Decisión nº 013-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 1 de Marzo de 2.010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2603-10

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. L.A.D., quien actúa en la presente causa como FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO número veinticuatro (24) del Área Metropolitana de Caracas, ejercido ese acto de impugnación procesal para invalidar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 14 de Febrero del año 2.010, dictada en la causa penal iniciada en contra de los ciudadanos A.M.R. y J.G.M.A., titulares de la cédula de identidad número V-19.205.148 y V-19.868.680, respectivamente, en la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a su favor, prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de imponer la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, que hiciera la parte recurrente en cuanto a la ciudadana A.M.R., en la Audiencia de Presentación de Detenido, oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público, le imputara a la ciudadana antes nombrada, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Artículo 33, en relación con el Artículo 46.10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, precalificaciones jurídicas estas dadas a los hechos denunciados, que el Juez A quo no acogió, cambiándolas por las dispuestas y tipificadas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE PROHIBIDO USO Y PORTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando el recurrente que, existe una disparidad, en cuanto a la declaración dada por la ut-supra mencionada imputada en relación con lo manifestado por el coimputado, aunado a la precalificación que hiciera como titular de la acción penal, invocando así lo previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y requiriendo se suspendieran los efectos de la decisión recurrida.

Ante lo cual y establecido como se encuentra en el precepto legal antes indicado que el lapso para decidir en estos casos es de cuarenta y ocho horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, procede esta Alzada a dar cumplimiento a lo ordenado, visto que fuera presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, pasa a analizar cuanto se expone a continuación a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente, argumenta en su exposición oral para sustentar el recurso de Apelación que ejerce en Audiencia, conforme puede verse en el acta de la Audiencia de presentación del detenido, efectuada en fecha 14-02-10 lo que a continuación se transcribe:

(…)

Solicito en este acto el efecto suspensivo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la ciudadana ASHELY MICHELE, por cuanto considera la fiscalía que existe una disparidad, en cuanto a la declaración dada por ella, así como por el coimputado y visto el delito precalificado en esta audiencia por esta representación fiscal, es por lo que apelo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a la precipitada imputada en esta audiencia.

(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Al finalizar el acto antes indicado el Juez número cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó:

(…)

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de la PARTES, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO: Vista la imputación formulada por la Representante del Ministerio Público y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, en comunión con las declaraciones dadas en la audiencia por los hoy imputados y del alegato de su Defensa, observa este Juzgador que: 1- El Ministerio Público ha precalificado la conducta de la ciudadana A.M.R. el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RESINA, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Artículo 33, en relación con el Artículo 46.10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en cuanto al ciudadano J.G.M.A., precalifico los hechos como FACILITADOR O ASALARIADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tal respecto, debe destacar el Tribunal, que tal conducta de los imputados de marras a que se refiere el Acta Policial de aprehensión, en armonía con lo manifestado en la audiencia, en modo alguno se subsume en los verbos rectores señalado en la norma establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que deviene en desestimar la precalificación jurídica; por otra parte, observa el Tribunal de las Actas anexas al presente expediente, que no existe ninguna actuación policial que señalen o determinen la participación de la imputada de autos en algún hecho punible; considerando quien aquí decide que la presunta declaración rendida en sede policial, y suscrita por la funcionaria Q.A.. Código 1240, quebranta el derecho de defensa que le asiste a toda persona a tenor de la norma contenida en el Artículo 49.1 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el tribunal declara nulo, la aludida Acta Policial de fecha 13.02.2010, anexa al folio 4, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 190 del referido instrumento procesal; sin embargo, estima el tribunal que luego del pronunciamiento anterior, y habiendo cesado la detención que podría resultar ilegítima sobre la base de un acta policial evidentemente Nula: sin embargo, luego de la declaración de la imputada de marras, surgen para quien aquí decide, nexo causal entre la conducta de ésta y el resultado producido, que acreditan la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Posesión de Sustancias de prohibido uso y porte; que tomando en consideración el peso que arrojó, luego de su pesaje, como así quedó determinado en el Acta de Aseguramiento e identificación de sustancias 2010-0140, anexa al folio 15, como de trece (13) gramos de Marihuana, a tenor de la norma contenida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cumpliéndose de esta forma la norma establecida en el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, alegando que existe disparidad en las afirmaciones que hicieran los encausados, por la contradicción que sostiene surge de la deposición dada por la co-imputada de autos, A.R., de lo cual se desprende que pretende aducir en virtud de ello, que la versión dada por esta persona sobre lo acontecido quedaba en duda, sosteniendo entonces que la precalificación jurídica aplicable en este caso era la aplicada por esta parte y que en consecuencia, ante ello lo procedente era que se impusiera la medida de privación de libertad solicitada, siendo esos los aspectos que se comprenden de lo manifestado, que la parte recurrente estima deben ser revisados por la Alzada, en esta oportunidad.

