Decisión nº 1533 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte Actora: Ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., venezolanos los tres primeros de los nombrados y Extranjero el último, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.196.883, V-7.105.374, V-7.262.628 y E-81.734.065, respectivamente y domiciliados en la avenida Aragüita, parcela Nº 01, Guacara, estado Carabobo.

Apoderado Judicial: S.A.U.V., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.209.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Parte Demandada: Ciudadano I.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.112.051 y domiciliado en el Municipio El Pao del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: E.G.F.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.459 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 4433.-

-II-

Síntesis de la Litis.-

Se inicia la presente causa en fecha 09 de diciembre de 2004, mediante escrito presentado por el abogado S.A.U.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., contra el ciudadano I.Z., todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2004.

En fecha 20 de diciembre de 2004 fue admitida dicha demanda, emplazandándose a la parte demandada, ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2005, el abogado S.A.U.V., en su carácter de autos, consigna Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Estación de Servicio El Pao, C.A. y solicitó sea practicada la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano I.Z..

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, el abogado S.A.U.V., en su carácter de autos, solicitó que el ciudadano Alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte demandada, ciudadano I.Z..

En fecha 10 de marzo de 2005, se acordó librar la compulsa respectiva junto con recibo, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004.

Riela al folio sesenta y tres (63) del presente Expediente, diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, donde consigna la compulsa junto con recibo debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano I.Z..

El día 28 de Abril de 2005, el abogado E.G.F.F., en su carácter de autos, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas (folios 67 al 69), el cual se agregó a los autos en la misma fecha (folio 92).

En fecha 06 de junio de 2005, el tribunal declaró Sin Lugar la cuestión Previa prevista en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2005, el abogado E.G.F.F., en su carácter de autos, consignó en siete (07) folios útiles Escrito de Contestación de Demanda, lo cual fue agregado por auto de fecha 14 de junio de 2005.

En fecha 13 de julio de 2005, el abogado E.G.F.F., consignó en dos (02) folios útiles Escrito de Pruebas (folio 124).

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano E.G.F.F., en su carácter de autos, consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de julio de 2005, siendo admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2005.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se dejó constancia que la presente causa venció el lapso probatorio, y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2005, los abogados S.A.U.V. y E.G.F.F., en su carácter de autos, consignaron escritos de Informes, los cuales fueron agregados por auto de fecha 24 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes presentados, por lo que el tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

El día 13 de agosto de 2007, el Juez Provisorio de este Juzgado abogado A.E.C.C., se abocó del conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 04 de octubre de 2007, el alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el abogado S.A.U.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Riela al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, donde consigna la boleta de notificación sin firmar por la parte demandada por falta de impulso procesal para la práctica de la notificación.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el abogado E.G.F.F., en su carácter de autos, se dio por notificado del abocamiento dictado en fecha 13 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la continuación de la causa acogiéndose al lapso para dictar la correspondiente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferido la publicación del fallo en fecha 30 de junio de 2008.

-III-

Alegatos de las partes en la presente controversia.

III.1.- Parte demandante. Alega el apoderado judicial del actor que:

  1. Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 58, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 12 de marzo de 2002, cuyo original acompañó, que sus antes identificados mandantes y los ciudadanos J.D.D. y J.G.D.D., celebraron con el ciudadano I.Z., un contrato al cual indistintamente de los fines que se determinan en el contenido de sus cláusulas principales, se le dio la denominación de Sociedad Accidental y cuyo texto reprodujo.

  2. El antes citado y reproducido Contrato establece de manera precisa las condiciones y las obligaciones que las partes contratantes pautaron y aceptaron con su otorgamiento y tratándose de un Contrato bilateral, el mismo hace surgir obligaciones y en consecuencia da lugar al nacimiento formal de deberes y derechos para todas las partes contrantes, deberes y derechos que emergen, tanto de manera expresa por estar especificadas en las cláusulas contractuales; o bien de manera tácita al hacerse una lectura exegética del texto del contrato , el cual define los propósitos y fines supremos que conllevan a su celebración, con lo cual puede entonces precisarse la intrínseca voluntad de las partes contratantes, intención contractual que en el presente caso evidencia fines que van más allá de lo que derivaría de la simple denominación adoptada para el Contrato, objeto del presente libelo, que fue la de “Sociedad Accidental”.

  3. Asimismo, para el contratante I.Z., antes identificado se adoptó la de “Asociado” y para los demás contratantes, incluidos sus mandantes J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., antes identificados, se adaptó la denominación de “Socios Participantes”, todo ello con un carácter provisional dado que una vez obtenidos los fines contractuales con el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del Contrato, éste cesaría, dando lugar a una nueva relación convenida entre las partes contratantes.

  4. La naturaleza y alcances de esta nueva relación jurídica destinada a sustituir en su momento a la relación convenida en el citado contrato de Sociedad Accidental, quedó claramente estipulada en su mismo texto; así, a modo de preámbulo, la cláusula Primera de dicho contrato hace una especificación de los fines contractualmente perseguidos y convenidos con su otorgamiento; es decir, la esencial e intrínseca voluntad de las partes contratantes.

  5. En efecto, dicha Cláusula Primera al referirse al objeto del citado Contrato, señala en primer lugar, el de regular lo concerniente al aumento del capital de la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 54, Tomo 2-A, en fecha 16 de abril de 1998, con posterior modificación de sus Estatutos Sociales, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 44, Tomo 6-A, de fecha 28 de septiembre de 1999; Capital Social que actualmente es por la cantidad de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) dividido en SEIS MIL (6.000) acciones con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una.

  6. Dicha Cláusula señala como objeto del Contrato el de regular lo concerniente al ingreso como Accionistas de dicha Compañía Anónima, de todos los identificados en el contrato como “Socios Participantes”, entre ellos.

