Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2003-000809

PARTE ACTORA: D.M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.712.858 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: E.C.B., E.I.S. y C.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.504, 17.827 y 50.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.Y.R., E.L.R., J.R.R., J.C.R., MIROFAY M.R., R.R.R., R.L.R., F.R.R. y Y.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.441.044, 7.441.043, 7.321.374, 16.089.367, 12.702.678, 11.425.818, 15.728.731, 7.321.373 y 13.921.371, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: De los ciudadanos J.C.R.O. y Y.C.R.O., abogados E.A.P. y J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.122 y 92.401 respectivamente y de los ciudadanos E.R., J.R.R., MIROFAY RANGEL, M.R., R.R., R.R. y F.R., abogado J.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa por JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.M.O.V., contra los ciudadanos E.Y.R., E.L.R., J.R.R., J.C.R., MIROFAY M.R., R.R.R., R.L.R., F.R.R. y Y.C.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante demanda intentada en fecha 12/11/03 (f.1 al 5), por la ciudadana D.M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.712.858 y de este domicilio, contra los ciudadanos E.Y.R., E.L.R., J.R.R., J.C.R., MIROFAY M.R., R.R.R., R.L.R., F.R.R. y Y.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.441.044, 7.441.043, 7.321.374, 16.089.367, 12.702.678, 11.425.818, 15.728.731, 7.321.373 y 13.921.371, respectivamente y de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 01/12/03 (Folios 22 y 23), por el procedimiento ordinario. En fecha 18/12/03 (Folio 25), el ciudadano J.C.R.O., mediante diligencia, se dio por citado para la contestación de la demanda, manifestando conocer los términos de la misma. En fecha 18/05/04 (Folio 26), la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado E.C.B.. En fecha 31/05/04 (Folio 28), el Tribunal, a solicitud de parte, decretó medida cautelar innominada de retención de dinero en entidades bancarias. En esa misma fecha (Folio 29 al 31), se libraron oficios signados con los Nros. 1046, 1045 y 1047 a las entidades financieras Central Banco universal, Fondo Común Banco Universal y Banco Provincial a los fines de que dieren cumplimiento a la medida innominada decretada. En fecha 24/09/04 (Folios 32 al 50), la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplares de prensa contentivos de publicaciones de edictos. En fecha 24/11/04 (f.51), los ciudadanos J.C.R.O. y J.C.O., otorgaron Poder Apud Acta al Abogado E.A.P.. En fecha 15/12/04 (Folios 52 al 102), el alguacil de Tribunal consignó sin firmar compulsas de los ciudadanos E.Y.R., E.L.R., J.R.R., MIROFAY M.R., R.R.R., R.L.R. y F.R.R.. En fecha 08/03/05 (Folios 104 al 106), la parte actora consignó ejemplares de prensa contentivos de publicaciones de edictos. En fecha 19/05/06 (Folios 123 al 127), el Apoderado judicial de los ciudadanos E.Y.R., J.R.R., MIROFAY M.R., R.R.R., R.L.R. y F.R.R., en calidad de parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 12/06/06 (Folio 129), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 07/07/06 (Folio 131), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 14/07/06 (Folios 136 al 142 y 143 al 145), rindieron declaraciones testificales los ciudadanos R.Á.R.V., E.M., Yormary Nieto Virguez y A.d.C.P.d.P.. En fecha 17/07/06 (Folios 150 y 151), rindió declaración testifical el ciudadano P.J.F.T.. En fecha 03/11/06 (Folios 154 y 155), el ciudadano J.R.R.M. presentó escrito de informes. En esa misma fecha (Folios 156 y 157), la pare actora presentó escrito de informes. En fecha 05/02/07 (Folios 160), se difirió la publicación de la presente Sentencia para el Décimo Séptimo Día de Despacho Siguiente. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana D.M.O.V., contra los ciudadanos E.Y.R., E.L.R., J.R.R., J.C. RAMGEL, MIROFAY M.R., R.R.R., R.L.R., F.R.R. y Y.C.R..

