Decisión nº 3E-022-06 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

Los Teques, jueves 19 de junio de 2008

198º y 149º

CAUSA 3E022-06

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DORYANNIS J.F.M., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.150.393, nació en fecha 18-7-1984, de 23 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio Guaremal, Vuelta El Zamuro, casa s/n, cerca de la Bodega A.M., Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: L.C.R., Defensor Público Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Á.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENA: 6 años y 8 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 eiusdem.

Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, así como lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto -régimen abierto- a favor del ciudadano DORYANNIS J.F.M., portador de la cédula de identidad nro. V-16.150.393. A tal efecto, se observa:

I

De las actuaciones del Expediente

Se evidencia al folio 4 de la pieza I del presente expediente, identificado nro. 3E022-06, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 25 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendieron al ciudadano DORYANNIS J.F.M., siendo que en fecha 26 del mismo mes, el Tribunal en función de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano medida privativa de libertad.

En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal en función de Control nro. 5del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal y ordenó abrir el juicio oral y público.

Mediante auto publicado en fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 2 de mayo de 2005, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en el Tribunal de juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 22 de julio de 2005 quedó constituido el Tribunal Mixto con la Juez profesional N.C.A. y los escabinos R.A.P.M. e IBARRA B.L.A., y se designó como escabino suplente al ciudadano PLAZAS M.Á..

En fecha 10 de abril de 2006 publicó el Tribunal Mixto parte dispositiva de la sentencia dictada contra el ciudadano DORYANNIS J.F.M., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.150.393, quien fue condenado a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 eiusdem. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 10 de mayo de 2006.

Mediante auto publicado en fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

Por auto que aparece fechado 10 de junio de 2006, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se da cuenta del recibo de la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 11 de julio de 2006 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 25-8-2006 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, así como el 25-2-2007 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 25-8-2011.

En fecha 11 de octubre de 2006 este Tribunal decidió acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) al penado DORYANNIS J.F.M., por lo que se libró boleta de excarcelación que quedó signada con el nro. 004. (folios 19 al 29, pieza IV).

En fecha 13 de octubre de 2006 el penado acudió al Tribunal y se comprometió a cumplir con el beneficio acordado.

En fecha 23 de mayo de 2007 este Tribunal ordenó el trámite a los fines del otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena –régimen abierto- (folio 69, pieza IV).

En fecha 13 de febrero de 2008 quien suscribe asume el conocimiento de la presente causa, ello en ocasión de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar el 8 del referido mes.

En fecha 6 de mayo de 2008 se recibe en este Tribunal, informe psicosocial practicado al penado ut supra identificado, por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cursa al folio 135 de la pieza IV, que el penado reside en Los Teques, Estado Miranda, Guaremal, Vuelta del Zamuro, casa nro. 7, según lo hace constar el C.C.d.G. “Manuelita Saenz”.

Obra al expediente verificación realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y mediante la cual se advierte la veracidad de la constancia de trabajo como RECOLECTOR DE BASURA, expedida a favor del penado por el C.C.d.G. “Manuelita Saenz”.

Cursa a los folios 141 al 143 de la pieza IV, informe conductual del penado DORYANNIS J.F.M., suscrito por la Delegada de Prueba C.G., de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques.

En fecha 10 de junio de 2008 se recibe registro de antecedente penal.

Consta al folio 87 del libro de presentaciones llevado por este Despacho, que el penado ha cumplido con el régimen representaciones que le fue acordado.

II

De la competencia de este Tribunal en funciones de Ejecución

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38536, de fecha 4 de octubre de 2006), donde se establecen las competencias del Juez de ejecución, es del siguiente tenor:

Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio

(...omissis…)

En consonancia con la normativa legal antes inserta, es el Juez de ejecución el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distintas a la privación de libertad, satisfecho como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión exigido.

III

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;

b. El trabajo fuera del establecimiento;

c. La Libertad condicional.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(Subrayado del Tribunal).

El régimen abierto, beneficio por el cual opta el penado, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (art. 81 de la LRP). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

Tenemos entonces que, los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal medida de libertad anticipada de régimen abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena, que no presente antecedente penal, pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita, se observa:

Según cómputo de pena publicado fecha 11 de julio de 2006, se precisó que el penado opta al beneficio de régimen abierto a partir del día 25-2-2007, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta

Consta en autos, que el penado labora como RECOLECTOR DE BASURA, según constancia expedida por el C.C.d.G. “Manuelita Saenz”.

Cursa en autos informe conductual del penado DORYANNIS J.F.M., suscrito por la Delegada de Prueba C.G., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques.

El penado DORYANNIS J.F.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 16.150.393, sólo registra el antecedente penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 144, pieza IV).

El Informe Técnico elaborado en fecha 19-3-2008, por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrado por los profesionales A.T., X.G. y DUTZY SALCEDO, practicado al penado DORYANNIS J.F.M., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de régimen abierto.

IV

Consideraciones para decidir

Revisado el expediente se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto a favor del condenado DORYANNIS J.F.M.: El penado cumplió, en fecha 25-2-2007, la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido bajo la medida de destacamento de trabajo, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedente penal por condena anterior, tiene trabajo, además de que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado DORYANNIS J.F.M. es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que “el penado cuenta con apoyo familiar comprometido en ayudarlo a cumplir con la medida, además presenta disposición para el trabajo, aunque debe mejorar su capacitación en ésta área a fin de lograr crecimiento personal y laboral; aunado al compromiso expresado por el penado en evitar situaciones que puedan perjudicarle su situación legal.”, lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano DORYANNIS J.F.M. cuenta con apoyo familiar, tiene trabajo cierto, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, observándose que el ciudadano evaluado, según se desprende del informe, ha reflexionado por la sanción obtenida y dispuesto a reorientar su conducta, indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado DORYANNIS J.F.M., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.150.393, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada seis (6) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada veintiún (21) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Líbrese oficio al Delegado de prueba C.G., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado DORYANNIS J.F.M., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.150.393, imponiéndose las siguientes obligaciones:

  1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas;

  2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada seis (6) meses;

  3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

  4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada veintiún (21) días;

  5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal;

  6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne;

  7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal;

Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Líbrese oficio al Delegado de Prueba C.G., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio nro. 661 a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, oficio nro. 662- al Delegado de Prueba C.G., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques. Se libró boleta de notificación a la Defensa Pública, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y penado.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act N° 3E-022-06

19JUNIO2008

DORYANNIS J.F.M.

RÉGIMEN ABIERTO ACORDADO.-

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