  7. Se establece como objeto del Contrato, el de convenir sobre las reformas relacionadas con la integración de la Junta Directiva y con los Estatutos Sociales de la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, cuyo documento constitutivo- Estatutario acompañó en copia certificada, así como copia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por dicha Compañía en fecha 20 de septiembre de 1999, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 44, Tomo 6-A, en fecha 28 de septiembre de 1999 y de la cual emerge que el antes identificado I.Z., es el único propietario de las SEIS MIL (6.000) acciones que conforman el actual capital social de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”;

  8. Por otra parte, la cláusula segunda del citado contrato establece la obligación para cada uno de los “Los Socios Participantes”, entre ellos sus mandantes, de aportar cada uno la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y determina de manera precisa que dicho aporte que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) se destinará para el convenido aumento de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

  9. También determinará está cláusula segunda, la forma de proceder, como en efecto procedieron todos los “Socios Participantes”, a hacer sus respectivos aportes, así como los efectos jurídicos de dichos aportes apara sus mandantes con respecto a la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”y finalmente lo pertinente a la inscripción por ante el registro Mercantil competente, del Acta de Asamblea donde constare el referido aumento de Capital, con lo cual y por cumplidos sus fines, cesaría dicho Contrato de “Sociedad Accidental”, dando paso a la nueva relación jurídica estipulada en su texto, con lo cual y con arreglo a lo convenido en la Cláusula Quinta, todos los “Socios Participantes”, incluidos sus mandantes adquirirán el carácter de Accionistas de “ESTACIÖN SE SERVICIO EL PAO, C.A.” conjuntamente con el ciudadano I.Z., cada uno con la proporción de acciones y deberes y derechos acordados en dicho contrato provisorio y pasando todos los accionistas a regirse por las normas estatutarias de esa Compañía Anónima, con las reformas allí previamente convenidas en el Contrato, así como por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y demás disposiciones legales aplicables a las Compañías Anónimas.

  10. Asimismo, en la cláusula tercera del contrato en referencia queda convenido que todos los denominados “Socios Participantes” se incorporarán como accionistas de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, debiendo designarse a uno de ellos como Director de la Junta Directiva en la cual sería ratificado como Presidente el ciudadano I.Z., tal como lo estipula la Cláusula Cuarta del Contrato.

  11. Por lo que respecta a la obligación que dicho Contrato impone a los “Socios Participantes”, consta que éstos dieron fiel cumplimiento a la misma aportando cada uno la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), es decir, la cantidad total de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) que en efecto recibió el ciudadano I.Z., mediante cheque Nº 04410490, por la referida cantidad de dinero, cargada a la cuenta corriente Nº 1119-039517, perteneciente al librador “FLECODORTA, C.A.” en el Banco Mercantil, cheque librado al 13 de marzo de 2002, con el cual y en la misma fecha, el ciudadano I.Z. aperturó por ante el Banco del Caribe, Agencia de Tinaco, estado Cojedes, la cuenta corriente Nº 3110016440 a nombre de su representada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, tal como consta en consta en comprobante de depósito Nº 21445141 de fecha 13 de marzo de 2002, debidamente validado por taquilla interna y de certificación expedida por la gerencia del Banco del Caribe de la referida localidad, en fecha 07 de octubre de 2002, mediante la cual deja constancia de la apertura de la cuenta corriente Nº 3110016440 a nombre de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, con el depósito en mención.

  12. Alega que quedó debidamente comprobado el oportuno, total y fiel cumplimiento de la obligación contractual asumida por los “Socios Participantes”, incluidos todos sus mandantes y quedando en consecuencia a cargo del “Asociado” I.Z., el cumplimiento de las formalidades y obligaciones que le son inherentes en conformidad con el citado contrato y que constituyen requisitos previos para la consecución de los fines que primaron para su celebración, fines sin los cuales sus mandantes en ningún caso hubiesen suscrito ese contrato con el ciudadano I.Z..

    ll) Luego del otorgamiento del contrato de “Sociedad Accidental”, atendiendo a la circunstancia de que para ese fecha y desde la de su inscripción por ante el Registro Mercantil competente, la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, no había tenido actividad comercial, el ciudadano I.Z., debía proceder, con arreglo a lo estipulado en la cláusula cuarta del antes reproducido contrato, a dar cumplimiento a los trámites y requisitos allí especificados y que debía ser previamente satisfechos conforme al texto y espíritu del contrato para obtener los fines de las partes contratantes, que motivaron de manera fundamental su celebración.

  13. En efecto y en lo que en principio parecía una inobjetable intención de cumplimiento de sus deberes contractuales, “El Asociado”, I.Z., en su carácter de contratante antes demostrado, efectuó o hizo efectuar los siguientes trámites relacionados con su representada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.” : a) Publicación del documento Constitutivo-Estatutario de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, hecha por medio de “Diario del Centro”, en su edición del 05 al 07 de abril de 2002, uno de cuyos ejemplares en original se acompañó al libelo de la demanda; b) Solicitud por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para el sellado de cinco (5) nuevos libros Mercantiles, por extravío de los originalmente sellados para dicha Compañía Anónima, tal como consta en participación hecha por el mismo I.Z., la cual quedó inscrita bajo el Nº 22, Tomo 3, en fecha 22 de mayo de 2002, cuya copia certificada se acompañó; c) En fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 3-A, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil competente, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 03 de diciembre de 2001, durante la cual se hizo designación de nueva comisario de la Compañía Anónima en la persona de la Economista S.S., inscrita en el Colegio de Economistas del estado Cojedes, bajo el Nº 018, Acta que en copia certificada se acompañó; d) En fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 4-A, quedó inscrita ante el Registro Mercantil competente, copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria del 25 de junio de 2002, en la cual consta la aprobación del informe de la Comisario y los estados financieros de la Compañía Anónima, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos del 17 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y del primero de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, dejándose constancia de no haber presentado actividad durante los citados ejercicios económicos y la cual se acompaña en copia certificada; e) finalmente, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 2-A, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil competente, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria del 15 de julio de 2002, durante la cual fueron aprobados el informe de la Comisario y los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos del primero de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y del primero de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; respectivamente, evidenciándose que durante los mismos la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, no tuvo actividad; acta que en copia certificada se acompañó al escrito; f) Conforme a la relación antes narrada se evidencia que no existe impedimento legal alguno para que el contratante I.Z., en su caracter de único Accionista y Presidente de la antes nombrada Compañía Anónima, cumpla con su obligación de convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya celebración y fines específicos quedaron debidamente pactados en el citado contrato; Asamblea Extraordinaria a la que previa y adecuadamente convocados, sus mandantes tienen derecho a asistir tal como se pactó y durante la cual debe darse cumplimiento formal a todos los puntos previamente acordados en el contrato en referencia; los cuales son: PRIMERO: modificar el actual capital social de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, actualmente por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) dividido en SEIS MIL (6.000) Acciones con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, para elevarlo a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) dividido en DOCE MIL (12.000) acciones a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una; ello con el dinero de los aportes efectuados oportuna y fielmente por todos los “Socios Participantes”, entre ellos sus mandantes antes plenamente identificados; SEGUNDO: Distribuir en propiedad entre todos los “Socios Participantes”, entre ellos sus mandantes, las SEIS MIL (6.000) acciones que deben emitirse como consecuencia del aumento del Capital Social de dicha Compañía Anónima, debiendo corresponder a cada uno de ellos la cantidad de UN MIL (1.000) acciones para un aporte social de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, quedando las restantes SEIS MIL (6.000) acciones que constituyen el capital social como propiedad exclusiva del ciudadano I.Z.. TERCERO: Designar a uno de los “Socios Participantes” como Director de la Compañía Anónima y ratificar como presidente de la misma al “Asociado” I.Z., todo ello con arreglo a lo pactado en la cláusula tercera del referido contrato; CUARTA: Proceder a las reformas estatutarias que se derivan de los puntos antes especificados y de lo previamente pactado en la cláusula cuarta del Contrato aquí invocado; QUINTO: Darle publicidad Registral a todos los puntos antes señalados, mediante la inscripción por ante el Registro Mercantil competente de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria que debe servir de marco para la formalización de los puntos ya indicados, tal como las partes contratantes convinieron hacer, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Quinta del Contrato aquí invocado.