La parte actora, expuso en el escrito de demanda, que hizo v.C. con el ciudadano J.R.R.A. quien falleció ab intestato el 11 de agosto de 2003, que esa unión duró desde el año 1977 hasta la fecha de su deceso. Que durante ese lapso procrearon dos hijos de nombres Y.C.R.O. y J.C.R.O.. Que una vez fallecido su concubino, se enteró que el estuvo casado hasta el 23 de Mayo de 1984, pero que del acta de divorcio, se constata que su anterior cónyuge, L.M.M. manifestó al Tribunal que ellos habían estado separados desde hacía más de cinco años y que eso fue corroborado por su concubino en la misma acta. Que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, según Expediente Nro. S-2003-7409, una Solicitud de Únicos y Universales Herederos de su concubino en la que se desconoce su condición de concubina. Que los bienes que conforman la comunidad concubinaria son un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Unión, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nro. 6-75 de la carrera 3, a 35.10 metros del eje de la calle 7, con una extensión de Doscientos Cuarenta y Un metros con Veinte Centímetros cuadrados (241,20 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de 10,18 metros con inmueble ocupado por L.Á.; SUR: en una longitud de 10,12 metros con la carrera 3, que es su frente; ESTE: en una línea de 23.89 metros, con inmueble ocupado por O.F. y OESTE: en una línea de 23,89 metros con la clínica unión; una Cuenta de Ahorros Nro. 080-401690-2, con un saldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.979.772, 58), y un dinero a plazo fijo con el Nro. 080-800870-09, con un saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo) ambas en Central Banco Universal; cuentas de ahorro Nros. 550-020755-9, con un saldo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.593.268,12) y 670-033067-2, con un saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), ambas en Fondo Común Banco Universal y cuenta de ahorros Nro. 0119-250200320104, con un saldo de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.211.539, 88) y una cuenta a plazo fijo con un saldo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo) en el Banco Provincial. Que como consecuencia de la unión concubinaria, surge la presunción Iuris Tantum de que se consolidó una comunidad concubinaria, constituida con los objetos susceptibles de valoración económica habidos durante la vigencia del concubinato. Que si su concubino estuvo casado con la ciudadana L.M.M. hasta el mes de Mayo de 1984, supiéralo ella o no, la existencia del concubinato no puede comenzar en momento anterior a esa fecha, por lo que la comunidad formada daría comienzo en Mayo de 1984 y terminaría el 11 de Agosto de 2003, fecha en que falleció su concubino. Finalmente, fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.

