje elaborado por la autoridad de t.t. con ocasión del accidente, la existencia de un hecho de un tercero que es lo que ocasiona el accidente, como lo fue la presencia en la vía de un vehículo volcado, Marca Ford, color verde, placas XPF-985.

  19. Que venía transitando por la vía Oriente hacía Caracas, cuando repentinamente se encontró con un vehículo volteado, atravesado en su canal, el cual al esquivarlo se produjo la colisión.

  20. Que además estaba oscuro y no había luz artificial, ni señal de peligro, pero que sin embargo, al llegar al lugar del accidente tomó las medidas de seguridad para evitar otro accidente.

  21. Que los actores se han equivocado con el causante del daño, ya que el verdadero causante es el conductor del vehículo volteado en la vía.

  22. Alega de igual forma que no es responsable porque los daños se producen como consecuencia de un hecho imprevisible para el conductor.

  23. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  24. Que es falso que condujera a exceso de velocidad y que esa haya sido la causa del accidente.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de cuadro recibo de póliza emitido en fecha 22 de agosto de 1997 con terminación en fecha 21 de agosto de 1998. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma puede considerarse como fidedigna de su original. Así se declara.-

    2. Promovió copia simple de las actuaciones levantadas por la unidad de T.T.d.C., en fecha 17 de noviembre de 1997. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    3. Promovió copia simple de informe del instructor, levantado en fecha 15 de noviembre de 1997, respecto del accidente que se discute en autos. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    4. Promovió croquis del accidente, elaborado por la Dirección Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    5. Promovió informe médico emanado del médico traumatólogo E.V.D.P.. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    6. Promovió facturas emanadas de PHARMASTAT, C.A., de fechas 17, 23, 26, 30 de diciembre de 1997, 5, 9, 16, 22 y 27 de enero de 1998, 16 de febrero de 1998, 5, 9, 17, 23, 25, 27, 31 de marzo de 1998; 3, 7, 13 15, 17, 21, 24, 28 de abril de 1998, 6, 11, 13, 24, 27 de mayo de 1998, 2, 9, 16 y 23 de junio de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    7. Promovió factura emanada de COMERCIAL CIENTIFICA, C.A., de fecha 31 de enero de 1998, 21 de febrero de 1998, 4, 8 de abril de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    8. Promovió factura emanada de WEPLAST, C.A., de fechas 15 de diciembre de 1997, 22 de enero de 1998, 10 de febrero de 1998, 5 y 18 de marzo de 1998; 2, 14 de abril de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      I. Promovió factura emanada de la Policlínica M.G., de fecha 23 de marzo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    9. Promovió factura emanada de Ambulancias Móvil Salud, de fecha 13 de diciembre de 1997, 17 de febrero de 1998, 21, 22 de marzo de 1998, 28 de abril de 1998, 19, 23 de mayo de 1998, 30 de junio de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    10. Promovió factura emanada de la Farmacia S.D., de fecha 13 de marzo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      L. Promovió recibo emanado del Doctor S.B., de fecha 13 de marzo de 1998, 26 de mayo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    11. Promovió factura emanada del Centro Médico de Caracas, de fecha 3, 4 y 11 de marzo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    12. Promovió recibo emanado del Laboratorio Bio-Diagnostico, de fecha 1, 20, 26 de diciembre de 1997, 6 de enero de 1998, 20 y 23 de febrero de 1998, 4 de marzo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    13. Promovió factura emanada de FUNDASOCIAL SAN MARTIN, de fecha 9, 19 y 25 de febrero de 1998, 4 de marzo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    14. Promovió factura emanada del Centro Médico de Caracas, de fecha 27 de enero de 1998, 19 y 25 de febrero de 1998, 4 de marzo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    15. Promovió factura emanada de FARMAGAR, en fecha 31 de enero de 1998, 23 de febrero de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    16. Promovió facturas emanadas de Laboratorios Vargas, S.A., en fechas 12 de febrero de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    17. Promovió recibo emanado del Instituto Médico La Floresta, de fecha 31 de enero de 1998, 3 de abril de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    18. Promovió recibo emanado de SHARP & DOHME, de fecha 23 de enero de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    19. Promovió recibos emanados del Doctor B.D.B., de fechas 12, 21 y 22 de enero de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      V. Promovió recipe médico emanado de la Policlínica M.G., en fecha 16 de febrero de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    20. Promovió orden de traslado No. 31580, de fecha 13 de febrero de 1998, emanado de A. Silva, C.A. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      X. Promovió factura emanada de FARMACIA FRAN-ROS, C.A., de fecha 25 de enero de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    21. Promovió factura emanada del Centro de Radiología Diagnostica, de fecha 22 de enero de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    22. Promovió recibo emanado de la Doctora C.L.C., de fecha 2 de diciembre de 1997, 12 de enero de 1998, 6 de mayo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      AA. Promovió recibo emanado de la FARMACIA LOS NUEVOS CEDROS, de fecha 29 de diciembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      BB. Promovió estados de cuenta emanados de la Policlínica M.G., en fecha 11 de febrero de 1998, 15, 18 y 26 de noviembre de 1997, 20 de diciembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      CC. Promovió factura emanada de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., de fecha 17, 18 y 24 de noviembre de 1998, 4 y 15 de diciembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      DD. Promovió recibo de cobro emanado de HOSPAL MEDICA, C.A., en fecha 11 de diciembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      EE. Promovió factura emanada de la Doctora G.L., de fecha 1 de diciembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      FF. Promovió factura emanada de FERREX-DETAL, C.A., de fecha 1 de diciembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      GG. Promovió notas de crédito emanadas del Banco Consolidado, C.A., de fecha 21 de noviembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      HH. Promovió recibo emanado de PRODUCTOS CLINICOS, C.A., en fecha 18 de noviembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      II. Promovió factura emanada de FARMACIA FLORENCIA, de fecha 18 de noviembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      JJ. Promovió copia simple de presupuesto emanado de PRODUCTOS CLINICOS, C.A., de fecha 3 de diciembre de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      KK. Promovió 19 fotografías. Al respecto, observa este sentenciador que los mencionados documentos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dichas probanzas. Así se declara.-