  14. Pero que el cumplimiento de las convenciones antes expresamente indicadas no se ha verificado hasta la presente fecha, debido a la reiterada e injustificada negativa del ciudadano I.Z. en convocar dicha Asamblea Extraordinaria de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, negándole así sus mandantes el ejercicio de los derechos que adquirieron con la celebración de dicho Contrato y con el fiel y oportuno cumplimiento de su obligación contractual de aportar para dichos fines y con los expresados propósitos, las sumas de dinero pactadas en el Contrato todo ello a pesar de las reiteradas y amistosa exhortaciones hechas por sus mandantes al antes identificado I.Z., quien a todo evento se niega ahora a cumplir con dicha obligación expresamente contraída con el consecuente y evidente perjuicio para su mandantes.

  15. De conformidad con el texto reproducido e invocado Contrato en el libelo de la demanda, el aporte económico por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), hecho oportunamente por todos los “Socios Participantes”, incluidos sus mandantes, en ningún caso estaba destinado a serles reintegrado en dinero efectivo, sino que tal como se especificó en forma precisa en el Contrato dicho aporte debía ser destinado para incorporarlo al Capital Social de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, a fin de aumentar su capital y debiendo emitirse SEIS MIL (6.000) nuevas acciones por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales quedó acordado en dicho Contrato debían serles adjudicadas en propiedad y en forma alícuota a cada uno de los seis “Socios Participantes”, entre ellos sus mandantes, pasando éstos en consecuencia a adquirir el carácter de Accionistas de dicha Compañía Anónima y estipulándose en el Contrato que uno de ellos debía ser nombrado como su Director y permaneciendo en el cargo de Presidente, el ciudadano I.Z..

  16. Es por ello, que considerando el contenido y alcance de sus cláusulas, es decir, atendiendo a la intrínseca voluntad de las partes contratantes en ellas contenida y expresada de manera clara, inequívoca y precisa, se puede afirmar que el contrato aquí reproducido e invocado no alberga para ninguna de las partes contratantes la intención de celebrar un Contrato de “Sociedad Accidental”, es decir, que en ningún momento pretendieron las partes constituir una Sociedad Accidental de las previstas en el Artículo 361 del Código de Comercio, quedando desvirtuada para este Contrato esa calificación o denominación allí adoptada, tal como lo determina la voluntad contractual que emerge de las cláusulas invocadas y especificadas en este escrito;

  17. Este criterio así ha sido valorado y aceptado en reiterada Jurisprudencia tanto de Instancia como de Casación, así atendiendo a este criterio doctrinario y jurisprudencial puede concluirse que el Contrato reproducido e invocado en el libelo, queda sujeto a las disposiciones sobre Contratos previstas en el Código Civil vigente;

  18. Al efecto, citó el artículo 1.160 del Código Civil; en ese mismo sentido el artículo 1.264 eiusdem.

  19. Sus mandantes pretenden justamente del demandado I.Z., el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones incumplidas hasta la presente, constituyendo su petitorio, esto es, la presente acción es por cumplimiento con fundamento en los artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil;

  20. La reiterada, expresa e injustificada negativa por parte del ciudadano I.Z., en convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, destinada a formalizar y ejecutar las convenciones pactadas en el Contrato a que se contrae el libelo, constituye incumplimiento de las obligaciones expresamente contraídas por dicho contratante frente a sus mandantes, quienes como ya se relató, cumplieron fiel y oportunamente su respectiva obligación contractual, ante lo cual, quedan entonces facultados sus mandantes para demandar bien sea la resolución del contrato junto con los dividendo y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o bien, exigir el cumplimiento de las cláusulas del contrato, es decir, exigir el cumplimiento de todas las obligaciones tal como fueron contraídas por el contratante I.Z., siendo esto último lo que se pretende con la presente acción, que en efecto es por cumplimiento;

  21. En consecuencia, y por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho que quedan especificados en el libelo y habiendo recibido precisas instrucciones de sus mandantes J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., antes plenamente identificados, para demandar en cumplimiento contrato al ciudadano I.Z., en su carácter de parte contratante , para que de inmediato y sin plazo alguno, convenga en cumplir, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, con todas las obligaciones que impone el citado contrato con arreglo a las convenciones expresamente pactadas en su texto y en consecuencia, proceda de inmediato dicho demandado a convocar Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, con previa convocatoria para todos sus mandantes, a fin de que éstos asistan a la misma y cumplir con lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato que establece expresamente para el demandado la obligación de convocarla e igualmente en esta oportunidad dar cumplimiento a todos los puntos previamente convenidos en el Contrato y que deben ser objeto de cumplimiento durante dicha Asamblea Extraordinaria, tal como así quedó pactado en los literales “A”, “B”, “C”, “E” y “F” del antes reproducido e invocado contrato.