Lo que hace concluir, en que los puntos impugnados por la representación del Ministerio Público actuante en este proceso, son tanto la no aceptación y por ende, modificación de la precalificación jurídica que hiciera el Juez Ad quo de la conducta descrita en las actas procesales que cursan en esta causa, por estimar la parte recurrente que la disparidad evidenciada haría presumir que la encausada de autos estaría mintiendo, aparte de la no imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad solicitada como fuera por esta parte recurrente, y que por tanto en consecuencia debían haberse acogido sus argumentos y apreciaciones expresadas sobre el hecho delictivo conforme a la pre-calificación jurídica indicada por esta parte.

El estudio del caso lleva aunado a su vez, el análisis y evaluación, tanto de los dispositivos legales que prevén las diferentes calificaciones jurídicas que se determinaron en este caso, como de los elementos de convicción o deposiciones rendidas por ambos imputados, toda vez que en estos aspectos está sustentada la reclamación de justicia que se hiciera ante esta Alzada en esta oportunidad, atendiendo entonces primeramente lo inicialmente expresado en este párrafo.

Tratándose entonces de las precalificaciones jurídicas dadas a la situación de hecho denunciada, se cita a continuación lo previsto en los Artículos 31, 33, 34 y 46.10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo estatuido en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 33. El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.

Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

(…)

10. En las instalaciones y oficinas públicas, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.

Artículo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Procediendo las integrantes de esta Sala, a revisar todos los puntos debatidos y la situación de hecho descrita como fuera en las actas que forman parte de este asunto penal, constatándose que al folio tres (3) y su vuelto, cursa agregada el acta policial de fecha 13/02/2.010, en la cual se deja constancia del procedimiento policial que diera inicio a este asunto penal, la cual fuera elaborada por el Detective MUHAMAD ADNAN, Código 1403, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, dejando asentado lo siguiente

(…)

Siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective Muhamad Adnan, código 1403, adscrito a la Dirección General, Jefatura de Servicios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a suscribir la presente acta y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de servicio como de Guardia Calabozo, momentos en que me trasladé, a la parte posterior de la sede de nuestro Despacho, en busca de los alimentos para los procesados, que se encuentran en el área de control de aprehendidos, se apersonó un ciudadano de aproximadamente 1.90 metros de estatura, de contextura delgada, de tez trigueña, de cabello corto de color negro, bigotes pintados de amarillo, quien vestía de suéter manga larga de color blanca y pantalón jean largo de color azul, en compañía de un adolecente, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de tez oscura, de contextura delgada, de cabello corto de color negro, quien vestía de franela manga corta de color rosada y pantalón Jean largo de color azul, me hicieron entrega de un envase de color sintético de color blanco de forma cilíndrica con su respectiva tapa y en su interior contentivo de arroz con pollo, con el fin de que el mismo fuese entregado al ciudadano: MENDEZ SOTO P. deJ., de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 5.976.908, quien ingresó a la sede de nuestro despacho el día 22-12-2.009, según acta policial número 2009-1469 y quien se encuentra a la orden del Juzgado 23º de Control del Área Metropolitana de Caracas, es de hacer notar, de que en el momento que procedí a realizarle la respectiva revisión al envase que contenía el pollo con arroz, como medida de seguridad, para evitar el pase de objetos no permitidos al área de calabozo, logré incautar en la parte interna del mismo, dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo de restos de semillas de origen vegetal, de color marrón verdoso (presunta droga), por lo antes expuesto procedí a retenerlos en compañía del funcionario Detective Benítez Igor, código 1491, quien prestó todo el apoyo, ya que para el momento se encontraba en el lugar, acto seguido hice conocimiento de todo lo sucedido al inspector MONTILLA Julio, código 130, jefe de los servicios del grupo dos (02), y seguidamente insté tanto al ciudadano como al adolescente a que mostrasen algún objeto que pudieran traer oculto o adherido a sus pertenencias, y en vista de la negativa de estos, actué de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección personal, no logrando incautarle objeto alguno de interés policial, por todo lo antes narrado procedí a detener al ciudadano y al adolescente, no sin antes interponerlos de sus Derechos Constitucionales y Procesales establecidos expresamente, en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolecentes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se especifican en acta anexa, donde quedaron identificados, el ciudadano como: MEDINA ALCAZAR J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/07/199, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector popular Barrio la Cruz, de Bello Campo, vereda A.P. casa 15-37, Chacao, Municipio, Chacao Estado Miranda, teléfono número: 2651274, portador de la cédula de identidad número V- 19.868.680 y el Adolescente como: RIOS B.M.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 23/05/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en sector Popular Barrio la cruz, de Bello Campo, vereda A. plaza casa 15-37, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, teléfono 265-9421, portador de la cédula de identidad número V-23.650.979, cabe destacar que todos los datos aportados por el ciudadano y por el adolescente, fueron verificados a través del sistema integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) y a través del Sistema Interno de Reseña, no presentando solicitudes ni requisitos policiales, fungen como testigos presenciales de la actuación policial, las ciudadanas: HERRERA M.J., portadora de la cédula de identidad número V-5.610.768, y C.G.Y.C., portadora de la cédula de identidad número V-18.938.054, se resalta en la presente actuación, que lo incautado (presunta droga), fue pesado en presencia de los testigos antes mencionados, arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos. Quedando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios, conjuntamente con lo incautado.