      LL. Promovió prescripciones médicas emanadas de THE PHARMACY A.T., en idioma ingles, de fecha 2 de julio de 1998, 31 de agosto de 1998. al respecto, debe este Juzgador observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solo podrán hacerse valer documentos que se encuentren en el idioma legal que es el castellano. En consecuencia, al encontrarse el presente documento en idioma ingles el mismo no puede ser valorado por este Juzgado. Así se declara.-

      MM. Promovió facturas emanadas de CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de fechas 19, 26 de marzo de 1998, 3, 15, 30 de abril de 1998, 1, 4, 19, 20, 22, 23, 26 de mayo de 1998, 10, 30 de junio de 1998, 28 de julio de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      NN. Promovió recibos emanados del Doctor J.G.G., de fechas 7, 26 de mayo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      OO. Promovió informe médico emanado de J.G.G., en fecha 21 de mayo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      PP. Promovió facturas emanadas del Laboratorio Clínico Endocrinológico, de fecha 30 de abril de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      QQ. Promovió factura emanada del Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 30 de abril de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      RR. Promovió recibo emanado del Doctor Antelo Romero, de fecha 6 de marzo de 1998, 28 de abril de 1998, 6 de mayo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      SS. Promovió factura emanada del CENTRO INTEGRAL MÉDICO ODONTOLOGICO DE SALUD, de fecha 18 de mayo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      TT. Promovió factura emanada de TECNOMED ALQUILER, C.A., de fecha 1 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      UU. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO J.G.H.:

    23. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    24. Promovió copia simple del expediente levantado por la unidad de T.T.d.C.. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    25. Promovió copia simple de informe del instructor, levantado en fecha 15 de noviembre de 1997. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    26. Promovió croquis del accidente, elaborado por la Dirección Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA:

    27. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    28. Promovió copia simple del cheque consignado por ella, por ante este Juzgado y que cubre la cobertura de responsabilidad civil previsto en la póliza celebrada con el ciudadano J.G.H.. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma puede considerarse como fidedigna de su original. Así se declara.-

    29. Promovió póliza de seguros No. 43-0709-01000937 celebrada entre la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA y el ciudadano J.G.H.. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    30. Promovió las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    31. Promovió las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    32. Promovió la póliza de seguro de responsabilidad civil de accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóvil. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

      La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales y morales.

      Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:

      Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...

      Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)

      De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

      El supuesto de hecho debe ser la intención o la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

      Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los daños en el presente caso se derivan de un hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.