  22. La citación personal del antes identificado demandado I.Z., sea hecha en su domicilio y sede habitual de sus labores ubicada en el local que ocupa la mencionada empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, en el sitio antes indicado en este escrito y que dicha diligencia sea encargada practicarla al ciudadano Alguacil del Tribunal;

  23. A los efectos del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la presente demanda se estima en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) quedando a salvo las respectivas costas y costos procesales prudencialmente estimados por el Tribunal;

  24. En virtud del temor fundado de que no pueda ser ejecutada la sentencia que al efecto dicte el Tribunal por eventual enajenación de las acciones que el demandado I.Z. posee en la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, cuyos datos de registro respectivo quedaron especificados en el escrito, es por lo cual y para asegurar el cumplimiento de las obligaciones demandadas, así como el pago de las costas y costos procesales que se deriven del presente juicio, solicitó se acordara y al efecto se decrete preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por la cantidad que a bien se tenga que fijar con inclusión de las costas prudencialmente calculadas, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, a efectos de lo cual y conforme a lo que decida el Tribunal, sus mandantes se comprometan a constituir caución o garantía suficiente antes de procederse a la ejecución de la medida cautelar ;

  25. Solicitó que el demandado I.Z., sea condenado al pago de costas, gastos procesales y honorarios profesionales.

    En sus informes de fecha 27 de noviembre de 2005 concluyó el apoderado judicial de la parte demandante que el contrato celebrado es bilateral y ciertamente no es una Sociedad Accidental y que el Juez debe interpretar los contratos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aportando copia fotostática de sentencia N 237 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de marzo de 2004, la cual establece criterio al respecto. Así se aprecia.-

    III.2.- Parte demandada.

    En fecha 14 de junio de 2005 el abogado E.G.F.F., en su carácter de autos dió contestación a la demanda de la siguiente manera:

  26. Rechazó, negó y contradijo el escrito de libelo de demanda tanto en los Hechos como en el Derecho, por cuanto no pueden demandar cumplimiento de contrato de sociedad accidental por no tener ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos ya que se convino en la cláusula Sexta que si por cualquier causa hubiere incumplido o injustificado retardo en el cumplimiento de cualquier de las convenciones pactadas en este Contrato, LOS SOCIOS PARTICIPANTES podrán conjunta o separadamente, exigir cuenta de los fondos aportados a esta Sociedad Accidental y su total reintegro, o en su defecto la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren sufrido, tal como lo estipula el artículo 361 del Código de Comercio vigente.

  27. Que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de contrato de sociedad accidental y que tal acción tal como se evidencia del contrato de Sociedad Accidental no es la “omissis… vía ni la competencia legal para la debida legitimación del contrato ya que él-sic- artículo 361 del código de comercio es muy claro y fue lo que se pactó en la denominada sociedad accidental en la cláusula sexta” (F.116).

  28. Que el contrato de sociedad Accidental invocado por el demandante además del aporte de Capital a la compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A., es el de convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a los fines de que todos los socios participantes en el contrato de sociedad accidental que se les de carácter de accionistas de la sociedad mercantil.

  29. Que dicho contrato de sociedad Accidental no tiene fundamentación jurídica alguna, por cuanto el Código de Comercio, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que existen sociedades de Comercio o Compañía, en nombre Colectivo, en Comandita, Compañía Anónima, de Responsabilidad Limitada, de Sociedades Cooperativas y de Sociedades Extranjeras, “No tomando la parte actora ningún fundamento jurídico de –sic- anteriormente señalado, y como se evidencia en los folios que conforman el libelo de la Demanda” (F.117).

  30. Citó el artículo 1649 y el párrafo segundo del artículo 1651 del Código Civil la interpretación dada al mismo por los abogados J.G. y M.G. como doctrina, indicando que la parte actora al momento de la firma del documento su conducta era la de aportar y convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas, situaciones estas que se deben llevar a cabo, la formalización por ante la Oficina de Registro de Mercantil correspondiente y no por una figura de Contrato de Sociedad Accidental, la cual no tiene fundamento jurídico.

  31. Planteó la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por cuanto su representado I.Z. ya no goza de la cualidad de Presidente y único Accionista de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.

  32. Finaliza indicando que “No existe la figura jurídica o el contrato de sociedad Accidental establecido en el Código de Comercio vigente venezolano” (F.119; pieza principal).

    Ratificó el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de Informes de fecha 24 de noviembre de 2005, que su representado carece de cualidad para cumplir con el contrato y que todo acto mercantil debe ser celebrado por ante el Registro Mercantil y no ante una Notaria. Así se precisó.-

    -IV-

    Acervo probatorio.

    IV.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes Documentales:

  33. Documento original suscrito por las partes y autenticado en fecha 12 de marzo de 2002 ante la Notaria Pública de Guacara del estado Carabobo y anotado bajo el Nº 58, tomo 41 de los libros respectivos (FF.17-20; pieza principal). El indicado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se valora plenamente respecto al negocio jurídico contenido en el, a tenor de la norma valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-

  34. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO, C.A., y acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de abril de 2004 agregadas al expediente Nº 4350 de fecha 16 de abril de 1998 que se encuentra en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (FF.22-29); pieza principal). La indicada copia al ser traslado fiel y exacto del citado documento es plenamente valorado en su contenido y firma en virtud de no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 eiusdem. Así se aprecia.-

  35. Voucher de depósito realizado por el ciudadano I.Z. en el Banco del Caribe en fecha 13 de marzo de 2002, donde aportó el capital inicial de la empresa y oficio dirigido por la indicada institución bancaria al Registro Mercantil en fecha 07 de octubre 2002 donde se hace constar el indicado depósito (FF.30-31; pieza principal). Tales documentales de carácter privado y suscritas por el demandado y por la citada institución, al no haber sido tachados o impugnados se valoran plenamente para dar por demostrado el mencionado aporte por parte de los demandantes, conforme al artículo 251 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

  36. Ejemplar del Diario del Centro donde se cumplió con el principio de publicidad registral acerca de la creación y acta estatutaria de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A. (FF.32-36; pieza principal). La indicada documental es plenamente valorada para dar por cumplido el requisito de publicidad registral mercantil contenido en al artículo 212 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.-

  37. Copias certificadas de la participación de extravió de libros pertenecientes a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A., realizada en fecha 14 de mayo de 2002 por parte del demandado (FF.37-39; pieza principal); Modificaciones estatutarias referentes a la remoción y designación del Comisario e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2002 (FF.40-44; pieza principal); y, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2002 referente al Informe del Comisario y el Balance y estado de Ganancias y Pérdidas (FF.45-49; pieza principal), inscritos bajo los tomos 3-A, 3-A y 4-A en su orden y los números 22, 60 y 40 respectivamente que se encuentran en el expediente respectivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Tales documentales al no haber sido tachadas o impugnadas son plenamente valoradas como copia fidedignas de tales hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 283 del Código de Comercio. Así se valoran.-

    Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 1999 mediante la cual el hoy demandado I.Z. adquiere la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO, C.A., modificándose además las cláusulas Sexta y Décima Octava de los Estatutos (FF.54-57; pieza principal), inscrito bajo el tomo 6-A, número 44 que se encuentra en el expediente respectivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Tal documental al no haber sido tachada o impugnada es plenamente valorada como copia fidedigna de tal acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 283 del Código de Comercio. Así se aprecia.-

    En el lapso de promoción de pruebas no consignó escrito de pruebas (F.125; pieza principal). Así se evidencia.-

    IV.2.- Parte demandada. Conjuntamente con su escrito de Cuestiones Previas de fecha 28 de abril de 2005 promovió las siguientes documentales:

  38. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2005 mediante la cual el hoy demandado I.Z. vende la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO, C.A., al ciudadano H.Z., modificándose además las cláusula Sexta de los Estatutos y dejándose constancia de la renuncia de la Junta Directiva y el nombramiento de una nueva marcado “C” (FF.85-91; pieza principal), inscrito bajo el tomo 2-A, número 27 que se encuentra en el expediente respectivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Tal documental al no haber sido tachada o impugnada es plenamente valorada como copia fidedigna de tal acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 283 del Código de Comercio. Así se juzga.-

    En el lapso probatorio y mediante escrito de fecha 13 de julio de 2005, la parte demandada promovió pruebas a través de su apoderado judicial abogado E.G.F.F., de la siguiente manera:

  39. Invocó el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente y del escrito de contestación a la demanda.

    A este respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del m.T. de la Republica en lo que se refiere al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cual de las pruebas de las promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones, quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas. Así se determina.-

  40. Promovió y ratificó el Poder que le otorga el ciudadano I.Z., plenamente identificado en autos, a los fines de probar la representación judicial. Dicho documento es valorado en virtud de ser un documento auténtico conforme al artículo 1357 del Código Civil, más no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa y resulta inidóneo para desvirtuar la pretensión de la parte demandante conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  41. Promovió el Contrato de la Sociedad Accidental reproducido por la parte actora en el libelo de la demanda, a los fines de probar específicamente en la cláusula sexta los señalamientos de la parte actora en cuanto al artículo 361 del Código de Comercio, posición ésta debidamente rechazada y contradicha por su representación judicial, a los fines de que sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva, promoviendo todos éstos elementos probatorios ya que son considerados útiles, legales, necesarios, pertinentes llevados al presente juicio.

    Tal probanza fue debidamente valorada por esta Instancia al momento de apreciar las pruebas consignadas por la parte demandante. Así se indica.-

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    V.1.- Punto previo: Sobre la falta de cualidad del demandado como defensa de fondo.

    Indicó el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de su representado para mantener el juicio en virtud de que no ostenta este el carácter de Presidente y único socio Accionista de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A. Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    En ese sentido, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:

    “2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

    Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

    .

    Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

    .

    Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo

    .

    Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa

    .

    El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio

    .

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa

    .

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio

    .

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)

    .

    Respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

    .

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

    .

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina tambien calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995)

    En el caso de marras, el apoderado judicial del demandado alega que su representado ciudadano I.Z., identificado en actas, no tiene cualidad para sostener el juicio, en virtud de no recaer en el cargo de Presidente de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO, C.A., al igual que, no tiene la cualidad de único Accionista. No obstante ello, de actas se evidencia que el contrato suscrito entre los demandantes y el mencionado ciudadano, autenticado en fecha 12 de marzo de 2002 ante la Notaria Pública de Guacara del estado Carabobo y anotado bajo el Nº 58, tomo 41 de los libros respectivos (FF.17-20; pieza principal) y el cual es Ley entre ellos, fue suscrito a título personal por el ciudadano “Omissis… I.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.112.051, domiciliado en El Pao, Estado Cojedes y aquí de tránsito, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará EL ASOCIADO, por una parte… omissis”(F.117, líneas 1-4; pieza principal), por lo que mal podría alegarse falta de cualidad o legitimatio ad causam, ya que en el citado contrato el es quien asume la responsabilidad de hacer y en consecuencia, detenta la titularidad o cualidad pasiva conjuntamente con los hoy demandantes que poseen la cualidad activa, todos como personas naturales, por lo que debe ser declarada la presente defensa de fondo SIN LUGAR. Así se determina.-

    V.2.- Acerca del cumplimiento de contrato celebrado entre las partes.-

    Para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece:

    Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Omissis…

    Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales

    .

    Omissis…

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Omissis…

    Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Ahora bien, debe este sentenciador para proceder a pronunciarse al fondo de la presente controversia, dilucidar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes en virtud de la contradicción surgida entre las partes respecto a su denominación, el cual fue denominado en principio como “Contrato de Sociedad Accidental” (F.17, linea14; pieza principal), para lo cual observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en lo atinente a la interpretación del contrato que:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

    .

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Siendo ello, se hace impretermitible analizar la figura del denominado contrato de Sociedad Accidental, en virtud de que en actas se ha presentado discrepancia entre las partes respecto a su naturaleza y es el juez quien debe interpretar el contrato en caso de presentar oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ateniéndose para ello al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, además de tener en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe; por consiguiente, verifica que el Contrato de Asociación Accidental pareciese regirse en principio por las reglas específicas que derivan de las normas mercantiles contempladas en el Código de Comercio, en virtud de ser en ella donde se especifican las modalidades de compañías o sociedades de comercio la siguiente manera:

    Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

    1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

    2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

    3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

    4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables

    .

    Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios

    .

    Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social

    .

    No obstante, ciertamente es diferente dicha Asociación a otras sociedades mercantiles por cuanto el Contrato Accidental o de sociedad de Cuentas en Participación esta contemplado dentro de ellas por la n.M., pero hace la salvedad de que dicha sociedad no tiene personalidad jurídica, es decir, no puede contraer derechos u obligaciones en su nombre, sino que debe ser representada por sus socios a título personal. Así se deduce.-

    Y además respecto a la cuota de participación y las normas que lo rigen establece que:

    Artículo 359.- La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio

    .

    Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes

    .

    Artículo 360.- Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado

    .

    Artículo 361.- Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios

    .

    “Artículo 362.- En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda.

    Artículo 363.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes

    .

    Artículo 364.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Respecto a la sociedad Accidental o de Cuentas de Participación o en Participación el autor Dr. R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil (p.388; 2003) establece que:

    Omissis. Se entiende por cuentas de participación aquellas en que un comerciante individual o una compañía mercantil dan a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de un o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechos por no comerciantes (artículo 359)

    .