Por su parte, el Apoderado judicial de la parte demandada opuso como punto previo, la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, exponiendo que la presente demanda fue admitida el 1/12/03 y que no fue sino hasta el mes de Septiembre de 2004 cuando la parte actora gestionó la publicación de edictos, juramentándose la defensora ad-litem el 6 de Abril de 2006, por lo que transcurrieron dos años y cuatro meses sin que se perfeccionara la citación de los codemandados, e invocó el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el ciudadano J.C.R., se dio por citado el día 18 de Diciembre de 2003, no verificándose en los sesenta días siguientes la citación de los otros demandados y que tampoco fueron publicados los carteles dentro de ese plazo, los cuales fueron solicitados por la parte actora el 21 de Enero de 2005. Rechazó, contradijo y negó que el causante de sus poderdantes hiciera v.c. con la parte actora, que el inmueble constituido por la casa forme parte de comunidad concubinaria alguna del causante con la parte demandada y que formen parte de bienes de comunidad concubinaria algunos haberes contenidos en las cuentas bancarias invocadas por la parte actora. Que si bien no niegan que en un momento dado su causante mantuvo relaciones extramatrimoniales con la parte actora, con la misma nunca llegó a establecer una comunidad concubinaria tal y como lo exige la legislación patria, exponiendo en cuanto a que sea pública y notoria, que la parte actora no establece una relación con esas características, siendo una dentro de las abundantes mujeres que atesoró a lo largo de su vida el de cujus y que en ningún momento hicieron vida en común o se les conoció como pareja única y estable; en cuanto a que sea regular y permanente, expuso que si bien, durante el lapso en el cual el causante estuvo casado, veía a la parte actora con frecuencia y procreó dos hijos, su casa de habitación la compartió con su esposa e hijos no haciendo vida en común con la actora, que luego del divorcio, cada uno tenía fijada su residencia en lugares distintos separándose de hecho a los dos años luego de nacida la última de las hijas, que no se puede negar que existió trato entre ellos al punto de considerarla una pareja reconocida ante los ojos de terceros como si fuese un matrimonio, inclusive los hijos procreados no fueron presentados por su padre sino solo por la parte actora y que posteriormente en el año 1989 es que son reconocidos por acción intentada ante el INAM y finalmente en relación a que el concubinato debe ser singular, expuso que el causante mantenía relaciones con varias mujeres a las cuales ayudaba económicamente y que sostenía relaciones maritales siempre teniendo su lugar de residencia en la casa heredada de su madre y que compartió los últimos seis meses de su vida con la ciudadana M.D.C.V.. Que si bien rechazan la comunidad concubinaria, la misma, aun cuando hubiese existido no comprende todo los bienes que se encuentran expresados en el libelo, invocando el artículo 151 del Código Civil, exponiendo que el bien inmueble constituido por la casa expresado en el libelo lo adquirió el causante por herencia, que por vía sucesoral también se excluye al concubino o concubina de conformidad con el artículo 823 del Código Civil y que el referido inmueble en un principio el terreno era de propiedad municipal y que su causante M.A.A. de Rangel adquiere el derecho de solicitar el traspaso del ejido, que ese acto de transmisión de propiedad se verifica en el año 1997 por parte de la municipalidad, por documento registrado en fecha 27 de Noviembre de 1997 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nro. 20, Tomo 12, Protocolo Primero, pero que dicha adquisición también tiene su origen en derechos sucesorales, por cuanto le fue vendido que esos derechos a solicitar el rescate fueron heredados de su progenitor por lo que lo excluye de cualquier patrimonio conyugal o comunitario.

PUNTO PREVIO

Inexistencia de las Citaciones Practicadas

El codemandado alega la inexistencia de las citaciones, debido al cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Con esta disposición el legislador ha pretendido establecer un plazo tope para la consumación de la citación en el caso de litis consorcio pasivo. Si dentro del lapso de sesenta (60) días al actor no le es posible lograr impulsar la citación de todos los demandados es de orden legal que las citaciones se tengan como no practicadas. En el caso de marras observa esta juzgadora que existe un litisconsorcio pasivo en virtud de la demanda por declaratoria de comunidad concubinaria ante los ciudadanos E.Y.R., E.L.R., J.R.R., J.C.R., MIROFAY M.R., R.R.R., R.L.R., F.R.R. y Y.C.R., de los prenombrados J.C.R. y Y.C.R. son hijos de la demandante y fueron los primeros en darse por citados, expresa y tácitamente (f. 25 y 51). A los otros codemandados se le nombró defensor Ad-litem, con lo que quedaron citados, aun cuando estos, posteriormente comparecieron a través del abogado J.R.C..