(…).

Al mismo tiempo se verifica que en las actas agregadas a los folios de las presentes actuaciones (folios 10 y 11), fueron agregadas las correspondientes a las entrevistas efectuadas a las ciudadanas YUSEP C.C.G. y M.J.H. en el orden respectivo, quienes según informan los funcionarios policiales actuantes, presenciaron la revisión de los objetos donde presuntamente venía oculta la sustancia o resina incautada, en las cuales al parecer las mismas señalaron lo que a continuación se enuncia, comenzando con lo expuesto en el acta correspondiente a la primera de ellas:

(…)

Chacao, trece (13) de febrero del año dos mil diez (2010).-

En el día de hoy, siendo las 07:15 de la noche, comparece por ante este Despacho el funcionario: AGENTE MELENDEZ DEIVY credencial número 1639, adscrito a la Dirección de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 numeral 01 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procede a realizar la presente acta entrevista la cual guarda relación con la actuación policial 2010-0140, comparece ante esta Dirección la ciudadana: C.G.Y.C., portadora de la cédula de identidad número V.-18.938.054, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Me encontraba en la Policía Municipal de Chacao, porque le estaba llevando la comida a mi esposo que está detenido allí, ya había hecho eso y estaba esperando un taxi y hablando con una señora que también le estaba llevando comida a su hijo, de pronto uno de los funcionarios que revisa la comida me llama y me dice a mi y a la señora que por favor vea el mostrador donde revisan la comida y al lado de un pote de comida había un paquetico de marihuana envuelto en envoplast y siguió revisando la comida y encontró otro paquetico casi del mismo tamaño también de droga, allí al lado estaba dos (02) muchachos que eran los que habían llevado la comida y los funcionarios le dijeron que estaban detenidos y a mi y a la señora nos dijeron que debíamos rendir un acta de entrevista. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contestó: “Eso fue en la parte posterior de la Policía de Chacao donde uno deja la comida de los detenidos, como a las 06:45 de la noche aproximadamente; el día trece (13) de febrero del año dos mil diez (2010)”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características fisionómicas e indumentaria de los sujetos que menciona en su narración? Contestó: “Eran dos muchachos uno moreno, bajito y franela roja, el otro era más alto delgado, blanco, y con un suéter blanco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a las personas anteriormente descritas la reconocería? Contestó: “No me fijé bien en sus caras”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce al sujeto antes descrito de vista y trato? Contestó: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, según la narración de los hechos, en el momento en que el funcionario le pide la colaboración para que observara la inspección de la comida pudo observar algún objeto y/o sustancia estupefaciente y psicotrópica dentro de la misma? Contestó: “Yo vi un trozo de droga afuera del pote de la comida y otro cuando lo sacó del pote”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de la presunta sustancia y/estupefacientes que menciona en su narración? Contestó: “Eran dos paqueticos de droga envuelto en envoplast”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, aparte de su persona alguien mas pudo presenciar los hechos antes narrados? Contestó: “Si, una señora que también le trae comida a su hijo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como era la iluminación en el sitio donde el funcionario practicó la inspección? Contestó: “Había bastante luz” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente acta de entrevista? Contestó: “No”.

(…)

Indicando la segunda de las ciudadanas antes nombradas, o sea, M.J.H., conforme se observa en el acta correspondiente que:

Chacao, trece (13) de febrero del año dos mil diez (2010).-

En el día de hoy, siendo las 07:00 horas de la noche, comparece por ante este Despacho la funcionaria: AGENTE OMAÑA NANCY, credencial número 1713, adscrito a la Dirección de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, la cual guarda relación con la actuación policial 2010-0140, y de esta manera expone: “En el día de hoy, encontrándome en la sede de nuestro despacho, comparece previo traslado de una comisión policial, la ciudadana HERRERA M.J., quien manifestó no proceder ni falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Me encontraba en la sede de la Policía de Chacao, llevándole la comida a un familiar que se encuentra detenido, mientras esperaba a que me entregaran los recipientes de la comida, observé cuando llegaron dos muchachos uno de estatura pequeña, de tez morena, de contextura delgada quien vestía una camisa de color morado y un pantalón tipo jeans de color azul y el otro de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanco, quien vestía un suéter de color blanco y un pantalón tipo jeans de color azul, ellos de igual manera iban a llevarle comida a un detenido, un Funcionario Policial le dijo que iba a revisar la comida y le dijeron que no había problema, cuando el Funcionario comenzó a revisar la comida, pude ver cuando encontró dos envoltorios de color transparente que al parecer era droga, seguidamente los detuvieron a ambos y el muchacho de suéter blanco decía que el sólo era el moto taxista, y el de camisa morada dijo que esa comida se la había entregado una muchacha. Luego los funcionarios Policiales me dijeron que tenía a rendir declaración, por todo lo sucedido, Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que nos ocupan? Contestó: “En la sede de la Policía Municipal de Chacao, a las 06:30 horas, hoy 13/02/2010” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo de su comparecencia ante este Despacho? Contestó: “Porque observé cuando le estaban revisando la comida a dos muchachos y en su interior tenía dos envoltorios transparente que al parecer era droga” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos que fueron aprehendidos en la Sede de la Policía Municipal de Chacao? Contestó: “No, es primera vez que los veo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características fisionómicas y vestimenta de los ciudadanos que fueron aprehendido en la Sede de la Policía Municipal de Chacao” Contestó: “Uno de estatura pequeña, de tez morena, de contextura delgada quien vestía una camisa de color morado y un pantalón tipo jeans de color azul y el otro de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanco, vestía un suéter de color blanco y un pantalón tipo jeans de color azul” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de los objetos que fueron incautados a los sujetos en cuestión? Contestó: “Le encontraron dos envoltorios transparente que al parecer era droga” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la actitud de los sujetos en cuestión cuando le realizaron la revisión a la comida? Contestó: “El de suéter blanco estaba esperando sentado en su moto y el de la camisa de color morado entregó la comida y dejó que la revisaran sin problemas, pero cuando encontraron los envoltorios se puso muy nervioso y dijo que esa comida se la había entregado una muchacha que él no sabía nada.

(…)

Con la misma finalidad, se verifica que en el acta efectuada por el Juzgado número cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agregada a los folios 22 al 31 de este asunto judicial, se encuentra registrado lo referido por los encausados de autos, cuando se encontraban presentes ante el Juzgado Ad quo, al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de los detenidos, manifestando el ciudadano J.G.M.A., lo que a continuación se indica

(…)

Yo estoy en la entrada del barrio donde vivo, llega la muchacha y me dijo que le haga una carrera para la sede de la policía de Chacao, bajo con mi amigo, bajo y lo dejo en la cola, cuando entrega la comida lo agarran por el cuello a él y a mí también, la llamo a ella y le digo lo que está pasando. ES TODO”. Fue interrogado por el ciudadano Juez. ¿Diga usted el nombre de la persona que lo acompañó hasta la sede policial? M.E.B. y vive en el sector. ¿A qué se dedica usted señor? Soy moto taxis. ¿Hace usted encomiendas? Si, llevo encomiendas también. ¿Hacia dónde llevó la encomienda? A la sede de P.C. en la recepción, yo se la dí al muchacho para que se la entregara a la persona, a la cual iba dirigida. ¿Diga usted a que persona iba dirigida esa comida? La comida no se para quien iba … yo estaba esperando al muchacho afuera, el estaba esperando que le revisaran la comida, después que la entregó nos íbamos a ir cuando lo detienen y luego me detienen a mí. CESARON LAS PREGUNTAS. Fue interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. ¿Diga usted conoce a la ciudadana Rodil Ashley? Sí, la conozco y vive en el barrio también. ¿Diga usted conoce al ciudadano M.P. deJ.? No lo conozco. ¿Cuánto le iban a cancelar por la encomienda? Ella me la iba a pagar en 10 bolívares. CESARON LAS PREGUNTAS. No hubo preguntas por parte de su defensa. Fue interrogado nuevamente por el ciudadano Juez. ¿Diga las características de la moto, que usted tripulaba? Una jaguar roja, año 2.006, no me sé la placa. ¿Cuándo compró esa moto? La compré en diciembre y los documentos se los llevó mi papa. CESARON LAS PREGUNTAS.

Habiendo manifestado la encausada de autos A.M.R. GUZMÁN, en esa misma ocasión y según consta en el acta antes referida, lo siguiente

(…)

Yo compré una comida donde yo vivo a un señor llamado J.G., le mando la comida a mi marido iban hacer las 6:00 p.m., estoy en mi casa me llama el moto taxista, bajo y los policías me agarraron y me metieron para los calabozos y me empezaron a tomar los datos y la comida era para A.S., ellos no me tomaron declaración, ellos llegaron y me dijeron ¡pasa¡ y me pusieron las esposas, le dije para leer lo que estaba llenando y no me lo dieron. Es todo. Fue interrogada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió… ¿Diga usted, conoce al ciudadano M.P.? No lo conozco. ¿Cómo se llama su esposo? Mi marido es A.S.. ¿Por qué está detenido su esposo? está preso por Robo. ¿A quién le compró la comida de su esposo? yo le compré la comida a un señor que se llama J.G. y es buhonero. ¿El envase donde venía esa comida era suyo? El envase era del buhonero. ¿Desde que tiempo conoce usted al referido señor? Yo lo conozco de toda la vida, el es amigo de todo el mundo del barrio. CESARON LAS PREGUNTAS. Fue interrogado por su Defensa Abg. E.G.. ¿Esa comida estaba identificada? Si, decía A.S. y me dijeron que la comida decía y que era de P.S.. ¿Usted llego hablar con los funcionarios que encontraron la presunta droga? yo no hablé con los funcionarios para nada. ¿Diga usted ha estado detenida anteriormente? No he estado detenida anteriormente. CESARON LAS PREGUNTAS. Fue interrogada por el ciudadano Juez. ¿Diga usted con qué frecuencia le compra la comida al señor Guzmán? Si; siempre le compro la comida a él. ¿Diga usted qué tipo de comida compró? le llevé una chuleta con arroz. ¿Diga usted, vio la comida que estaba comprando? Yo no vi la comida, él la tenía en un envase y me la entregó. ¿Quién llevo la comida a su esposo? el muchacho le llevo la comida y le dije que la llevara, porque se me estaba haciendo tarde y le iba a pagar 20 mil, y se la iba a pagar al moto taxista. CESARON LAS PREGUNTAS.