    Esta agrupación cuya delimitación frente a otras figuras jurídicas como el préstamo y el contrato de trabajo con participación en los beneficios del prestamista o empleador, ofrece dificultades en la práctica, persigue un fin económico común y, desde ese punto de vista, sería acertada la denominación sociedad, aunque no el término de sociedad accidental, usado en los artículos 363 y 201, por poder tener la participación una larga duración. No obstante, según la opinión difundida, el concepto sociedad requiere un fondo que esté en copropiedad de los socios y, en el de las sociedades con personalidad jurídica, un fondo que constituye el patrimonio de la sociedad. En la hipótesis de las cuentas en participación, no existe un fondo común ya que el aporte del participante pasa al patrimonio del comerciante individual o de la compañía mercantil que da una participación determinada. En ese sentido el artículo 361 dispone que los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios. De conformidad con el artículo 362, en el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda

    .

    En resumen, si el concepto de la sociedad requiere un fondo común, no se trataría en este caso de una sociedad y esto explica la denominación asociación en participación. Por el contrario, si se negase la necesidad del requisito de referencia o si se sostuviere que, por lo menos desde el punto de vista económico, podría hablarse de un fondo común respecto de las ganancias hechas, debería admitirse una sociedad. La cuestión tiene no solo importancia teórica sino también práctica, ya que al admitir una sociedad se aplicará subsidiariamente lo dispuesto para esta figura jurídica, por ejemplo, el artículo 1.664, Código Civil, que prohíbe la cláusula que exima a uno de los socios de toda participación en las pérdidas

    .

    De todas maneras, se trataría de una sociedad oculta o interna, la cual no se manifiesta frente a los terceros. El artículo 360 enuncia que los terceros no tienen derecho ni obligaciones respecto de aquel con quien ha contratado, a saber, con el comerciante individual o con la compañía que ha dado la participación. Por otra parte, a dicha sociedad oculta no le son aplicables las formalidades establecidas para las sociedades mercantiles, pero debe probarse por escrito (artículo 364)

    .

    Es así como tenemos que nuestro ordenamiento Mercantil establece que existen compañías o sociedades: En nombre colectivo, En comandita, Anónima, De responsabilidad limitada y “Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica” (Artículo 201 del Código de Comercio), pero que estas últimas sólo se rige por las normas Mercantiles legalmente establecidas para la participación, con la posibilidad de establecer las partes normas que la rijan en todo lo demás, lo cual aunado a la doctrina citada nos permite llegar a las siguientes conclusiones:

    1. Estas sociedades no tienen personalidad jurídica en sí, consisten en que un comerciante o sociedad mercantil e incluso un no comerciante que realice una actividad mercantil –Asociado(s)--, le de a una o más personas --Participante(s)-- participación en las ganancias o pérdidas de un negocio específico o de todos los realizados por éste, limitando sus derechos y obligaciones a quienes suscriben dicho contrato de Sociedad Accidental, al igual como ocurre con el principio del contrato bilateral en materia civil el cual es Ley entre las partes que lo celebran y no es oponible a terceros, salvo los que contengan obligaciones de DAR y estén debidamente protocolizados,

    2. En este tipo de contratos los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas pertenecientes al comerciante, la sociedad mercantil o el no comerciante que realizó el acto mercantil, aun cuando ellos hayan aportado tales bienes, sólo podrán reclamar cuentas de los fondos que aportaron y de las ganancias o pérdidas habidas en ese negocio mercantil en el cual tienen participación en virtud de lo pactado por contrato, aunque pueden pactar que el o los asociados les devuelva o devuelvan las cosas aportadas y en su defecto, le cancelen los daños y perjuicios. En caso de quiebra, los participantes tienen derecho a que su aporte o participación sea colocado en el pasivo del comerciante o sociedad mercantil, siempre que estos excedan la cuota de pérdida que le corresponda(n).

    3. El Contrato de Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación salvo lo que establecen los artículos 359 al 364 del Código de Comercio, se regirán por lo que pacten las partes, dándole fuerza al principio de autonomía de las partes contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, en todo lo que no contradiga lo legalmente establecido, estando exentas de cumplir con los requisitos y formalidades para el establecimiento y funcionamiento de las sociedades mercantiles, para lo cual debe probarse por escrito la celebración de tal Asociación Accidental, pues estas son técnicamente sociedades ocultas o internas, las cuales no se manifiestan frente a los terceros. Así se concluye.-

      Teniendo como fundamento tales conclusiones que permiten delinear las características del Contrato, procede quien aquí se pronuncia a realizar las siguientes observaciones del contenido del contrato celebrado entre las partes en controversia precisando que:

    4. Ciertamente el contrato se denominó por voluntad de las partes como “Contrato de Sociedad Accidental” (F.17, línea 14; pieza principal), quienes suscribieron el mismo identificándose como personas naturales sin actuar en nombre y representación de firma o sociedad mercantil alguna, sino que el demandado de actas se identifica como “EL ASOCIADO”(F.17, línea 4; pieza principal) y los demandantes como “LOS SOCIOS PARTICIPANTES”(F.17, línea 13; pieza principal). Así se constata.-

    5. Que del contenido del mencionado Contrato se verifica que en su cláusula PRIMERA que el mismo:

      “Omissis… tiene como objeto por una parte, regular de manera previa a su formalización por ante el Registro Mercantil competente, lo concerniente al aumento de capital de la Sociedad Mercantil denominada “ESTACION DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, inscrita …omissis…, la cual gira la cual gira actualmente con un capital de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) dividido en SEIS MIL (6.000) acciones a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales en su totalidad son propiedad del EL ASOCIADO y las cuales se tendrán como su aporte a esta Sociedad Accidental, dicho capital será aumentado para elevarlo a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) dividido en DOCE MIL (12.000) acciones con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, lo cual se especifica en este contrato y una vez llenos los extremos de Ley, se hará constar en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que en copia certificada con sus correspondientes anexos deberá inscribirse con la diligencia del caso por ante el Registro Mercantil competente. Por otra parte, este contrato está destinado a predeterminar las condiciones relativas al ingreso como accionista de la prenombrada Compañía Anónima de LOS SOCIOS PARTICIPANTES, debidamente identificados en este contrato, el cual finalmente tiene entre sus fines el de convenir sobre las reformas relacionadas con la integración de la Junta Directiva y con los Estatutos Sociales de dicha Empresa.”(F.17 y su vuelto, líneas 15 a la 41; pieza principal).