La importancia de las normas procedimentales está condicionada por los principios constitucionales que les d.v.. Excepcionalmente, una exigencia no seguida en el procedimiento puede ser considerada un formalismo que no amerite una reposición si el objeto ha sido alcanzado, por el contrario, si pasarla por alto conlleva el cuestionamiento del derecho a la defensa, que sostiene el derecho al debido proceso, evidentemente estamos ante una violación de orden público, por lo que la situación infringida debe ser subsanada por el juez de la causa. En el caso de marras, observa esta juzgadora que tal como lo ha señalado el abogado J.R.C. transcurrió más de dos años entre la primera y la última citación. El legislador ha querido salvaguardar el derecho que tienen las partes accionadas a un orden procesal, en el que no se perpetúe la oportunidad para iniciar el debate creando falta de certeza para el contradictorio, que no es otra cosa que una manifestación del derecho a la defensa. En principio, decretar en este caso la inexistencia de las citaciones por el período transcurrido, conllevaría una reposición inútil, porque es de claridad meridional que por la naturaleza de este juicio de declaración de comunidad concubinaria, deben demandarse a todos los herederos del causante. Los dos primeros en ser citados son hijos de la demandante mientras que los restantes, sin serlo, fueron citados en la misma fecha 19/05/2006, así que no habría un daño a las partes en conjunto, pues la incertidumbre en cualquier caso afectaría a los hijos de quien alega el concubinato, quienes fueron obligatoriamente demandados por imperio de la ley. En conclusión, esta juzgadora observa que el objeto de la citación ha sido, en principio, materializado y que se causaría un gravamen mayor a las partes si se ordenara la reposición en lugar de darles una respuesta de fondo a través de la sentencia de mérito, pues han tenido la oportunidad de hacer oposición, promover pruebas y en general cuestionar la comunidad alegada por la actora, con la ayuda de un abogado de su preferencia y no un defensor ad-litem.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Marcada con letra “A” (f.6), copia certificada de Acta de defunción de J.R.R.A.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al hecho que constata de la muerte del citado ciudadano, lo cual no es un hecho controvertido por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2) Marcada con letra “B” (f.7), copia fotostática de Partida de Nacimiento de Y.C.R.O.; Marcada con letra “C” (f.8), copia fotostática de Partida de Nacimiento de J.C.R.O., por cuanto no fueron impugnadas, esta juzgadora le otorga valor como indicio probatorio en cuanto a la relación de hecho existente entre la demandante y el difunto J.R.R.A., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Marcada con letra “D” (f.9), copia de Acta de Divorcio de J.R.R.A. y L.M.M.. Por cuanto no fue impugnada esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de divorcio entre J.R.R.A. y la ciudadana L.M.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Marcada con letra “E” (f.10), Original de C.d.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de Septiembre de 2002. Esta Juzgadora le otorga valor como indicio probatorio en cuanto a la unión de hecho entre la demandante y el difunto antes citado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Marcada con letra “F” (f.11 al 16), copia certificada de Planilla de Declaración Sucesoral en la que se encuentra incluido el bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Unión, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nro. 6-75 de la carrera 3, a 35.10 metros del eje de la calle 7, con una extensión de Doscientos Cuarenta y Un metros con Veinte Centímetros cuadrados (241,20 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de 10,18 metros con inmueble ocupado por L.Á.; SUR: en una longitud de 10,12 metros con la carrera 3, que es su frente; ESTE: en una línea de 23.89 metros, con inmueble ocupado por O.F. y OESTE: en una línea de 23,89 metros con la clínica unión. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y la fecha de adquisición de los mismos por parte del ciudadano J.R.R.A.. Así se establece.

6) Marcada con letra “G” (f.17), original de Constancia emitida por Central Banco Universal, en la que el Gerente de la entidad hace constar que J.R.R.A. (Difunto), mantuvo una Cuenta de Ahorros Nro. 080-401690-2, con un saldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.979.772, 58), y un plazo fijo con el Nº.080-800870-9 con un saldo de Bs.10.000.000,00; Marcada con letra “H” (f.18), original de Constancia emitida por Fondo Común Banco Universal en la que se hace constar que J.R.R.A. fue cliente de esa institución manteniendo cuentas de ahorro Nros. 550-020755-9, con un saldo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.593.268,12) y 670-033067-2, con un saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo); Marcada con letra “I” (f.19), original de Constancia emitida por BBVA Banco Provincial, en la que se hace constar que J.R.R.A., aparece registrado en sus sistemas como titular de cuenta de ahorros Nro. 0119-25-0200320104, con un saldo de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.211.539,88) y una cuenta a plazo fijo con un saldo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo). Instrumentos que se desechan pues siendo emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 ejusdem. Así se establece.