(…).

Es así como al evaluar lo narrado por los funcionarios policiales y los testigos instrumentales, se puede deducir que el día 13-02-2.010, fue llevada a la sede de la Policía del Municipio Chacao, específicamente a la Jefatura de Servicios, en la parte de los calabozos, una bolsa que contenía un envase con arroz y pollo y dos envoltorios contentivos de restos de semilla de presunta droga cuyo peso se indica es de TRECE GRAMOS, presuntamente para ser entregada al ciudadano de nombre P. deJ.M.S., quien se encontraba allí detenido desde el 22-12-2.009 por orden del Juzgado número veintitrés (23) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un ciudadano de nombre J.G.M.A., quien dijo ser moto taxista, que supuestamente se encontraba acompañado para ese momento por un sujeto menor de edad cuyo nombre se omite por la protección debida legalmente, y que según refiriera el co-encausado antes nombrado, lo acompañaba dándole la bolsa contentiva de esa comida que llevó hasta ese sitio porque la ciudadana A.R. GUZMÁN, le pagó diez bolívares fuertes para que se la llevara a su esposo que se encontraba allí detenido.

Pues bien, manifiesta esta última que ella le había comprado una comida consistente en chuleta y arroz, al ciudadano de nombre J.G. y que tenía mucho tiempo haciéndolo, pidiéndole al ciudadano J.M.A. co-imputado, se la llevara a la sede de la Policía del Municipio Chacao, por lo que le iba a pagar la cantidad de veinte bolívares fuertes, donde se encontraba detenido su esposo de nombre A.S..

Alegando la representación del Ministerio Público, que había una disparidad entre lo manifestado por la ciudadana A.R. y el co-imputado J.G.M.A., lo cual conduce a la comparación de las declaraciones rendidas por ellos ante el Juzgado Ad quo, constatando que ambos refieren que ella le pagó al segundo, para que le llevara un envase con comida a su esposo, quien se encontraba para ese momento detenido en la sede de la Policía del Municipio Chacao, evidenciando coincidencia en todas sus afirmaciones, siendo la única disparidad que se observa, el monto pagado por el servicio supuestamente contratado de llevarle la comida, puesto que la primera indicó fueron veinte bolívares fuertes y el segundo, sostuvo que fueron diez bolívares fuertes.

Aspecto este que además no evidencia ninguna duda sobre lo esencial que al parecer ocurrió en este caso, es decir, acerca de la recepción en la sede de la Policía del Municipio Chacao, de una bolsa con un envase contentivo de una comida consistente en arroz con pollo, para serle entregada al ciudadano allí recluido de nombre P. deJ.M., dentro de lo cual fueron encontrados dos envoltorios con restos de semillas o resina de presunta droga, por un sujeto menor de edad, quien entregó la misma allí en la sede antes determinada por solicitud que le hiciera el co-imputado J.G.M.A., afirmando este que le había solicitado lo acompañara, y se bajara a entregarla, sosteniendo este último, que fue contratado por la ciudadana co-imputada A.M.R. GUZMÁN, para que le llevara una bolsa contentiva de comida a su esposo, quien se encontraba allí detenido para ese momento.

Es decir, el monto de esa contratación no es en definitiva el punto esencial o de naturaleza delictiva que en todo caso, se está planteando en este asunto penal sino lo señalado en el párrafo anterior, por lo que para las integrantes de esta Sala, ese dato no constituye un aspecto que afecte en mayor medida la credibilidad de sus deposiciones, por lo menos ante lo indicado y de lo presentado hasta ahora como datos que ha arrojado la investigación.