      De la citada cláusula se evidencia la voluntad previa de las partes de convenir en que el capital social y accionario de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A., sería aumentado con el aporte de los hoy demandantes y que estos previo el cumplimiento del requisito del registro serían integrados como accionistas a la precitada sociedad mercantil para que una vez con esa condición, conviniesen sobre la reforma de la Integración de la Junta Directiva y sus Estatutos Sociales. Así se precisa.-

      En su cláusula SEGUNDA establece que:

      “A los efectos del presente contrato, LOS SOCIOS PARTICIPANTES, aportarán cada uno la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en dinero efectivo, para sumar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) a que asciende el aporte social de LOS SOCIOS PARTICIPANTES y que conforman el aumento del capital de la Compañía Anónima para totalizar DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que será su nuevo capital social. Cada uno de LOS SOCIOS PARTICIPANTES, efectuará su respectivo aporte mediante depósito en cuenta bancaria que para este efecto aperturará de inmediato EL ASOCIADO a nombre de su representada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.” El aporte mediante uno o más depósito bancarios que totalice la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) en la mencionada cuenta bancaria de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, se tendrán como hecho por todos SOCIOS PARTICIPANTES, aún cuando hubiere sido efectuado por uno cualquier de Ellos y en consecuencia y satisfecha que sea dicha obligación, todos los SOCIOS PARTICIPANTES adquirirán los mismos derechos y deberes en la presente Sociedad Accidental y en la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, a partir de la fecha de inscripción del aumento del capital en referencia, por ante el Registro Mercantil competente, hecho lo cual adquirirán formalmente el carácter de Accionistas de dicha Compañía Anónima y en la misma fecha cesará, dada su provisionalidad y cumplidos sus fines, la Sociedad Accidental aquí pactada entre las partes contratantes”.

      Ratificándose que el aporte realizado por los hoy demandantes era para el aumento del capital social de la empresa ESTACION DE SERVICIO EL PAO, C.A., estableciéndose la obligación de realizar cada uno de los Socios Participantes dicho aporte, pudiendo ser realizado por uno solo de ellos en su totalidad, declarándose que a partir de dicho aporte adquirirán los mismos derechos y deberes de ambas sociedades tanto la Accidental como la mercantil, como Accionistas de la compañía anónima ESTACION DE SERVICIO EL PAO y en la misma fecha cesara la sociedad Accidental, la cual a todas luces se estableció sólo como acción preparatoria para el ingreso de los demandantes como accionistas de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO, C.A., una vez satisfecho el requisito de la protocolización del aumento de capital. Así se razona.-

      En sus cláusulas TERCERA y CUARTA se estableció que:

      “TERCERA: EL ASOCIADO y LOS SOCIOS PARTICIPANTES convienen en que la representación legal de esta Sociedad Accidental la ejerza EL ASOCIADO, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, a la cual se incorporarán como Accionistas todos LOS SOCIOS PARTICIPANTES, debiendo designarse a uno de Ellos como Director, quien deberá concurrir con el Presidente y dar su aprobación y firma, en todo acto que constituya o pudiere constituir cesión, enajenación o gravamen total o parcial de toda clase de bienes que actualmente o en lo futuro sean propiedad de dicha Compañía Anónima, así como cuando se trate de actos por medio de los cuales se sustituya cualquier clase de garantías reales o personales que la obliguen frente a terceros; esta disposición comenzará a regir entre las partes aquí contratantes con el otorgamiento de este Contrato de Sociedad Accidental y la misma será incluida en reforma de la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos se acordará en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que queda convenido celebrar con ocasión del presente contrato. CUARTA: “Por cuanto la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, no ha tenido actividades desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, dicha Compañía Anónima deberá proceder de inmediato a actualidad todo lo concerniente a los ejercicios económicos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, debiendo hacer las participaciones respectivas por ante el ciudadano Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acompañando los Estatutos Financieros , informes de la comisario y comprobantes fiscales pertinentes a los fines procedes una vez cumplidos tales requisitos de Ley, a convocar y celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil en referencia, en la cual se convendrá en los siguientes puntos que de manera anticipada en este contrato quedan acordados: a) Elevar a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) el capital de la Compañía Anónima, con los aportes de todos LOS SOCIOS PARTICIPANTES que se identifican como tales en este Contrato; b) Admisión como Accionistas de la Compañía Anónima de todos los antes identificados en este Contrato como SOCIOS PARTICIPANTES, adquiriendo cada uno la cantidad de UN MIL (1.000) acciones a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, previamente pagadas en su totalidad en la forma prevista en este contrato y teniendo todos y cada uno de Ellos los derechos y deberes que les confieren el monto de su aporte y la cantidad de Acciones que consecuentemente pasan a poseer en la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A”; c) Designación de nueva Junta Directiva, conformándose como Presidente de la misma al actual titular de dicho cargo, ciudadano I.Z. y nombrándose como Director a uno cualquiera de los nuevos Accionistas propuesto por estos en la respectiva Asamblea Extraordinaria de Accionistas; d) Modificación o reforma de las Cláusulas Quinta, Décima Segunda y Décima Tercera del Documento Constitutivo-Estatutario, con arreglo a lo pactado en el presente Contrato; e) Decidir acerca de la designación de nuevo Comisario o la permanencia en el cargo de su actual titular; f) Considerar y decidir sobre cualquier otro punto que se proponga en el curso de dicha Asamblea”.

      Se verifica una vez más que se buscaba la inclusión de los hoy demandantes y la obligación de reforma de los Estatutos sociales de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO, C.A., para incluir a uno de los hoy demandantes como Director de la mencionada empresa. Así se constata.-

      En su cláusula QUINTA indica el citado contrato:

      “QUINTA: Una vez inscrita por ante el Registro Mercantil competente copia certificada del Acta de Asamblea con sus respectivos anexos en conformidad con lo pactado en este Contrato, la Sociedad Accidental aquí constituida se tendrá por extinguida y en consecuencia las partes aquí contratantes, en su carácter de Accionistas de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A.”, se regirán por los Estatutos Sociales de dicha Compañía Anónima, con las reformas previamente convenidas en este Contrato, y por las disposiciones del Código de Comercio y de toda norma jurídica aplicables a las Sociedades Anónima”.