      Queda por dilucidar la responsabilidad que el codemandado J.G.H.P., tiene con respecto a los daños y perjuicios causados a los actores. Sobre ello debe observarse que la circunstancia que causa directamente dichos daños y perjuicios fue la existencia de un vehículo volteado en el lado de la vía por el cual se dirigía el vehículo conducido por el mencionado codemandado, ocasionando que éste realizare un giro de dirección y ocupare el canal contrario por el cual se desplazaban los actores, produciéndose de ésta manera el accidente bajo estudio, lo anterior en virtud del levantamiento de Tránsito.

      Ahora bien, la parte actora reclamó como daños materiales los causados a raíz del mencionado accidente de tránsito, tales como los gastos de clínicas, medicinas, médicos, etc. Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador a.l.r.d. procedencia de la acción de daños y perjuicios.

      La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

      En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

      De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

      1. El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) Y el daño causado.

      Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

      Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, quedó probado el hecho generador del daño, al haberse establecido que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en fecha 15 de noviembre de 1997, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos G.D.C., MARGELIS L.D.D. y J.G.H.P..

      Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, se pasa a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, la culpa del agente.

      En relación al alegato de la parte actora, de que el ciudadano J.G.H.P. les causó un daño a los actores al conducir con imprudencia, negligencia y alta velocidad ocasionando el accidente que produjo las lesiones sufridas por los actores. Al respecto, este Tribunal debe observar que el codemandado alegó la existencia del hecho de un tercero, ya que expresó que existió la presencia de un vehículo volcado en la vía por la cual él se desplazaba para el momento del accidente.

      Respecto de dicho alegato del ciudadano J.G.H.P., debe observar este Tribunal que efectivamente se evidencia la presencia de un tercer vehículo que se encontraba volteado en la vía desde aproximadamente unos 30 minutos antes de la ocurrencia del accidente que nos ocupa, tal y como se desprende de las actuaciones levantadas por T.T. en el lugar del accidente.

      En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que efectivamente existió el hecho de un tercero, el cual influyó de manera decisiva en la producción del accidente en comento, convirtiéndose así en la causa eficiente del mismo, ya que de no haberse encontrado dicho vehículo en la vía por la cual se dirigía el ciudadano J.G.H.P., éste no habría tenido que virar y ocupar el canal contrario de dicha vía.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este juzgador concluir que no existe culpa del ciudadano J.G.H.P. en la producción del accidente bajo estudio, ni en los daños producidos a los ciudadanos G.D.C. y MARGELIS L.D.D.. Así se decide.-

      Respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la situación patrimonial de la parte actora se vio gravemente afectada por el accidente ocurrido, esta relación de causalidad se ve desvirtuada por la verificación de uno de los supuestos de causa extraña no imputable, a saber: el hecho de un tercero, por cuanto se pudo verificar que existió un tercer vehículo que se encontraba volteado en la vía desde aproximadamente unos 30 minutos antes de la ocurrencia del accidente que nos ocupa, tal y como se desprende de las actuaciones levantadas por T.T. en el lugar del accidente. En este sentido, conviene citar nuevamente a los autores anteriormente referidos, quienes exponen lo siguiente:

      El hecho de un tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.

      (Negrillas del Tribunal)

      Por todas estas consideraciones, no puede considerar este Juzgador que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil del ciudadano J.G.H.P.. Y, por consiguiente, no debe haber reparación del daño patrimonial que sufrieron las víctimas demandantes en este caso. Así se decide.-

      En relación al cuarto requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de noviembre de 1997, así como los gastos médicos ocasionados a raíz del mencionado accidente.

      Con respecto, a los daños reclamados por la ocurrencia del accidente de tránsito; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

      Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      La parte actora no logró demostrar los daños reclamados por la ocurrencia del accidente de tránsito, como lo era demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas por el mencionado accidente. Vistas las anteriores consideraciones, debe concluir este juzgador que no quedaron demostrados los daños y perjuicios alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.-

      En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos G.D.C. y MARGELIS L.D.D.; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpusieron los ciudadanos G.D.C. y MARGELIS L.D.D.. Así se decide.-

      En cuanto a la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debe observar este Tribunal que la misma realizó una confesión judicial en la que alegó que se hacían responsables únicamente por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.405.000,00), que es el limite de la póliza de responsabilidad civil de vehículos contratada por el ciudadano J.G.H.P..