Por otra parte, ante esa disparidad, no procedería se actuara conforme se desprende al parecer pretendería la parte recurrente, es decir, que ante la duda se presuma que la imputada pueda ser tenida como presunta culpable del delito denunciado, vale explicar, que en esta fase del proceso, si existe una información no coincidente en las declaraciones que rindieran los encausados, debe tenerse bien presente que con lo que se cuenta en definitiva hasta este estado de la causa, son meras presunciones o suposiciones apenas, por lo que sí surge alguna disparidad, hay que evaluar primeramente y como lo hiciera esta Alzada, el grado de afectación que esa inconsistencia tendría en la posibilidad de demostración de la veracidad de lo informado, y luego ponderar entonces, en quien recaería el mayor interés por falsear esa parte de la narración de lo supuestamente acontecido, pasando entonces a deducir en que persona debería entonces producirse el efecto de esa duda que se ha generado.

Pero además al surgir una inconsistencia como esta, lo prudente es siempre aplicar el principio de favorabilidad o de presunción de inocencia, es decir, tener siempre presente que hasta tanto no se haya podido establecer la culpabilidad de una persona en el hecho punible, mediante la emisión de la sentencia respectiva, la misma debe ser tenida como inocente en la medida de lo posible, o sea, que al contrastar tanto la convicción como la duda, que igualmente se puedan desprender de los datos que ha arrojado la investigación hasta este momento, de prevalecer la segunda o de encontrarse ante muchas dudas o menos convicción, así se debe obrar.

Tomando muy en cuenta también lo que bien expone Cesare Beccaría en la obra de su autoría publicada con el título “De los Delitos y de las Penas” (1.982, Aguilar s. a. ediciones, pág.73), acerca de la complejidad de los delitos y las implicaciones que ello tiene en la posibilidad de su demostración, explicando que

(…)

Hay algunos delitos que son al mismo tiempo frecuentes en la sociedad y difíciles de probar; y en ellos la dificultad de la prueba ocupa el lugar de la probabilidad de la inocencia; y siendo el daño de la impunidad tanto menos valorable cuanto que la frecuencia de estos delitos depende de principios distintos al peligro de la impunidad, el tiempo de la investigación y el tiempo de la prescripción deben disminuirse igualmente. Y, sin embargo, el adulterio, la sodomía, que son delitos de prueba difícil, son los que, según los principios recibidos, admiten las tiránicas presunciones, las cuasi-pruebas, las semi-pruebas (como si un hombre pudiese ser semi-inocente o semi-reo, esto es, semi-condenable o semi-absolvible) en las que la tortura ejerce su cruel imperio en la persona del acusado, en los testigos e incluso en toda la familia de un desdichado, como con inicua frialdad enseñan algunos doctores, que se presentan a los jueces como norma y ley.

En vista de estos principios, a quien no reflexione que la razón casi nunca ha sido la legisladora de las naciones, le parecerá extraño que los delitos más atroces o más oscuros y quiméricos, es decir, aquellos cuya improbabilidad es mayor, sean probados por conjeturas y por las pruebas más débiles y equívocas; como si las leyes y el juez tuvieran interés no en buscar la verdad, sino en encontrar el delito; como si no hubiera tanto mayor peligro en condenar a un inocente, cuanto que la probabilidad de la inocencia supera a la del delito.

En la mayor parte de los hombres falta el vigor necesario tanto para los grandes delitos como para las grandes virtudes; por lo cual parece que los unos sean siempre contemporáneos de los otros en aquellas naciones que se sostienen más por la actividad del gobierno y de las pasiones orientadas al bien público que por el número o la constante bondad de sus leyes. En estas, las pasiones debilitadas parecen más aptas para mantener que para mejorar la forma de gobierno. De ahí se deriva una consecuencia importante: que no siempre en una nación los grandes delitos prueban su decadencia (pp.107-108).

Sin que nadie pueda desconocer la complejidad que tiene el despliegue de la actividad relacionada con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, porque aparte que el tipo legal que lo describe, contiene varios verbos rectores, lo que lo hace más diverso, además de la diversa presentación, uso y manejo que este tipo de sustancias y que puede dársele; aunque de igual modo en todo momento, el Estado venezolano o sus representantes o quienes actúan en su nombre, deben atender a los valores que rigen su desempeño y así expresados en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Por lo que la actuación del Estado o de quienes lo representan, debe regirse por lo que se prevé en el Artículo 49 de ese mismo texto constitucional que impone

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u infracciones en leyes preexistentes.

(…).

Al evaluar lo referido tanto por los funcionarios policiales, los testigos instrumentales y los mismos encausados, se puede verificar hasta ahora, que ciertamente al parecer fue hallada una sustancia ilícita en el interior de una comida llevada hasta la sede de la Policía del Municipio Chacao, la cual tenía como destino según refieren los primeros para serle entregada al ciudadano P.D.J.M.S., aunque la co-imputada señala que su pareja o concubino se llama A.S., y que el co-imputado sostiene que la ciudadana A.R. GUZMÁN, le entregó la bolsa contentiva de comida para que se la llevara a su marido.