      Se estableció que la llamada “Sociedad Accidental” era temporal y que tendría vigencia y duración mientras el ASOCIADO (hoy demandado) cumpliera con sus deberes de colocar al día el giro de la empresa y convocar a la Asamblea Extraordinaria donde una vez incrementado el Capital de la empresa, entrarían a formar parte de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PAO, C.A., los demandantes, cumpliendo con las normas establecidas en el documento Constitutivo y Estatutario de ésta última. Así se precisa.-

      Finalmente, la cláusula SEXTA del citado contrato establece que:

      SEXTA: Si por cualquier causa hubiere incumplimiento o injustificado retardo en el cumplimiento de cualquier de las convenciones pactadas en este Contrato, LOS SOCIOS PARTICIPANTES podrán conjunta o separadamente, exigir cuenta de los fondos aportados a esta Sociedad Accidental y su total reintegro, o en su defecto la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren sufrido, tal como lo estipula el artículo 361 del Código de Comercio vigente

      .

      En conclusión, no se verifica del contenido del documento original suscrito por las partes y autenticado en fecha 12 de marzo de 2002 ante la Notaria Pública de Guacara del estado Carabobo y anotado bajo el Nº 58, tomo 41 de los libros respectivos (FF.17-20; pieza principal) celebrado por el demandado I.Z. persona natural que se identifica como Comerciante (F.17, línea 1; pieza principal) y los demandantes ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., todos identificados en actas, de forma alguna que el mismo estuviese destinado a otorgar participación ni porcentaje aplicar tanto para ganancias como para pérdidas, por algún o algunos o en todos los actos de comercio realizados por el demandado, sino que se verifica la clara y certera voluntad de las partes de celebrar un contrato mediante el cual los hoy demandantes aportarían un capital igual al que poseía la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A., para que el demandado previo cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley, mediante Asamblea Extraordinaria incrementara el capital social de la empresa e incluyera como socios y parte de la Junta Directiva a los demandantes, por lo que no se configura en el presente caso la figura de Asociación en Participación en Cuentas o Accidental, sino un contrato bilateral contentivo de una obligación de Hacer para ambas partes, una aportaba el capital y la otra cumplía lo pactado, no siendo el mismo contrario a derecho ni a las buenas costumbres. Así se evidencia.-

    6. Siendo un contrato bilateral que es Ley entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido por las partes tal y como fue pactado en virtud del principio del Cumplimiento en Especie y en caso contrario pagar los Daños y Perjuicios que este incumplimiento ocasione conforme al artículo 1264 del Código Civil, sino se ha pactado forma alguna de resarcir el incumplimiento expresamente en el contrato.

      En el caso de marras el ciudadano I.Z. se comprometió una vez recibido el aporte de los demandantes J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., tal como se evidenció del voucher que cursa al folio treinta (30) de actas y el cual no fue refutado expresamente por el demandado en su contestación, a realizar todos los actos requeridos por Ley para la realización de una Acta de Asamblea Extraordinaria donde se dejase constancia del aumento de capital de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A., y de la inclusión de los demandantes a la indicada sociedad mercantil en calidad de Socios y formando parte uno de ellos de su Junta Directiva, lo cual, no cumplió aun y cuando para la fecha ostentaba el carácter de único Accionista de la misma tal como se evidencio del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 1999 debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 28 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 44, tomo 6-A y el cual mantenía aun para la fecha 25 de junio de 2002 tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la citada fecha debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 12 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 11, tomo 4-A (FF.47-49; pieza principal). Así se constata.-

    7. Evidentemente el demandado I.Z. al momento de Oponer Cuestiones Previas a la demanda en fecha 28 de abril de 2005, donde alegó su falta de cualidad y consignó copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 18 de febrero de 2005 donde vendió sus acciones al ciudadano H.Z., pretendía evadir el cumplimiento de tal obligación sin tomar en cuenta que tal circunstancia no es óbice para burlar la responsabilidad que adquirió de forma personal, tal como lo estableció el punto previo de este fallo, en fecha 12 de marzo de 2002, casi tres (3) años antes de presentarse a juicio. Así se verifica.-

      Lo que si es claro es que ya no le es posible personalmente y sin coacción cumplir con lo pactado en principio respecto a integrar a los demandantes como socios y parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PAO, C.A., por lo que en consecuencia, al haberse demandado el cumplimiento de todas las obligaciones que impone el Contrato (F. 7 y su vuelto; pieza principal) deberá cumplir con lo pactado en la Cláusula Sexta del Contrato que estipula la exigencia de rendir “cuenta de los fondos aportados…omissis… y su total reintegro …Omissis” como pago por equivalente en caso del incumplimiento en especie. Igualmente, deberá cancelar a los demandantes los intereses de mora en el cumplimiento de su obligación de hacer, a partir de su citación en fecha 21 de marzo de 2005 hasta que quede definitivamente el presente fallo, acto que equivale a un requerimiento conforme lo establece el artículo 1269 del Código Civil. Así se declara.-

    8. Con fundamento a los anteriores razonamientos, existiendo convenimiento de las partes en la inexistencia del contrato de Sociedad Accidental y reconociéndose en consecuencia la validez del contrato contentivo de la obligación de Hacer por parte de los ciudadanos I.Z. y los ciudadanos demandantes J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., suscrito en fecha 12 de marzo de 2002, no habiendo el demandado negado el pago que alegan haber realizado los demandantes y no evidenciándose de actas motivos de una Causa Extraña no Imputable al demandado, Fuerza Mayor o Caso Fortuito por el cual el demandado no haya dado cumplimiento a su obligación tal como fue establecida, deberá este sentenciador condenarlo al cumplimiento del citado contrato en los términos establecidos en la Cláusula Sexta del mismo y así lo hará expresamente en el dispositivo de su fallo. Así se concluye.-

      -VI-

      DECISIÓN.

      Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos J.M.D.M., J.D.D., H.D.M. y J.D.D.M., mediante apoderado judicial abogado S.A.U.V., contra el ciudadano I.Z., asistido del profesional del derecho abogado E.G.F.F., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano I.Z. a cumplir lo pactado en la Cláusula Sexta del contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2002 ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo y anotado bajo el Nº 58, tomo 41 de los libros respectivos, por lo que deberá rendir cuenta de los fondos aportados por los demandantes y realizar su total reintegro más los intereses de mora por su incumplimiento calculados desde el día 21 de marzo de 2005 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.-

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-El Juez Provisorio, Abg. A.E.C.C..- (FDO.) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). La Secretaria, Abg. S.M.V.R..- (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. La Secretaria, Abg. S.M.V.R..- (FDO.) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Expediente Nº 4433.- AECC/SMVR/zuly.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN SAN C.D.A., A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. VILORIO R.

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