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial posee valor de plena prueba, y por tanto, respecto del presente proceso se debe concluir que la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA se encuentra obligada al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.405.000,00), cantidad ésta que se corresponde con el límite máximo establecido en la p.N.4.-01000937, de responsabilidad civil de vehículos contratada por el ciudadano J.G.H.P.. Así se decide.-

      Una vez expresado lo anterior, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones respecto de los litisconsorcios y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Artículo 147.- Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

      En ese mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 89-0023 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 27 de enero de 1993, se expresó lo siguiente:

      …Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquéllos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litisconsorcio necesario…

      (Negrillas del Tribunal)

      Una vez establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que en el caso de marras se trata de un litisconsorcio necesario, en virtud de que deviene de una obligación solidaria, como lo es el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a raíz de la responsabilidad civil de vehículos.

      Tal y como se evidencia de las citas anteriormente transcritas, en los litisconsorcios necesarios se evidencia que los actos de uno de los litisconsortes aprovechan y perjudican a los otros, por tratarse este supuesto de una de las excepciones del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido debe precisarse que al tratarse el presente caso de un litisconsorcio necesario, las defensas alegadas por el codemandado J.G.H.P. aprovechan a la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este Tribunal que al aprovechar las defensas realizadas por uno de los codemandados al otro, debe declararse la improcedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, por no haberse logrado demostrar la existencia de los daños reclamados, ni la relación de causalidad exigidas como requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Así se decide.-

      - V -

      DEL DAÑO MORAL

      Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente reclamación de daño moral sobre la base de las siguientes consideraciones:

      La acción que da origen a este juicio, es la acción por daño moral, fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

      Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

      Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

      Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

      (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

      De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

      Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

      …la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

      (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

      El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

      (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

      Asimismo la doctrina extranjera nos señala:

      Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

      (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194)

      (Negrillas del Tribunal).

      De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional, causada por el accidente que se encuentra bajo estudio en el presente proceso. En el caso que hoy nos atañe, la parte actora alegó que debido al accidente de tránsito presuntamente ocasionado por el ciudadano J.G.H.P., se le produjo un daño moral. De las probanzas traídas a los autos del presente expediente no se evidencia que se haya logrado demostrar la existencia del presunto daño moral reclamado por los actores. Así se declara.-

      Una vez analizada la existencia o no del daño, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito o en abuso de derecho. En su libelo de demanda, la parte actora alegó que el daño moral causado a su persona, lo produjo el actuar negligente del demandado ciudadano J.G.H.P., el cual ocasionó el accidente de tránsito objeto del presente proceso. Por su parte el demandado alega, no haber incurrido en negligencia, por no haber actuado de manera culposa, ya que el accidente fue ocasionado por un tercer vehículo que se encontraba volcado en la vía. Este tribunal considera que efectivamente se evidencia la presencia de un tercer vehículo que se encontraba volteado en la vía desde aproximadamente unos 30 minutos antes de la ocurrencia del accidente que nos ocupa, tal y como se desprende de las actuaciones levantadas por T.T. en el lugar del accidente.

      En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que efectivamente existió el hecho de un tercero, el cual influyó de manera decisiva en la producción del accidente en comento, convirtiéndose así en la causa eficiente del mismo, ya que de no haberse encontrado dicho vehículo en la vía por la cual se dirigía el ciudadano J.G.H.P., éste no habría tenido que virar y ocupar el canal contrario de dicha vía.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este juzgador concluir que no existe hecho ilícito o abuso de derecho por parte del ciudadano J.G.H.P. en la producción del accidente bajo estudio, ni en los daños producidos a los ciudadanos G.D.C. y MARGELIS L.D.D.. De lo anterior queda evidenciado, que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

      Por último, este tribunal pasa a analizar la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente. Al respecto, este tribunal considera necesario reproducir las consideraciones realizadas en el punto relativo a la relación de causalidad en el capitulo anterior, referido a los daños y perjuicios materiales presuntamente ocasionados por el accidente bajo estudio. Es decir, que no existe relación de causalidad en el presente caso por cuanto la causa eficiente del accidente fue un hecho de un tercero, y por ende, mal podría considerarse como cumplido este requisito. Así se decide.-

      Por todas estas consideraciones, no puede considerar este juzgador que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual del ciudadano J.G.H.P.. Y, por consiguiente, no debe haber reparación del daño moral reclamado por los ciudadanos G.D.C. y MARGELIS L.D.D.. Así se decide.-

      - VI -

      DISPOSITIVA

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos G.D.C. y MARGELIS L.D.D. en contra del ciudadano J.G.H.P. y de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

      Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

      Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA ACC,

      M.G.H.R.

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .

      LA SECRETARIA ACC,

      LRHG/VyF.

      Exp. No. 98-1548.

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