Aseverando los funcionarios policiales que el envase encontrado en el interior de la bolsa contentivo de la presunta droga incautada, contenía arroz con pollo, siendo que lo dicho por la co-encausada es que ella le había comprado chuleta y arroz, hallando severas contradicciones evidentes en estos datos que sí afectan de manera bien importante, la posibilidad real y cierta de establecer siquiera una versión clara y definida de lo que aconteció realmente; puesto que ni hay coincidencia en el nombre de la persona a quien supuestamente debía ser entregada esa comida ni en el contenido del envase, además que tampoco se refleja si esos objetos tenían algún identificación expresa y precisa para poder determinar de algún modo que iba dirigido a que ciudadano detenido.

Y es por ello, que efectivamente el Juez Ad quo, ante esta situación resolvió lo más ajustado tanto a los hechos como al derecho aplicable, modificando la pre-calificación jurídica, toda vez que ciertamente existen grandes contradicciones en estas aseveraciones que se hicieran en este caso, así observadas en las actas policiales respectivas, e inclusive inadecuación del supuesto de hecho en el derecho, por cuanto el co-imputado sostuvo de manera si se quiere bien honesta, que el menor o adolescente lo había acompañado a él y le había pedido se bajara a dejar la comida respectiva, por lo que mal podría asumirse que la co-imputada estaría incursa en esta hipótesis en esa circunstancia delictiva, de emplear un menor o adolescente para delinquir.

Ahora bien, cabe precisar que con los elementos de convicción con los que se cuentan hasta este momento del proceso, lo que puede deducirse es que ella compró una comida a un señor de nombre J.G. que las expende y le pagó a una persona que conduce una moto y efectúa el trabajo de transporte, para que se la trasladara hasta la sede de la Policía del Municipio Chacao, donde se encontraba detenido su esposo aparentemente de nombre A.S., lo cual supuestamente al ser revisado se determinó que en su interior había resina o restos de semilla de presunta droga.

Por lo que cabe señalar, ella aparentemente no preparó ese paquete de comida, ni la vendió ni la ocultó pues ese empaque o envasado lo elaboró otra persona, tampoco ella le dijo al menor de edad que entregara esa encomienda porque a quien ella contrató para que se lo llevara fue al conductor de la moto, en virtud de lo cual puede afirmarse que con los datos con los que se cuenta hasta este momento del proceso, acorde a lo asentado en las actuaciones, no podría establecerse una identidad entre las conductas antes referidas con las descritas en el tipo penal que contempla las sanciones a las conductas delictivas previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es decir, no hay identificación tampoco con la actividad ilícita de sembrar, cultivar, cosechar, preservar, elaborar, almacenar o realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones de tráfico, transporte, ocultamiento, o distribución de semillas, resinas plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de este tipo de sustancias, o que fuera el responsable de este tipo de operaciones o financista o jornalero o asalariado.

Por lo que habiendo tantas dudas en relación con la persona hacia quien efectivamente iba dirigida esa bolsa o envase, inclusive por el tipo de comida que contenía, lo que involucra entonces al sujeto que realmente lo entregó, puesto que la co-encausada señala esa remisión iba identificada y nada se dice al respecto por lo menos expresamente, siendo que cierta e inevitablemente la representación del Ministerio Público tendrá que indagar sobre la identidad o verdadero nombre de la pareja de la co-encausada, así como la veracidad de lo dicho por ella y el co-imputado.

Por otra parte debe señalarse que la máxima instancia judicial a nivel nacional, al respecto de la medida de privación de libertad ha dictaminado entre otras cosas lo siguiente

(…)

El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano por el ser humano” (Sala Constitucional, Sent. N° 3416, de fecha 8/11/2.005, exp. 04-2973).

(…)

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional; a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial” (Sala Constitucional, sentencia número 2426, de fecha 27/11/2.001, exp. N°01-0897).

(…)

Las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal” (Sala Constitucional, sentencia número 151, de fecha 2/03/2.005, exp. N°04-3109).

(…)

Los jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (Sala Constitucional, sentencia número 1998, de fecha 22/11/2.006, exp. N°05-1663).

Todo lo cual sin duda, obedece a los parámetros que rigen el proceso penal y los bienes jurídicos, cuya protección pretende tutelarse con su realización, aunado a lo establecido en el Artículo 49 del texto constitucional, que prevé el Principio de Presunción de Inocencia y que implica a su vez, es que todas las decisiones que se dicten en el procedimiento, deben estar sustentadas en el análisis y apreciación de las circunstancias del caso que debe hacer el Juez de manera expresa, atendiendo a esa presunción que ampara a toda persona; así como al principio de legalidad que conduce a someter cada caso concreto a lo que expresamente está establecido en el ordenamiento jurídico sustantivo en este caso.

Debiéndose tener presente que la presunción de inocencia es un mandato constitucional y que la doctrina al analizar su alcance ha sostenido, que su vigencia debe trascender a todo el proceso toda vez que ante situaciones como la evidenciada, adquiere mayor relevancia su protección, porque al ostentar los organismos de seguridad del Estado parte del ejercicio del poder punitivo, ello debe ser contrarrestado de un modo efectivo, ante la desigualdad de armas en la que se encuentra el ciudadano común ante esa situación, y no hay otro que exigirle a la autoridad policial que aplique lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente en relación con el supuesto que se trate.