7) Fotografía: Esta juzgadora observa que la fotografía no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio, como indicio de la relación existente entre la demandante y el causante fallecido, cuya declaratoria de concubinato se solicita, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Presentadas por la Parte Actora

  1. Promovió y fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos M.J.Y., R.R., E.M., YORMARY NIETO, E.L. ARCINIEGAS Y ANATOLINA PÉREZ, P.M.P., P.F., ANA PARADAS Y P.J.F., de los citados fueron evacuados R.Á.R.V., E.M., YORMARY NIETO VIRGUEZ, A.D.C.P.D.P. Y P.J.F.T.; se valoran las declaraciones de los ciudadanos R.R. (F. 36 Y 137), E.M. (F. 138 Y 139), YORMARY NIETO (F. 140 AL 143), ANATOLINA PÉREZ (F. 144 Y 145), Y P.F. (F. 150 Y 151) pues rindieron declaración en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”

“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que el difunto estuvo casado hasta la fecha mayo de 1984 y la demandante se identifica como soltera; por ello, siendo que la declaración de comunidad concubinaria se solicita posterior a la fecha mayo de 1984 hasta la fecha del deceso del demandado, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se establece.

Entre las documentales agregadas adquieren mayor relevancia el reconocimiento que hiciera el causante de los hijos habidos con la demandante, igualmente las fotografías no impugnadas en ocasiones de importancia familiar permite presumir el aspecto estable que exige la ley para este tipo de uniones. La misma consideración merece la c.d.c., todas estas documentales, a juicio del Tribunal, permiten presumir el carácter estable y permanente de la relación en cuestión. Así se establece.

No obstante lo anterior, y siendo una situación de hecho la sometida a consideración este Tribunal encuentra determinante las testimoniales evacuadas en juicio, donde los ciudadanos R.R., E.M., YORMARY NIETO, ANATOLINA PÉREZ y P.F., personas adultas y vecinos de la comunidad d.f.d. la convivencia entre el difunto y la demandante, como una familia en la que incluso eran atendidos hijos concebidos de forma conjunta, como se estableció anteriormente. La consistencia de sus testimonios convence el criterio del Tribunal y resulta suficiente para producir todo su valor en juicio. Así se decide.

En cuanto a la posición del apoderado judicial de los demandados, por el cual asegura que el causante tenía otras parejas, este Juzgado no encuentra prueba suficiente de ello, en el mejor de los casos de surgir presunción que el causante tenía otro inmueble en nada destruye la unión concubinaria que este Tribunal encuentra demostrada. Máxime, porque las testimoniales evacuadas así como los anteriores indicios permiten concluir la unión de hecho estable equiparable al matrimonio, por lo que debe ser protegida y reconocida. Así se decide.

En cuanto al período de duración si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita reconoció incluso la posibilidad de los efectos del matrimonio putativo, es decir, con efectos para el concubino inocente en caso de que alguno estuviera casado, la realidad es que la demandante ha solicitado la declaración desde la fecha en que se consumó el divorcio del causante, es decir, mayo de 1.984 hasta la fecha 11/08/2003, momento en que fallece el anterior. Por lo expuesto y dado que los indicios y testimoniales permiten presumir la unión estable en tal período este Juzgado encuentra procedente confirmar tal declaración y por medio de la presente decisión se reconoce la unión en el período desde el 24 de mayo de 1.984 hasta la fecha 11/08/2003, con todos los efectos legales y constitucionales consagrados a favor del matrimonio. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana D.M.O.V., contra los ciudadanos: E.Y.R., E.L.R., J.R.R., J.C.R., MIROFAY M.R., R.R.R., R.L.R., F.R.R. y Y.C.R., todos antes identificados. En consecuencia se declara la unión concubinaria entre la ciudadana D.M.O.V. y el causante el ciudadano J.R.R.A., desde el 24 de mayo de 1.984 hasta la fecha 11/08/2003, con todos los efectos legales y constitucionales consagrados a favor del matrimonio.

NOTIFIQUESE A LASPARTES, por mandato expreso del Artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos Mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 12:29 a.m. y se dejo copia

La Secretaria

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