Encontrando que en la recurrida se hizo el análisis pormenorizado de las circunstancias propias de este caso, o sea, se expresa detalladamente el estudio que se hiciera de la información aportada, acogiendo para emitir su decisión criterios relacionados con ello, emanados de la máxima instancia judicial a nivel nacional, lo cual se observa es congruente con lo existente en este caso, siendo este uno de los aspectos más importantes para la motivación de una decisión, siendo esta actuación la exigida al Juez, que consiste en hacer una debida ponderación.

Es por ello que la ponderación es uno de los mayores atributos que tiene que poseer un Juez, así como la imparcialidad y la serenidad para cumplir eficientemente con su función, por ser el fiel de la balanza, debiendo equilibrar el peso que tienen los derechos de cada parte en el proceso y cuya protección se reclama, sin olvidar nunca la realidad del país ni la trascendencia que sus decisiones tienen en la colectividad y la importancia que las mismas tienen para una convivencia pacífica, por la valoración que la comunidad puede hacer del sistema de administración de justicia y sin olvidar los efectos que se pueden generar.

Es por ello que ante tanta incertidumbre, lo procedente y ajustado a derecho y al valor justicia, fue lo que dispusiera el Juzgador Ad quo en este caso, es decir, acoger la pre-calificación jurídica que más se adecuaba al caso o supuesto de hecho planteado y en concreto como tiene que hacerse correctamente, atendiendo al principio de inocencia y favorabilidad así como el de legalidad, que ampara a todo ciudadano sometido a un proceso, máxime de naturaleza penal; quedando entonces establecido que ni la disparidad observada entre lo dicho por los co-imputados afecta la esencialidad del hecho denunciado, lo que no es otra cosa que la posesión de una sustancia de manera ilícita, denunciado ni la precalificación jurídica que acertadamente le diera el Juez Ad quo a la conducta que presuntamente desplegara la imputada A.M.R. GUZMAN, toda vez que el monto de la contratación del servicio prestado no incide sobre el hallazgo de la sustancia de posesión ilícita que se evidenciara y en este momento acorde a los datos recabados, no podría calificarse que se haya desplegado ninguna de las conductas establecidas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, sino la posesión ilícita de ese tipo de sustancias, siendo estos los motivos por los cuales las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que las denuncias efectuadas por el recurrente DEBEN SER DESESTIMADAS.

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala estima, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. L.A.D., quien actúa en la presente causa como FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO número veinticuatro (24) del Área Metropolitana de Caracas, ejercido ese acto de impugnación procesal para invalidar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 14 de Febrero del año 2.010, dictada en la causa penal iniciada en contra de los ciudadanos A.M.R. y J.G.M.A., titulares de la cédula de identidad número V-19.205.148 y V-19.868.680, respectivamente, en la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a su favor, prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de imponer la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, que hiciera la parte recurrente en cuanto a la ciudadana A.M.R., en la Audiencia de Presentación de Detenido, oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público, le imputara a la ciudadana antes nombrada, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Artículo 33, en relación con el Artículo 46.10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, habiendo sido modificada por el Juzgado Ad quo a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 eiusdem, por haberse constatado que ciertamente la precalificación jurídica que el Juez debía darle al hecho delictivo denunciado en lo que respecta a la encausada cuya defensa recurriera en este caso, fue la acertada por encontrarse ajustada tanto al hecho en sí denunciado como al derecho aplicable y que existen ciertamente muchas contradicciones, pero en cuanto a los datos arrojados por la investigación hasta ahora realizada, razón por la cual ante esta apreciación, no procede la aplicación de una medida tan gravosa como la de privación de la libertad, atendiendo al delito que presuntamente pudiera haber cometido la imputada de autos, dictamen que emite este ente jurisdiccional colegiado previa revisión que le fuera requerida, por lo que la recurrida DEBE SER CONFIRMADA, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. L.A.D., quien actúa en la presente causa como FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO número veinticuatro (24) del Área Metropolitana de Caracas, ejercido ese acto de impugnación procesal para invalidar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 14 de Febrero del año 2.010, dictada en la causa penal iniciada en contra de los ciudadanos A.M.R. y J.G.M.A., titulares de la cédula de identidad número V-19.205.148 y V-19.868.680, respectivamente, en la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a su favor, prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de imponer la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, que hiciera la parte recurrente en cuanto a la ciudadana A.M.R., en la Audiencia de Presentación de Detenido, oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público, le imputara a la ciudadana antes nombrada, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Artículo 33, en relación con el Artículo 46.10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, habiendo sido modificada por el Juzgado Ad quo a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 eiusdem, por no haber sido evidenciada la procedencia de las denuncias planteadas, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la recurrida, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, ordenándose la remisión de estas actuaciones al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

Asunto N° 10Aa-2603-10.-

Decisión: N°013-10

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